Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000052

ASUNTO : IJ11-X-2004-000004

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Visto el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana YELIMAR R.D.C., que por distribución del Sistema Iuris 2000 recayera su conocimiento en éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, como órgano jurisdiccional decidor de tal incidencia, y siendo la oportunidad de decidir acerca sobre la admisibilidad de de dicha incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Único de Ejecución pasa de seguidas a pronunciarse a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por nuestro legislador adjetivo penal para la admisión o no de tal incidencia así propuesta. A tal evento;

LEGITIMIDAD ACTIVA

A los fines de verificar sobre la legitimidad del recusante, como uno de los presupuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, el artículo 85 del Copp establece textualmente;

“ARTÍCULO 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

  1. El Ministerio Público

  2. El imputado o su defensor

  3. La víctima “

En atención a ello, se evidencia del contenido del escrito de interposición de dicha incidencia recusatoria, que la acción es ejercida en el presente caso, por la ciudadana YELIMAR R.D.C., en su condición de Victima en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2004-000052, seguida contra el imputado F.A.I.L. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, condición de victima ésta que se atribuye la mencionada ciudadana en razón de ser hija del hoy occiso , a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 119 del Copp. Aunado a ello, tal condición (víctima) es reconocida por la propia Juez recusada abogada LIMIDA LABARCA BAEZ en el acta de fecha 12 de Abril del presente año, levantada a continuación de la interposición de la presente recusación en la cual riela textualmente en uno de sus pasajes;

Que de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal penal con ocasión a la presentación de informe inherente a la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana: Y.R.D.C., en su condición de víctima, en el asunto No –IP11-P-2003-000056.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente planteado se verifica efectivamente que la ciudadana YELIMAR R.D.C., tiene condición de victima en el asunto principal, en virtud de ser hija del occiso , quién funge como la persona directamente ofendida por el hecho, de lo cual deviene su efectiva LEGITIMIDAD ACTIVA para recusar de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 85 del Copp y así se decide.

REQUISITO DE FORMA

(POR ESCRITO)

Nuestro legislador adjetivo penal, en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un requisito procedimental de forma, para la interposición de una incidencia de recusación. Tal artículo refiere textualmente;

Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La proposición de una incidencia recusatoria en forma escrita, no es simple capricho del legislador, sino muy por el contrario, constituye un requisito procedimental de forma para el planteamiento de dicha incidencia, en razón de constituir esta forma (escrita) la única que garantiza al recusado conocer de manera taxativa, especifica y motiva, las eventuales causales de inhabilidad objetiva (articulo 86 del Copp) que le imputa el recusante como para considerarse este inhabilitado o no de seguir conociendo de un asunto cuyo procesamiento le fue atribuido, activándose a su vez, a partir de la presentación del escrito de recusación, todo un procedimiento incidental que lo secunda la presentación del recusado, si fuere el juez, de los respectivos informes a continuación del escrito de recusación previamente interpuesto, a tenor de lo pautado el ultimo aparte del articulo antes trascrito. Por lo que en atención a ello, tal forma escrita de presentar la recusación constituye entonces una forma procedimental esencial de interposición de la referida incidencia, no susceptible de ser suplida por la forma oral de proposición de tal incidencia, so pena de subvertir de forma flagrante la garantía constitucional del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, a tenor de lo pautado en el artículo 49 Constitucional.

En tal sentido a los folios 2 y 3 de la presente incidencia se evidencia la efectiva interposición por parte de la recusante en forma escrita, de la recusación en contra de la Juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abofada LIMIDA LABARCA, por lo que en consecuencia considera éste despacho que la misma cumple con el requisito procedimiental de forma que constituye la forma ESCRITA de interposición, a tenor todo ello de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 93 del Copp, y así se decide.

EXPRESIÓN DE MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDA

En la presente incidencia recusatoria, la recusante, en su condición de víctima en el asunto principal, refiere en su escrito de interposición que procedía a recusar a la Juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, a saber, por haber incurrido tal juzgadora presuntamente reiteradas omisiones de pronunciamientos a solicitudes hechas por ésta como víctima en el presente caso, ello a diferencia de los oportunos y celeros pronunciamientos que presuntamente ésta realiza a solicitudes hechas por la defensa del imputado F.I., lo que a criterio de la recusante constituye una actitud parcializada de ésta en el referido proceso penal.

En atención a ello, y con ocasión de la expresión de forma clara y concisa en el escrito de interposición, por parte de la recusante, del motivo por el cual recusa, es por lo que considera éste Tribunal como órgano decidor de la presente incidencia que se encuentra cumplido por la recusante el presupuesto de admisibilidad atinente a la expresión de motivos en los que se funda la incidencia recusatoria, a tenor todo ello de lo exigido en el artículo 92 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

LIMITE DE INTERPOSICIÓN

Continuando con lo que considera éste Juzgador constituyen los presupuestos facticos presupuestos de admisibilidad de la incidencia recusatoria tenemos también que el legislador adjetivo penal precepto en el artículo 91 del Copp, en su encabezamiento;

Articulo 91. Limite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…omisis

Para los efectos de este artículo se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

A tal evento, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que en efecto existe hasta el presente momento en éste Tribunal dirimente una sola recusación interpuesta en una misma instancia, ello en virtud de no haberse aperturado aún lapso probatorio alguno en cualquier otra incidencia de recusación que de existir, fuese propuesta por las partes. A su vez, observa éste Juzgador que la misma (recusación) fue propuesta contra la abogada LIMIDA LABARCA, quien funge como juez Segundo de Control de éste mismo Circuito, y a quién le fuere atribuida por ley la tarea de conocer y decidir el asunto (causa) en el que la Victima recusante tiene un eventual interés.

Por tanto en atención a la verificación efectiva de tales presupuestos de admisibilidad antes descritos, considera éste tribunal llenos los mismos en la presente incidencia y así se decide.

TEMPORANEIDAD

Faltaría solo verificar, como último requisito de admisibilidad de la incidencia de recusación aquí planteada, la atinente a la temporaneidad en cuanto a la interposición de la misma, requisito éste que se encuentra taxativamente previsto en el encabezamiento del artículo 93 del Copp en estricta y concordante relación con el artículo 92 Ejusdem, los cuales son del tenor siguiente;

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Omisis…

Artículo 92 Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intentye sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Del anterior resaltado del tribunal, nos daremos cuenta que el legislador establece un plazo preclusivo de tiempo para la interposición de una recusación. Tal terminología (plazo) en materia jurídica la define el maestro Couture como;

La medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos

.

Ello sin lugar a dudas comporta que para la proposición de tal institución procesal (recusación) el recusante tiene una regla procesal que respetar, que es la atinente a la interposición de la misma HASTA UN DÍA HABIL ANTES del día fijado para la celebración de la audiencia, dependiendo lo de la habilidad de los días por supuesto, de la fase procesal en que se encuentre dicho proceso, es decir, antes de la interposición del acto conclusivo del fiscal, todos los días son hábiles en el Tribunal (control). Tal previsión del legislador adjetivo penal, de fijarle un término al recusante en la interposición de su escrito de “un día hábil antes del debate”, no es capricho sino por el contrario, a los fines de brindarle al recusado la oportunidad del saber con antelación, la eventual razón que tiene el recusante para considerarlo inhábil objetivamente de conocer, como Juez en este caso, de un proceso penal que lo atañe, y poder este a su vez, (recusado) preparar con cierta anticipación su defensa (informe defensivo), teniendo siempre como base fundamental para ello lo contemplado en el numeral 1 del articulo 49 Constitucional. No obstante lo anterior, existe una excepción a tal regla de temporaneidad en la interposición de una recusación (de presentarla un día hábil antes del debate), que la constituye el hecho de que la causal de inhabilidad objetiva para conocer de determinado asunto sea sobrevenida, es decir, que sobrevenga o nazca en plena audiencia, situación ésta se suscita en la practica con cierta frecuencia, y que en efecto constituye la excepción a la regla de temporaneidad en la interposición de una recusación, toda vez que la parte que presencie el nacimiento de una fundada causal sobrevenida de inhabilidad objetiva en un juzgador puede interponer su recusación para separar a éste del conocimiento de determinado asunto, en el mismo acto (audiencia) en que se produzca la causal, prescindiendo así del requisito de temporaneidad antes descrito para la interposición de su escrito.

Acotado lo anterior, de la revisión de las actas por el sistema informático Iuris 2000, instaurado en ésta sede, se observa que antes de fecha de interposición por parte de la recusante de su escrito existía la fijación de un acto en el que las partes debaten los fundamentos para un eventual enjuiciamiento del acusado. Tal acto no es otro que la Audiencia Preliminar que se fijó en fecha 23 de Marzo del año en curso para su realización en fecha 06 de Abril de éste mismo año, realizándose efectivamente tal audiencia en la fecha fijada (06-04-04), siendo interpuesto por la recusante su escrito de recusación en fecha posterior a ésta (07-04-04), tal cual se evidencia en las actas que conforman el asunto principal. Aunado a ello, de una somera lectura del motivo que impulsa a la recusante YELIMAR R.D.C., para recusar a la Juez Segundo de Control como en efecto lo hizo, pero un día hábil después de concluida la Audiencia Preliminar en la que se ordenare el pase a la Fase de Juicio del acusado de marras, nos daremos cuenta que tal motivo refiere a presuntas omisiones de pronunciamientos a solicitudes hechas por ésta como víctima en el presente caso a la Juez Segunda de Control, ello a diferencia de los oportunos y celeros pronunciamientos que presuntamente ésta realiza a solicitudes hechas por la defensa del imputado, motivo éste que de corroborarse al fondo de la presente incidencia en ningún caso constituiría una causal sobrevenida de recusación por no nacer en el propio acto de la audiencia, en éste caso preliminar, sino muy por el contrario constituye una causal preexistente de recusación, que según las afirmaciones contenidas en el propio escrito de recusación, se vienen produciendo tales omisiones en forma reiterada ante varias solicitudes hecha por la victima a la abogada LIMIDA LABARCA como Juez Segundo de Control.

Ahora bien, como quiera entonces que el motivo indicado por el recusante en su escrito de recusación no constituye de por sí una causal sobrevenida de recusación sino no mas bien preexistente, operaría entonces en el presente caso la regla de temporaneidad en la interposición del escrito, el cual debe ser un día hábil antes del fijado para el debate, a decir en el presente caso día 05 de Abril del presente año, y no un día después como en efecto fue interpuesto por la recusante en fecha día 07 de Abril del mismo año, comportando ello la incursión por parte del recusante en uno de los requisitos de inadmisibilidad de la incidencia de recusación referida específicamente a la temporaneidad de la interposición, de lo cual deviene inadmisible por extemporánea la recusación planteada, y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, en éste caso como Tribunal dirimente a tenor de lo pautado en el artículo 95 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es que declara INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana YELIMAR R.D.C. con el carácter de victima, contra la Juez Segunda de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogada LIMIDA LABARCA, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena remitir oficio al Tribunal que por la continuidad del proceso éste actualmente conociendo del asunto principal a los fines de que remite con la brevedad del caso todas las actas que conforman dicho asunto al Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en atención a la declaratoria de éste Tribunal de Ejecución de Inadmisión de la recusación planteada contra el órgano subjetivo de ese Tribunal de Control, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 94 del Copp, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG, DAYANA ROVIRA

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