Decisión nº 85 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 08 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000122

ASUNTO : IP11-P-2006-000122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. LÍMIDA LABARCA

FISCAL: ABG. C.M.

SECRETARIO. (a) ABG. R.C.

IMPUTADOS: J.E.C.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. I.T.

AUTO FUNDADO

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-02-2006, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.398, de 66 años de edad, nacido en fecha 25-09-41, de profesión CHOFER, hijo de A.I. CHIRINOS Y A.M., domiciliado en EL BARRIO ALI PRIMERA, CALLE SIETE, CASA N° 3, DIAGONAL AL FRENTE DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA VIA FLUOR, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. C.M., mediante el cual solicita se le Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud en contra del ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Segunda, representada por la abogada I.T.O., expuso lo siguiente: “que las actas policiales indican que su defendido se encontraba en estado de ebriedad en el momento de comenzar a laborar, no debiendo ser así por cuanto el mismo iba a comenzar la guardia ese día al momento de su detención, así mismo resalto que según lo narrado por su representado, el mismo tiene 17 años trabajando para la empresa por lo que el mismo ya se considera como personal de confianza de la empresa, destacando que el origen de este asunto no pareciera ser penal sino mas bien contractual, solicitando la libertad plena para su defendido”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 06 de Febrero del 2006, se observa lo siguiente: “El día de hoy 06/02/2006, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector Puerta Maravén, específicamente por la avenida Ollarvides cuando reciben llamado vía radio trasmisor por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 2, quien les informa que se trasladaran hasta la contratista FS. Construcciones ubicada en la avenida Ollarvides al final, ya que habían recibido una llamada telefónica donde informaron que un ciudadano en estado de ebriedad y con una escopeta estaba amenazando, a los presentes; razón por la cual se trasladan al sitio y al llegar al lugar, observan a un ciudadano en el patio de la referida empresa y quien fue señalado por las personas que allí se encontraban entre ellas el ciudadano SAVERINO ANOTIO TAGLIENTE, como la persona que estaba amenazando a los presentes, ordenando que se le efectuara una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle empuñado a su mano derecha un Arma Blanca tipo Cuchillo con cacha de madera anudada con hilo de Nylon de color verde, envainada en un trozo de manguera de material sintético transparente, notando en el mismo evidentes rasgos de haberme ingerido alcohol quedando identificado como. J.E.C., titular de la cédula de identidad N°. V-2.855.398, siendo trasladado hasta el Destacamento N° 24, donde se presenta el ciudadano. SAVERINO A.T., entregando un arma de fuego tipo Escopeta Marca GAUGE, 3” Modelo MAGNUM, calibre 12 m, con cacha de madera de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir:, con la cual el ciudadano había amedrentado a los empleados de la contratista, siendo trasladado detenido hasta el Comando de la Zona Policial N° 2, donde se le impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedaría detenido, a la orden del Ministerio Público…” Del Acta de Denuncia, de fecha 06/02/2006, efectuada por el ciudadano. SAVERINO A.T.. Se observa lo siguiente: “… El día de hoy 06 de Febrero del 2006, como a las 04.45 de la tarde Yo estaba en la compañía, FS. Construcciones y llegó el señor Chirinos, que trabajaba en la empresa como vigilante por turnos de día y de noche, y llegó en estado de ebriedad y me saludó normalmente y yo le dije que se fuera porque estaba borracho y que viniera mañana y el se fue para el cuarto a buscar la escopeta con la que prestan servicio y me apuntó a mi y al otro vigilante y al personal de oficina y un amigo que se llama graciano, le quitó la escopeta y después se fue para la cocina y sacó un cuchillo y llegó la policía…” De la declaración, del imputado, efectuada en sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente. “…Yo siempre cargo ese cuchillo, es mentira que yo andaba rascao, yo no bebo lo que pasa es que ellos me quieren botar y me quieren meter en un peo, yo siempre cargo ese cuchillo, tengo 17 años trabajando allí, es todo”. @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272, 273 y 277 del Código Penal, y Ley Sobre Armas y Explosivos, así se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…logrando incautarle empuñado a su mano derecha un Arma Blanca tipo Cuchillo con cacha de madera anudada con hilo de Nylon de color verde, envainada en un trozo de manguera de material sintético transparente, notando en el mismo evidentes rasgos de haberme ingerido alcohol quedando identificado como. J.E.C., titular de la cédula de identidad N°. V-2.855.398…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima la denuncia efectuada, y signada con el N° 062, “como a las 04.45 de la tarde Yo estaba en la compañía, FS. Construcciones y llegó el señor Chirinos, que trabajaba en la empresa como vigilante por turnos de día y de noche, y llegó en estado de ebriedad y me saludó normalmente y yo le dije que se fuera porque estaba borracho y que viniera mañana y el se fue para el cuarto a buscar la escopeta con la que prestan servicio y me apuntó a mi y al otro vigilante y al personal de oficina y un amigo que se llama graciano, le quitó la escopeta y después se fue para la cocina y sacó un cuchillo y llegó la policía…” Se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: J.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.398, de 66 años de edad, nacido en fecha 25-09-41, de profesión CHOFER, hijo de A.I. CHIRINOS Y A.M., domiciliado en EL BARRIO ALI PRIMERA, CALLE SIETE, CASA N° 3, DIAGONAL AL FRENTE DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA VIA FLUOR, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistentes en la Presentación cada 30, días (una vez al mes) por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03.30 de la tarde, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Rita Cáceres

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