Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001715

ASUNTO : IP11-P-2005-001715

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD POR EL ART. 44

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-05-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: A.R.C.H., Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 24-10-75 edad 29 años, cédula de Identidad N ° V-14.117.642 de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, 1° grado, residenciado en el Antiguo Aeropuerto sector 1 vereda 21 casa s/n frente de transporte Zavala hijo de C.E.H. y G.C.. El Ministerio Publico hace una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, se trata de un facsímile de arma de fuego elaborado con material sintético en ese sentido no se puede calificar como el delito de Porte ilícito de arma de fuego como había sido calificado en le escrito de presentación hay el señalamiento de unos ciudadanos pero no hay el elementos suficientes para estima que el ciudadano A.R.C.H. haya sido el participe y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario lograr ensamblar las garantías procesales considera no fue posible calificar el delito de Porte ilícito de arma de fuego por tratarse un facsímile por lo que solicita a este Tribunal la Libertad sin ningún tipo de restricción, por no existir hecho punible que imputarle al ciudadano A.C.H.. Por su parte la defensa Pública Cuarta, (S) a cargo de la abogada S.B., alega lo siguiente: “…si bien es cierto la representación fiscal de una manera responsable solicita la Libertad de mi defendido por no reunir los requisitos del 250 y en el caso de los autos no parece así, sin embargo los órganos policías como garantes de los ciudadanos mencionan en el acta que se esta lesionando a un ciudadano, si lo están lesionando la victima es un ciudadano y los agresores, mencionan que están cansado de robos atracos agresiones no hay denuncia de señalarlo directamente, si bien es cierto que el fiscal solicita el procedimiento ordinario para que se sigan con las investigaciones solicito muy respetuosamente se le tome en consideración el dicho de mi defendido y se inste al Ministerio Público que tome declaración a todas estas personas, fue mi defendido objeto de hurto por cuanto le sustrajeron el dinero y el taloncito de su compra la razón por que los funcionarios abusaron de su autoridad, compartiendo la solicitud de la fiscalía solicito la l.p. sin ningún tipo de restricción. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial se evidencia que efectivamente el ciudadano: A.R. COLINA HIGUERA, fue avistado por los funcionarios policiales, cuando era agredido por un grupo de personas, al practicarle un inspección personal, se logró incautarle en su poder un específicamente a la altura de la cintura y el cinto un facsímile de arma de fuego color plateado con negro de material sintético marca OMEGA. De la declaración del imputado en la sala de audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: “… Yo estaba el domingo echando una placa terminamos como a las 4 y busque al carajito, lo llevé a pasear y le compré una pistola plástica de juguete yo iba a comprar arroz chino y el dice que le compre la pistola cuando estamos comiendo allí llego un gentío lo que hice fue pasarle a una señora para que tuviera al carajito viene la patrulla yo le hice señas para que viniera unos dijeron agarrarlo y te lo llevas y le dices que el cargaba esa pistola, le dijeron que le daba tanto para que los dejaran golpearme, me sacaron el dinero del bolsillo. Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de laguna manera en dicho delito. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico ha solicitado la L.P., para el imputado, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulado por la Vindicta Pública, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho y analizadas las actas policiales que la acompañan. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda decretar la L.P. de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: A.R. COLINA HIGUERA Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 24-10-75 edad 29 años, cédula de Identidad N ° V-14.117.642 de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, 1° grado, residenciado en el Antiguo Aeropuerto sector 1 vereda 21 casa s/n frente de transporte igualmente Ordena que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez.

La Secretaria.

Abog. S.C.

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