Decisión nº 359 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000299

ASUNTO : IP11-P-2006-000299

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YHONNY R.D., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.S., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio 93 y 94 de la causa, Informe Médico Forense Nro. 726 de fecha 11 de Mayo de 2005, del cual dejan constancia los médicos forenses Dr. J.M.C. y Dr. GIUSSEPPE CARUZO, médico Anatomopatologos, de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.J.S., estableciéndose como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFÁLICA SEVERA DEBIDO A ACCIDENTE VIAL, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal en relación a la data de su perpetración.

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta policial de fecha 08-05-2005 suscrita por el funcionario F.H., quien dejó constancia que el día 08-05-2005, siendo aproximadamente las 11:55 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el puesto de t.d.P.N. recibió una llamada telefónica realizada desde el Puesto Policial de T.d.P.F. mediante la cual le informaban que la noche anterior (07-05-05) como a las 11:00 de la noche, en la carretera el Isirito vía hacia San J.d.C., sector la vencedora, habia ocurrido un accidente de tránsito del tipo: colisión entre vehículos (bicicleta y moto) con lesionados. En atención a esa información se trasladó hacia el hospital Calles Sierra en Punto Fijo logrando entrevistarse con los funcionarios de protección civil de servicio en ese sitio y ellos le suministraron los datos personales de los dos conductores involucrados en dicho accidente y a la vez lesionados, así como los diagnósticos respectivos, de igual forma se estableció que el conductor de la moto había fallecido en ese hospital, efectuándose una inspección el sitio del suceso efectuándose los respectivos croquis.

Asimismo consta en la causa, actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos N.R.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. 17.841.408 y A.K.G., titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.773, quienes al ser entrevistados, entre otras cosas señalaron, haber visto la bicicleta y la moto así como al imputado de marras en el sitio donde ocurrió el accidente.

En base a estos hechos, el Ministerio Público solicitó se impusieran al imputado Yhonny R.D., medidas de coerción personal de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de las actas procesales, se evidencia que el mismo se encuentra incurso en el accidente donde perdiera la vida el ciudadano F.J.S., subsumiéndose dicha conducta dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, le impone al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, Y.R.D., venezolano, de 43 años de edad, de Profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1962, hijo de R.D. y M.A.d.D., domiciliado en Jadacaquiva, sector la Trinidad, vía San José, antes de llegar a la Escuela Trinidad, Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, imponiéndose la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida de la Peninsula de Paraguaná sin autorización del Tribunal. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. S.C.

Secretario

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