Decisión nº 212 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000232

ASUNTO : IP11-P-2006-000232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG LIMIDA LABARCA BÁEZ

MINISTERIO PUBLICO: ABG. C.M.N.

DEFENSA: ABG. S.B.C.

IMPUTADO: TAYGRONE R.R.V. Y A.J.M.B.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.C.

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 28-02-2006, en la que el Fiscal Sexto 6° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.N.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: TAYGRONE R.R.V., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.934.459, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-78, de profesión ESTUDIANTE, hijo de MIRIAM DE RIVERO Y O.R., domiciliado en LA URBANIZACION JOREGE HERNANDEZ, SECTOR 3 VEREDA 19, CASA S/N, CERCA DEL ESTADIO DE SOFTBOL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN Y A.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.516, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-77, de profesión ESTUDIANTE, hijo de G.D.M. Y A.M., domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, AVENIDA 01, SECTOR 02, CASA N° 56, A UNA CUADRA DEL PUESTO POLICIAL DE ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de. GIANNY ESPINALI GALANTE, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, TAYGRONE R.R.V. ya que tiene conocimiento que el mismo tiene causa pendiente por ante estos Tribunales, y se encuentra bajo arresto domiciliario, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Novena (9°) a cargo de la abogada S.B.C., quien expuso sus alegatos de defensa, mostrando su desacuerdo con la solicitud fiscal; resaltando que en cuanto al ciudadano TAYGRONE R.R.V., “ no nos consta si el ciudadano cumple con su medida o no, estando de acuerdo con la revisión a través del sistema sobre la condición procesal del mismo, destacando que a su defendido no le fue incautada ningún objeto de interés criminalístico, así mismo con respecto al ciudadano A.J.M.B., resalto que el mismo no posee conducta predelictual, en virtud de que es la primera vez que ha sido detenido, destacando que el mismo manifestó que solo pasaba por el sitio del suceso, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para el mismo y en cuanto al ciudadano TAYGRONE RIVERO, le sea decretada una medida menos gravosa hasta que se esclarezca la situación procesal del mismo…”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del 2006, se observa lo siguiente: “siendo aproximadamente las 10: 50 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de servicio y se desplazaban por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida Bolívar con calle Girardot fueron informados por un ciudadano a quien identifican como G.E.G., quien les manifiesta que cuando se desplazaba en su vehículo donde labora como taxista tuvo una pequeña colisión con una buseta del transporte público, y al momento que le reclamaba al conductor de la misma, desbordaron varios pasajeros y dos de ellos lo sometieron y despojaron de un bolso tipo Koala de color negro contentivo de dinero en efectivo, Un teléfono celular y un radio trasmisor portátil, uno de ellos vestía una franela de color amarillo y bermuda, y que los mismos se habían marchado a pie tomando como rumbo la Calle Garcés; obtenida dicha información proceden a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar a los ciudadanos no sin antes indicarle al ciudadano agraviado se dirigiera al comando de la Zona Policial a formular la denuncia, cuando se desplazaban por la calle Garcés visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie donde uno de ellos llevaba colgado a su hombro Un Bolso Tipo Koala de color negro, y el otro ciudadano con las características de la vestimenta antes informada, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales intentan salir en velóz carrera, procediendo a darles la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, no acatando estos el llamado y logran darles alcance en la avenida Ecuador con calle Mariño, procediendo a efectuarles un registro corporal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, preguntándole al ciudadano que portaba el bolso tipo Koala de material de cuero de color negro, que si el mismo era de su propiedad manifestando que si, y al efectuarle una inspección al bolso se logró incautar en el interior del mismo la cantidad de Sesenta y cinco mil (Bs. 65.000.oo) en efectivo, en Billetes de circulación de aparente curso legal, se solicitó su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse TAYGRONE R.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.459, al otro ciudadano; al momento de efectuarle una inspección corporal se logra incautarle entre sus partes íntimas oculto en sus testículos. Un teléfono celular Marca KIOCERA, Modelo KE424C, color gris serial…., con su batería serial…., en su respectivo forro de material sintético transparente y cuero de color negro, se le solicitó mostrara su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse A.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.516, siendo trasladados hasta el comando policial, para verificar y comprobar con el ciudadano agraviado si los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos este de inmediato al igual que a los aprehendidos, se les impone de sus derechos, quedando detenidos a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público. Se verificó en el sistema de la Dirección de Investigaciones y se logra determinar que el ciudadano TAIGRONE R.R.V., titular de la cédula de identidad, se encuentra bajo Medida de Arresto domiciliario, impuesta por el tribunal Segundo de Juicio según causa IP11-S-2004-001754…” Del Acta de Denuncia de fecha, 27 de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano. YANNY ESPINALI GALANTE, signada con el N° 090, se observa lo siguiente: “ el día de ayer, como a la 10:45 de la noche, yo venía en mi carro por la calle Brasil con calle Garcés, y una buseta de transporte público, me chocó el carro y se fue y yo me pegué atrás y la alcancé en la calle Bolívar con Garcés en la esquina del Banco Provincial y cuando le estoy reclamando al chofer de la buseta se bajaron varios pasajeros y me tiraron contra la pared y dos de ellos me quitaron, Un radio trasmisor portátil, mi celular y un koala donde tenía dinero en efectivo, y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y le dije lo que me había pasado y los policías dieron un recorrido y alcanzaron a los tipos en la calle ecuador y le encontraron el koala con los reales y mi celular, y el radio no lo cargaban, y se los trajeron detenidos para este comando y a mí me dijeron que viniera a poner la denuncia…” De la Declaración de los imputados se evidencia lo siguiente: TAYGRONE R.R.V.. ” Yo me puse a estudiar y me gradué ahora, yo no estaba en ese hecho yo venia pasando y salude al señor y venia la patrulla atrás a mi no me consiguieron nada en mis manos, es todo”. A.J.M.B. “Estaban discutiendo los de la buseta con el señor del carro, yo iba pasando, y conseguí el celular y el koala en el piso y los agarre, es todo…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455, del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de servicio y se desplazaban por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida Bolívar con calle Girardot fueron informados por un ciudadano a quien identifican como G.E.G., quien les manifiesta que cuando se desplazaba en su vehículo donde labora como taxista tuvo una pequeña colisión con una buseta del transporte público, y al momento que le reclamaba al conductor de la misma, desbordaron varios pasajeros y dos de ellos lo sometieron y despojaron de un bolso tipo Koala de color negro contentivo de dinero en efectivo, Un teléfono celular y un radio trasmisor portátil, uno de ellos vestía una franela de color amarillo y bermuda, y que los mismos se habían marchado a pie tomando como rumbo a la Calle Garcés, ……, por la calle Garcés visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie donde uno de ellos llevaba colgado a su hombro Un Bolso Tipo Koala de color negro, y el otro ciudadano con las características de la vestimenta antes informada, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales intentan salir en velóz carrera, procediendo a darles la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, no acatando estos el llamado y logran darles alcance en la avenida Ecuador con calle Mariño, procediendo a efectuarles un registro corporal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, preguntándole al ciudadano que portaba el bolso tipo Koala de material de cuero de color negro, que si el mismo era de su propiedad manifestando que si, y al efectuarle una inspección al bolso se logró incautar en el interior del mismo la cantidad de Sesenta y cinco mil (Bs. 65.000.oo) en efectivo, en Billetes de circulación de aparente curso legal, se solicitó su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse TAYGRONE R.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.459, al otro ciudadano; al momento de efectuarle una inspección corporal se logra incautarle entre sus partes íntimas oculto en sus testículos. Un teléfono celular Marca KIOCERA, Modelo KE424C, color gris serial…., con su batería serial…., en su respectivo forro de material sintético transparente y cuero de color negro, se le solicitó mostrara su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse A.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.516, siendo trasladados hasta el comando policial, para verificar y comprobar con el ciudadano agraviado si los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos este de inmediato, al igual que a los aprehendidos. Considera quien aquí decide que se cumple con lo establecido en el primer ordinal del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y que la precalificación efectuada por el Ministerio Público está ajustada a derecho, tomando en consideración el contenido del Artículo 455 del Código Penal, “… Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seís a doce años. (Quien por medio de violencia, que significa empleo de fuerza física, en el momento del hecho o para ejecutarlo, el apoderamiento tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee, sino también cuando a éste, mediante violencia o amenazas se le obliga a entregarla, la cosa sobre la cual recae el apoderamiento; debe ser mueble y corporal; la cosa robada ha de ser ajena; ha de tener un propietario o poseedor o simple detentor). En cuanto al segundo Ordinal, que se refiere a los elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o partícipes de la comisión del hecho imputado, sin menoscabar el principio de Inocencia, estos se evidencian del acta de denuncia así como del acta policial, “…Del Acta de Denuncia de fecha, 23 de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano. YANNY ESPINALI GALANTE, signada con el N° 090, se observa lo siguiente: “ el día de ayer, como a la 10:45 de la noche, yo venía en mi carro por la calle Brasil con calle Garcés, y una buseta de transporte público, me chocó el carro y se fue y yo me pegué atrás y la alcancé en la calle Bolívar con Garcés en la esquina del Banco Provincial y cuando le estoy reclamando al chofer de la buseta se bajaron varios pasajeros y me tiraron contra la pared y dos de ellos me quitaron, Un radio trasmisor portátil, mi celular y un koala donde tenía dinero en efectivo, y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y le dije lo que me había pasado y los policías dieron un recorrido y alcanzaron a los tipos en la calle ecuador y le encontraron el koala con los reales y mi celular, y el radio no lo cargaban, y se los trajeron detenidos para este comando …” “ y al momento que le reclamaba al conductor de la misma, desbordaron varios pasajeros y dos de ellos lo sometieron y despojaron de un bolso tipo Koala de color negro contentivo de dinero en efectivo, Un teléfono celular y un radio trasmisor portátil, uno de ellos vestía una franela de color amarillo y bermuda, y que los mismos se habían marchado a pie tomando como rumbo la Calle Garcés, ……, por la calle Garcés visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie donde uno de ellos llevaba colgado a su hombro Un Bolso Tipo Koala de color negro, y el otro ciudadano con las características de la vestimenta antes informada, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales intentan salir en velóz carrera, procediendo a darles la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, no acatando estos el llamado y logran darles alcance en la avenida Ecuador con calle Mariño, procediendo a efectuarles un registro corporal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, preguntándole al ciudadano que portaba el bolso tipo Koala de material de cuero de color negro, que si el mismo era de su propiedad manifestando que si, y al efectuarle una inspección al bolso se logró incautar en el interior del mismo la cantidad de Sesenta y cinco mil (Bs. 65.000.oo) en efectivo, en Billetes de circulación de aparente curso legal, se solicitó su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse TAYGRONE R.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.459, al otro ciudadano; al momento de efectuarle una inspección corporal se logra incautarle entre sus partes íntimas oculto en sus testículos. Un teléfono celular Marca KIOCERA, Modelo KE424C, color gris serial…., con su batería serial…., en su respectivo forro de material sintético transparente y cuero de color negro, se le solicitó mostrara su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse A.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.516,…” En cuanto al tercer ordinal del artículo in comento, si bien es cierto que la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede de 10 años en su límite máximo, y los imputados tienen arraigo en la zona, no es menos cierto que el ciudadano TAYGRONE R.R.V., presenta conducta predelictual, por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 253, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena posible imponer excede de tres años en su límite máximo, y uno de los imputados presenta conducta predelictual, en virtud de que cursa un asunto penal ante el Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Juez abogado. K.V., por el delito de Robo Simple, signado con la causa IP11-P-2004-000268, en el cual se observa a través del Sistema Computarizado Juris 2000, que tiene ARRESTO DOMICILIARIO, y juicio fijado para el día 24 de Abril del corriente año, en procedimiento Abreviado. Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados: TAYGRONE R.R.V., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.934.459, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-78, de profesión ESTUDIANTE, hijo de MIRIAM DE RIVERO Y O.R., domiciliado en LA URBANIZACION JOREGE HERNANDEZ, SECTOR 3 VEREDA 19, CASA S/N, CERCA DEL ESTADIO DE SOFTBOL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN Y A.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.516, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-77, de profesión ESTUDIANTE, hijo de G.D.M. Y A.M., domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, AVENIDA 01, SECTOR 02, CASA N° 56, A UNA CUADRA DEL PUESTO POLICIAL DE ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de. GIANNY ESPINALI GALANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos. 250, 251, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Rita Cáceres

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