Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000583

ASUNTO : IP11-P-2005-000583

AUTO DE EJECUCIÓN Y DECLARACION DE PENA CUMPLIDA

Recibida como en efecto fue, el presente asunto, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo del año 2005, luego de haber sido solicitada por éste mismo Despacho Judicial a esa Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de Noviembre del año 2004, en el que se encuentra en condición de penado el ciudadano J.E.I., a los fines de realizar el respectivo computo, y consecuencialmente, poder ejecutar la pena impuesta, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas a hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la providencia judicial pertinente.

Es necesario establecer previamente una síntesis anteceden tal, a los fines de poder realizar un efectivo recurrido procesal del caso in comento. En tal sentido tenemos;

.- En fecha 22 de Marzo del año 1999 el ciudadano C.R.R.B., interpuso formal denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Sub- Delegación de la ciudad de Punto Fijo, en contra del hoy penado J.E.I., por la presaunta comisión de un presunto Fraude cometido con ocasión a la constitución y posterior venta, de la totalidad de las acciones de una empresa, en la cual ambos inicialmente eran socios, de nombre “FABULOSA STEREO PUNTO FIJO C. A”.

.- En fecha 11 de marzo del año 2000, fueron recibidas por el tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, las actuaciones seguidas contra el penado J.E.I. por la Fiscalía Sexta, solicitándole en referido ente fiscal al Tribunal, tomar declaración del hoy penado, en Audiencia Oral fijada para el día 13 de ese mismo mes y año.

.- En fecha 13 de marzo del año 2000, el Tribunal de Tercero de Control, a solicitud fiscal, le impuso Medidas cautelares Sustitutivas al penado J.E.I., consistentes en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 265 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 4 de Diciembre del año 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, para la época, el abogado J.E.R.A., presentó formal acusación en contra del penado J.E.I. por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de Acto Falso, ambos previstos y sancionado en los artículos 321 y 323 del Código Penal Vigente.

.- En fecha 26 de abril del año 2001, se celebró la audiencia Preliminar en el presente asunto penal, ordenándose al efecto, la total Admisión de la Acusación Fiscal incoada en contra del J.E.I., por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN por ante Funcionario Público, y Aprovechamiento de Acto Falso, dictándosele subsecuentemente la Apertura de la causa a Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 del Copp derogado.

.- En fecha 25 y 26 de Septiembre del año 2001, se llevó a cabo, el Juicio Oral y Público, seguido en contra el penado de marras, en el cual se le absuelva por los delitos por los cuales le acusó el Ministerio Público, mas se le condenó a sufrir la pena de 3 años de prisión por habérsele encontrado por el contrario culpable de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 465 del código penal venezolano, delito éste por el cual, solo lo acusó Victima constituida como parte querellante en el presente asunto.

.- En fecha 10 de Octubre del año 2001, se pública la sentencia condenatoria suscrita por el Juez Unipersonal de Juicio P.P.C., por medio de la cual se absuelve al hoy penado, por la comisión del delito de Falsa Atestación por ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, sin embargo, se le condena por la comisión del delito de Estafa prevista y sancionada en el numeral 1 del artículo 465 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de 3 años de prisión mas alas penas accesorias de Ley. En éste mismo fallo condenatorio publicado, el mencionado Juez de Juicio (Abg. P.P.C.), acordó la Detención del penado en su residencia con vigilancia policial, hasta tanto éste obtenga el beneficio de Ley por ante el Tribunal que conociere del caso, en la Fase de Ejecución de Sentencia.

.- En fecha 26 de Febrero del año 2002, luego de una acción de amparo incoada contra el referido fallo condenatorio, declarada Inadmisible por la Corte de Apelaciones de éste Estado, se dictó auto de firmeza de la decisión antes referida, de parte del Tribunal Segundo de Juicio.

.- En fecha 27 de Febro del año 2002, fue recibida la presente causa en éste Tribunal de ejecución, a cargo para la fecha del Juez suplente Abg. J.A.G.C..

.- En fecha 2 de Mayo del año 2002, estando el asunto en plena Fase de Ejecución de Sentencia, el fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado (Fiscal de Proceso) Abg. J.A.D.A., inexplicablemente, solictó que le remitieran a ese despacho Fiscal la totalidad cde la causa penal seguida en fase de Ejecución al penado de marras, siendo ratificado dicho oficio de parte del citado Fiscal Sexto, el día 8 de Mayo de ese mismo año, arguyendo textualmente, como fundamento de tal petición de remisión de la totalidad del asunto (causa penal E-229-2002);

…que en el mismo pudieran haber elementos de convicción que ayuden a esclarecer la investigación penal signada con el número 11-F6-04.297-02, seguida por ante ésta Fiscalía, por la presunta comisión de alguno de los delitos de acción Pública contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…

.- No obstante la insólita petición Fiscal, de la totalidad de una causa que se encontraba en fase ejecución de sentencia, de parte de una Fiscalía de Proceso, dentro de cuyas competencias funcionales no está la de Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser ésta una competencia especialmente asignada a determinadas Fiscalías en todo el país, mas insólito aún resulta, la remisión de la presente causa penal, de parte de la Juzgadora de Ejecución para la época, (Abg. R.R.d.E.), a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante auto de fecha 9 de Mayo del año 2002 y con por medio de oficio N° E-349-2002; ello en atención a la perdida del control total de dicha función de ejecución de sentencia, con una pena de prisión ya transcurriendo (desde el mismo momento de la firmeza del fallo), pendiendo aún por determinar, el sitio de reclusión del penado, el computo definitivo de la pena, las eventuales redenciones de pena por estudio y trabajo realizados por éste, y el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de pena consagradas en la Legislación procesal (Copp derogado, Copp Vigente, Ley de Régimen Penitenciario, u otras).

.- Así mismo, el día 31 de Mayo del año 2002, éste Tribunal de Ejecución, solicita la causa penal al referido Fiscal Sexto, a los fines de proveer una solicitud de copias certificadas de la Víctima en el presente asunto, siendo remitida la mencionada causa, en fecha 3 de junio del ese mismo año, con oficio dirigido al tribunal de ejecución en el cual, el precitado Fiscal hace la salvedad a la Juez de Ejecución que una vez proveídas las copias certificadas solicitadas , se le remitiera nuevamente la causa en cuestión.

.- Siendo que en efecto, en fecha 27 de Junio del año 2002, la citada Juez de Ejecución, le remitiese nuevamente la totalidad del presente asunto penal signado con la nomenclatura E-229-2002, a esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

.- En fecha 15 de Noviembre del año 2004, tras encontrarse éste Juzgador al frente de éste despacho Ejecutor, fueron remitidas a éste despacho, de la Corte de Apelaciones de éste Estado, actuaciones complementarias consistentes en resultas de la Acción de Amparo propuesta contra el fallo condenatorio dictado en el presente asunto, motivo por el cual al no tener éstas actuaciones causa principal a la cual anexarse, se me suministró la información de que tal causa cursaba en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que de inmediato se remitió oficio a dicho ente fiscal para que a la brevedad remitiese la totalidad del asunto penal en cuestión, no siendo sino hasta el día 11 de Enero del año 2005, que la citada fiscalía remite a éste tribunal la totalidad del presente asunto penal, el cual remitió con oficio signado con e4l número FAL 6-05-00028, de fecha 6 de Enero del año 2005.

Ahora bien establecidos como en efecto fueron los antecedentes procesales del presente asunto, tenemos en primer lugar, que con respecto al penado de G.A.C., no existe ya pena alguna que ejecutar, toda vez haber sido condenado éste a cumplir 2 años de prisión por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código penal, en perjuicio de A.J.R., pena ésta que a tenor de la revisión que hiciera éste tribunal de la mencionada causa se encuentra entera y físicamente mente cumplida por el penado de marras, toda vez que el computo desde la privación total de libertad por éste sufrida, tanto en su primera detención por la comisión del primera delito (16-03-95), su posterior salida bajo beneficio (24-04-95) y su reingreso en estado de detención en fecha 05-05-96 por la comisión del nuevo delito en perjuicio de B.E.V., hasta su Libertad por beneficio post-condena nuevamente otorgado(Libertad Bajo Fianza), tras el distado del fallo condenatorio a 2 años de prisión dimanado de la extinta Alzada, tenemos que el penado se mantuvo recluido, privado de su libertad, por 2 años 3 meses y 24 días, lo cual supera los 2 años de prisión a los que fuera condenado, y así lo estableció el extinto tribunal Superior Primero Penal en auto de fecha 17 de Julio del año 1998, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, éste Tribunal de Ejecución de Penas del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara en éste acto, PENA CUMPLIDA para el penado G.A.C., cedulado con el número 17.177.560, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado y en lo que respecta al penado N.E.C.C., es importante destacar que la sentencia condenatoria que lo pecha a 4 años de prisión, adquirió su firmeza en fecha el día 29 de Julio del año 1998, encontrándose éste aún bajo el Beneficio de l.P.B.F. otorgado en fecha 12 de Septiembre del año 1996, por el también extinto Tribunal segundo de Primera Instancia penal de éste Estado, manteniéndose aún hasta el día de hoy bajo éste Estado de L.C., omitiendo, tanto el extinto Tribunal Superior Primero Penal, como el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, como el extinto Tribunal Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, REVOCAR tal beneficio acordado, tal cual lo preceptúa el numeral 1 del artículo 11 de la Ley de L.P.b.F..

En atención a ello, y como quiera que tal omisión constituye una falla que incide en la estructura misma del proceso penal post-condena, que se le sigue al referido penado, al estar aún sometido a una gracia procesal cuando ésta perdió su razón de ser, su vigencia, desde el mismo momento de dictarse la firmeza de la sentencia Condenatoria de 4 años de prisión, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley de L.P.b.F., es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas del circuito Judicial penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, REVOCA la L.P.b.F. otorgada, por el extinto Tribunal segundo Penal del estado Falcón en fecha 12 de Septiembre del año 1996, al penado N.E.C., cedulado con el número 13.554.769, toda vez haber sido éste condenado y quedado firme tal decisión mediante auto de fecha 29 de Julio del año 1998, dictado por el también extinto Tribunal Superior Primero Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley de L.P.B.F., aplicable en el presente caso, de forma retroactiva por ser la ley Procesal mas favorable al reo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, y así se decide.

En éste mismo orden de ideas, y en lo que concierne a la pena de 4 años de prisión que éste Tribunal deba a Ejecutar con respecto al penado N.E.C., es evidente que el mismo, desde la firmeza de dicha decisión, SOLO HA CUMPLIDO de la PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN QUE LE FUERE IMPUESTA, 5 meses y 5 días de pena, imputables a la Privación de Libertad que éste sufrió desde el 7 de abril del año 1996 hasta el día 12 de Septiembre de ese mismo año (otorgamiento de Libertad bajo Fianza) a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 484 del Copp, de lo cual deviene, prima facie, que el penado de marras le faltaría aún por cumplir una pena de 3 años 6 meses y 25 días de la pena de 4 años de prisión impuesta.

No obstante, ello así, (falta de cumplimiento de una porción de la pena, por parte de parte del penado) tal falta de cumplimiento de pena no le es imputable al penado, sino mas bien a los Tribunales que en ese tiempo estarían encargados de tal ejecución desde el mismo momento de la firmeza del fallo condenatorio, y observando éste Juzgador que desde el 29 de Julio del año 1998, hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente, 6 años 8 meses y 10 días, tiempo éste que supera en demasía el inexorable lapso prescriptivo de la pena de prisión impuesta, vale decir, 6 años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 112 del Código penal, toda vez haber transcurrido íntegramente tanto la pena de 4 años impuesta, mas la mitad de ésta (2 años), es por lo que forzosamente éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la INEJUCUTABILIDAD de la pena de 4 años de prisión impuesta a N.E.C., por la PRECRIPCIÓN DE ÉSTA, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Se ordena la notificación de cada una de las partes en el presente asunto, en especial de los penados de marras, Defensores, Victimas y Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, del contenido del presente fallo, discriminado en tres pronunciamientos, y así se decide.

Se ordena oficiar, una vez consignadas las boletas de notificación libradas con sus respectivas resultas, al Archivo Judicial a los fines de que, se archive el presente asunto y sea desincorporado del inventario de las causas activas de éste Tribunal de Ejecución, y así se decide.

Notifíquese y Ofíciese, Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT

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