Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002372

ASUNTO : IP11-P-2005-002372

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTADOS: DIAZ H.D., ESPALZA ROCHA R.E. Y R.Y.D.C.

HECHO

Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva

DEFENSOR: Abg. R.N. y Abg. P.M.

SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio

AUTO QUE DECRETA LA L.P.

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día Tres de Agosto del Año Dos Mil cinco, el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, consigno en este acto actuaciones complementarias del asunto principal, constantes de veintitrés folios útiles, en aras de la garantía del Derecho a la Defensa se le concede un lapso de tiempo a los Defensores a los fines de que se impongan de estas actas, para posteriormente el Ministerio Publico Formalizar la Solicitud Fiscal. Seguidamente el Ministerio Publico que en su oportunidad había solicitado una Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: H.D.D.P., R.E.E.R. Y J.D.C.R., a los fines de que fueran conducidos, hasta este órgano jurisdiccional para esclarecer los hechos y circunstancias, donde perdiera la vida el ciudadano de nombre J.A.M.P., presente la viuda en su condición de victima, ciudadana G.S.d.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.186.710, nacida en fecha16-02-67-, residenciada en el sector 5 de antiguo aeropuerto y así determinar la responsabilidad que estas personas, pudieran tener en el hecho, lo que obligo a aperturar la investigación , el Ministerio Publico debe ser responsable de la acción penal y requirió de los funcionarios que llevaban el caso, la practica de una serie de diligencias y ordeno citar y ubicar al posible propietario de un vehículo matiz, así como al funcionario que se encontraba en las adyacencias de Bancoro, y las consigna en esta oportunidad estas actuaciones complementarias de donde se desprende que no esta acreditada la responsabilidad Penal de los ciudadanos R.E.E.R., Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 82036666, tiene 17 años en el país, alfabeta, nacido en fecha: 02-12-59, latonero, hijo de M.R. y C.E., residenciado: avenida Táchira, sector modelo N° 12, local comercial auto latonería, H.D.D.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.437.788, nacido en fecha: 17-11-1980, 6° grado de instrucción, mecánico, hijo de H.D. y de M.P. , residenciado: calle don bosco # 15. Seguidamente y J.D.C.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.755.997, nacido en fecha: 03-07-1982, primer año de instrucción, buhonería, hijo de J.H. y Decsi Romero, residenciado: barrio la rosa, calle falcón #26. Por lo que solicita la L.P. de todos y cada uno de estos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, por que si bien es cierto de estamos en presencia de un hecho punible, pero no existen elementos de convicción, y los extremos exigidos en la norma, tienen que ser concurrentes, así mismo solicito que una vez haya transcurrido el lapso legal, se remita el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico. Impuesto los imputados de sus derechos y del precepto Constitucional, que los exime de Declarar, Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no declarar, excepto

Declaración del ciudadano R.E.E., quien expone:

El l domingo tres de julio, al amanecer domingo había un accidente entre dos vehículos frente a F.a., yo venia con mi carro y fui a ver el choque, ellos estaban discutiendo y les dije que les podía reparar los vehículos y me fui, luego el señor Henry, me convida a tomarme unas cervezas, bueno luego recibí la citación de PTJ y les dije que el choque había sido en la avenida Táchira, el funcionario tenia que buscar el matiz, le aporte las características del matiz, luego me llego la orden de aprehensión, le pregunte al funcionario si había detenido al chofer del matiz y me dijo que no, y lo empecé a presionar, entonces empezamos a buscarlo este matiz era de una línea de taxi, en la línea de taxi nos dijeron que lo estaban reparando y nos dieron la dirección de donde lo estaban reparando y fuimos , en este caso a los funcionarios les falto profesionalismo y estoy preso por el simple hecho de haberme parado donde había un choque, a quien le reclamo estos tres días que llevo preso? y para colmo me reseñaron, ellos debieron tener muchos elementos para poder meterme preso es todo

Declaración de la victima ciudadana G.S.d.M., quien manifestó: que se acoge. A lo solicitado por el Ministerio Publico.

Descargos presentado por la defensa Publica Abg. R.N.

Quien manifestó: en este caso lamentable, se deben practicar una serie de actuaciones, para dar con los responsables y ante este delito tan grave todas las investigaciones ameritan que se realicen con la mayor certeza y orientación, en este caso la Defensa estima que no hubo mala intención del ministerio Publico, ni de los Funcionarios policiales, había una orden de aprehensión y por ende una averiguación, a ellos se les tomo una declaración desprovisto de un Defensor por lo cual es nula, y como queda el honor y la molestia de la persona, como le paso a ellos, es por lo que solicito que se le conceda la l.p.

Descargos presentados por el Defensor Privado Abg. P.M. quien manifestó:

yo como defensor del ciudadano R.E., visto el alto grado de responsabilidad de la actuación del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud Fiscal, ahora bien como manifiesta el Ministerio Publico mi defendido no aparece vinculados con los hechos que se investigan y por cuanto se observa en el articulo 87 de la Constitución en relación al derecho del trabajo, mi defendido es poseedor del vehículo zefir mencionado, el es latonero y mecánico y el utiliza ese vehículo para eso, el vehículo fue incautado en ese procedimiento, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le entregue el vehículo en mención, comparto en forma parcial los argumentos de la Defensa Publica, por que en Venezuela no existe la absolución de instancia, después que se les aprehende, se les absuelve o se les condena y si el órgano jurisdiccional lo hace esta dando por sentado que lo esta eximiendo de responsabilidades, todo.

A tal efecto el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: que se solicito una orden de aprehensión por que había elementos suficientes para ello, el Ministerio Publico asume la Responsabilidad y no los funcionarios actuantes, el Ministerio Publico tiene que garantizar la persecución penal y garantizar las resultas del proceso por la entidad del delito, se entiende la molestia del señor Rafael, pero si lee el asunto va encontrar elementos que lo vinculan a usted con el hecho y de las actuaciones consignada se desprende su colaboración en el caso.

Atendidas las exposiciones de las partes, se decide en base a las siguientes consideraciones, sin antes acotar a la representación que en cuanto a la detención sufrida por estos ciudadanos, se le ha causado molestia y con estas detenciones se están violando los derechos humanos por lo que se insta al Ministerio Publico, que instruya los funcionarios par que en lo sucesivo no se cometan tales abusos de violación de los derechos humanos y se respete el derecho a la libertad.

En cuanto a lo solicitado por el Defensor Privado Abogado P.M.d. que se le entregue el vehículo incautado, por ser el medio de trabajo de su defendido es de acotar que dicho vehículo no esta a orden del tribunal por lo que debe hacerle la solicitud por ante el Ministerio Publico.

Al no existir elementos de imputación contra los hoy imputados lo procedente es decretar la libertad tal como lo solicita la Representación Fiscal y dejar sin efecto la orden de Aprehensión decretada en contra de los mismos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La L.P., de los ciudadanos H.D.D.P., R.E.E.R. Y J.D.C.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos, 406 y 424 del Código Penal, donde perdiera la vida el ciudadano de nombre J.A.M.P., por no existir elementos de imputación en su contra, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SE DEJA SIN EFECTO LA Orden de Aprehensión librada en su comntra, Remítase en su oportunidad procesal el presente asunto a la Fiscalia Respectiva y Librese la Correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación del presente auto. Así se Decide

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria

Abg. Iraima de Rubio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR