Decisión nº 839 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001030

ASUNTO : IP11-P-2007-001030

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto decisión emanada de la Corte de apelaciones de este Estado Falcón se llevo a efecto audiencia oral de presentación donde el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. L.M. mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: J.A.L.R., Venezolano , titular de la cédula de Identidad N° 8.500.071, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/08/1965, de profesión comerciante, Hijo O.d.J.L. y Edula R.R., CALLE N° 03 DL PARCELAMIENTO E.Z., N° 103, ENTRANDO POR EL KIOSKO AGENCIA DE LOTERIA YOHANA, DOBLANDO A LA DERECHA EN LA TERCERA CASA, UNA CASA CON PLATABANDA CERCA DE COLOR ROSADA Y REJAS BLANCA, DE LA ENTRADA PRINCIPAL DONDE PASAN LAS BUSETAS ESTADO FALCON; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Waleed Rahal y el Estado Venezolano y F.R.G., titular de la cedula de identidad N° 15.850.862, de edad 27 años, fecha de nacimiento 16/01/1979, de profesión Obrero, Hijo A.M.G.. DOMICILIADO EN EL BARRIO CREOLANDIA SECTOR EL CARDONAL VIA DEL LLENADERO DEL GAS TROPIGAS ESTADO FALCON, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Waleed Rahal.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público Abg. L.M., MODIFICA su escrito solicitando le sea decretado al ciudadano anteriormente identificado la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados ciudadanos J.A.L.R. y F.R.G., manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguida la defensa representada en este acto por el Abg. H.A., O.E.S. y L.D.V.; el Defensor P O.E.S. expuso: ” Ahora bien ciudadana Juez ésta Defensa observa que dicho delito el cuanto al bien jurídico titulares es sobre el bien del objeto mueble, igualmente dicho delito es pluriofencivo, ahora bien analizando las actas procesal que consagran la presenta causa hemos podido verificar que en la misma no se encuentra ningún tipo de factura ni los montos de los objetos presuntamente sustraído no quedando demostrado la titularidad del bien, igualmente no se aprecia registro mercantil alguno para diligenciar dicha titularidad, por otra parte se aprecia que el acta es totalmente contradictoria con el dicho del testigo en virtud de que alega ciertos hechos que no fueron manifestado por el presunto testigo presencial, igualmente se aprecia que no existió la denominada cadena de custodia donde se dejara la existencia de un arma ni de los instrumentos esenciales para la perpetración del hecho, mecanismo útil necesario para resguardar la presunta evidencia incautada en el presente procedimiento, por lo respecta al arma incautada se solicito en su debida oportunidad la practica de una prueba de ATD, igualmente se solicitó la practica de la prueba dactiloscópica y del luminol en virtud que mi defendido una herida en el brazo derecho las misma resultando negativa, pues lo que mal se podría acreditar de un hecho punible, es por lo anteriormente expuesto esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y por ende solicito la L.P. de mi defendido J.A.L., en un supuesto negado de no proceder dicha l.p. solicito una medida menos gravosas en virtud que mi defendido se encuentra en estado de salud sumamente delicado tal como se desprende del examen medico forense que corre inserto en el folio 184 de fecha 18 de Julio de 2007, al respecto invoco Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12/06/2002. Igualmente en el examen Medico Forense se desprende que mi defendido se le tiene que realizar CURAS INTERDIARIAS, siendo privado de su libertad no se le ha podido realizar dicho tratamiento lo que se ha violentado su derecho a la salud consagrado en nuestra causa magna en su articulo 83, siendo que en el día de ayer este D.T. ordenara el traslado de mi defendido a un Centro Hospitalario, para poder dar cumplimiento al tratamiento de mi representado J.A.L.R., es por ello ciudadana Juez solicito una Medida Menos Gravosa de no proceder lo solicitado por esta Defensa que seria una L.P..

Seguidamente el defensor L.V. expuso sus alegatos indicando:

Esta Defensa pasa hacer las siguiente consideraciones el hecho de que mi defendido están privado de su libertad desde el día 25 de Mayo de 2007, es decir 69 días privados de su Libertad lo que correspondería hacer una Privación Ilegitima ya que la Corte de Apelaciones decretó su nulidad de la Audiencia de Presentación en el cual se decretara la Privación considera esta Defensa, que el tiempo trascurrido desde la fecha que está detenido hasta el día de hoy constituye una flagrante. Es por lo que le solicito deje sin efecto la actuaciones de la presente causa y solicito la L.P. de mi Defendido José Antonio Lizardo

.-

Ahora bien en cuanto a lo señalado por la defensa corre inserto acta policial, que señala: que los funcionarios se desplazaban por la calle comercio de sta Ciudad específicamente por las adyacencias del Bar Farándula, y se le acerco un ciudadano identificado como A.V.P., informando que había observado a dos ciudadanos en el portón de la entrada del deposito de la ferretería Hermanos Batista, quienes al parecer intentaban introducirse al mismo, al llegar los funcionarios al mencionado deposito escucharon ruidos dentro de éste observaron que de un portón contiguo al deposito y en exceso de velocidad salía un vehículo cargado cubierto de encerado, logrando detener a dos ciudadanos donde uno de ellos estaba herido quedando identificado el herido como J.A.L.R. y el otro F.R.G., incautándole un arma de fuego tipo escopeta recortada con cacha de madera de color marrón sin marca ni serial visible contentiva en su recamara de un cartucho percutido calibre 12 mm de color blanco marca Nobel. Así mismo se desprende del presente asunto denuncia interpuesta por el ciudadano Waleed Rahal quien manifestó ser el propietario de dicho depósito e informo que al proceder a revisar el mismo logró observar que le faltaban aires acondicionados, equipos de sonido, cargadores de batería, licuadoras, mini componentes, audífonos, televisores, lavadoras.

En consecuencia se declara sin lugar al solicitud de la defensa de L.p..

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Corre inserto actas que conforman el presente asunto que indican que los hoy imputados ingresaron al deposito propiedad del ciudadano Waleed Rahal logrando sustraer del mismo mercancía seca, así mismo le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta recortada, hecho éste que encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 y 277 ambos del Código Penal. De reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos J.A.L.R. es autor o participe de los delitos de de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 y 277 ambos del Código Penal. Y el ciudadano F.R.g. es autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal, tales como:

-Cursa en el presente asunto acta policial de fecha 25-05-2007 donde los funcionarios indican encontrándose en como supervisor de los servicios de la Unidad P-248, conducida por el agente D.C., cuando se desplazaban en las adyacencias del bar Farándula se les acerca un ciudadano haciéndole señales para detenerse, identificándose como A.J.V.P., quien les informa que había observado unos ciudadanos en el portón de la entrada del deposito de la ferretería Hermanos Batista., observando por medio de las s.M. la cual tenia orificios de ventilación, varios vehículos en el interior del mismo haciendo el llamado en reiteradas oportunidades identificándose como funcionarios policiales con la intención de que saliera alguna persona quien pudiera estar en cuido de dicho deposito, no saliendo ninguna persona procediendo a encender las luces de la coctelera de emergencia y alerta de la unidad patrullera, cuando en ese momento se escuchan ruidos que provienen del interior de dicho deposito, al tiempo que lograron observar a una distancia de 150 metros aproximadamente desde donde se encontraban cuando salía un vehículo tipo camión de estaca, a exceso de velocidad, observando que dicho vehículo llevaba algún cargamento cubierto con un encerado, efectuando disparos los ciudadanos que salían a bordo de dicho camión, quedando en el lugar dos de ellos, que fueron dejados por los tripulante al momento de la huida quedando identificados los mismos como J.A.L.r. quien fue herido y trasladado al hospital calles sierra de ésta ciudad, y el otro identificado como F.R.G.. Asimismo se deja constancia en la referida acta policial que le fue incautada a los mencionados ciudadanos un arma de fuego tipo escopeta recortada con cacha de madera de color marrón sin marca ni serial visible contentiva en su recamara de un cartucho percutido calibre 12 mm de color blanco marca Nobel.

-Cursa en el presente asunto Acta de entrevista de fecha 25-05-2007, efectuada al ciudadano A.J.V.P. quien es coincidente en lo indicado por el acta policial al señalar que fueron informados por un ciudadano de nombre A.V.p.d. lo que estaba sucediendo en el referido depósito; el ciudadano A.V.P. expuso lo siguiente: “el día de hoy viernes 25-05-2007, como a la una y treinta de la mañana, estaba asiendo la cola en el Sisdem y sale con un chamo que conoció en la cola a comprar cigarros en el bar farándula que esta en la calle comercio y cuando va ve unas personas extrañas montándose en una camioneta de forma brusca y saque caminando y conseguí unos policías inspeccionando el bar donde iba a comprar cigarro y le dijo lo que había visto y compra y se va de nuevo para la cola y cuando estaba allí escucha unos disparos que venían mas o menos de donde el había visto la camioneta.”

-Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Waleed Rahal quien es conteste al señalar que habían sustraído una mercancía de su propiedad del referido depósito ubicado en la calle comercio de esta ciudad el día 25-05-2007, al indicar: “….el día 25-05-2007 llegue con mi primo al deposito de mercancía seca …a revisar el deposito nos damos cuenta que faltaban: aires acondicionados, equipos de sonido, cargadores de batería, licuadoras, mini componentes, audífonos, televisores, lavadoras.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputados ha sido autores o participes del hecho punible; HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Waleed Rahal y el Estado Venezolano.

AL analizar el peligro de fuga y de obstaculización el mismo esta presente en cuanto al ciudadano J.A.L.R., en virtud de la posible pena a imponer y que el ciudadano podría intimidar al ciudadano A.V.P. y Waleed Rahal por cuanto corren insertos las direcciones de los mismos en el presente asunto. Sin embargo en virtud que se desprende del presente asunto que el mismo fue herido por arma de fuego en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo garante esta Juzgadora del Derecho a la Salud que tiene todo ciudadano Decreta en éste acto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al ciudadano J.A.L.R..

Al referirnos al ciudadano F.R.G., se evidencia que esta presente el peligro de obstaculización por cuanto éste podría intimidar ciudadano A.V.P. y Waleed Rahal por cuanto corren insertos las direcciones de los mismos en el presente asunto. En este estado se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D. al presunto imputado.

En cuanto a la Aprehensión del hoy imputados se decreta la Flagrancia en el presente asunto, en vista que los imputados de marras fueron aprehendido en el momento de estar incurso en el hechos punibles; así mismo se decreta el procedimiento ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos J.A.L.R. se le decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD referida al Arresto Domiciliario establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose a la salvedad que dicho arresto será estrechamente flexible al momento que el ciudadano se traslade ínter diariamente desde su residencia a recibir asistencia Medica en las instalaciones del Hospital Cardón y el Hospital Calles Sierra de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 277 del Código Penal. Así mismo se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, referente al Arresto Domiciliario al ciudadano F.R.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 Ejusdem, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico se decreta la aprehensión flagrante de los prenombrados ciudadanos.

Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta encargada del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios.

Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR