Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000002

ASUNTO : IP11-P-2004-000023

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2004-000023

Juez Presidente: Abog. K.E.V.M.

Jueces Escabinos: Titular 1: L.D.

Titular 2: I.R.

Secretaria de Sala: Abg. M.M..

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. C.A.M.. Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensa: Abg. R.N., Defensor Público Tercero y Abg. H.A..

Acusados: E.J.S. y W.A.P.C..

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según lo expuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. C.A.M., los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 02 de Enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, se encontraba el ciudadano I.P.P., en compañía de su novia C.N.B.M., quienes se desplazaban por la avenida los Caobos con avenida Táchira, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por los dos acusados manifiestamente armados con un arma de fuego uno de ellos y el otro con un arma blanca, quienes bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias (reloj) y en vista que el agente E.C., se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Carirubana, pudo observar el momento en el cual los sujetos despojaron a los dos ciudadanos de sus pertenencias, decidió seguirlos y en ese instante visualiza a una patrulla policial tripulada por los funcionarios Cabo Segundo N.M., Agente Aguirre Alí y el Distinguido J.C., a quienes les notificó, por lo que se realizó una persecución a pie logrando capturar en la avenida J.L. y Pumarrosa, a uno (01) de los sujetos a quien al momento de realizarle la inspección lograron incautarle un arma blanca, quien resultó ser y llamarse W.A.P.C., para luego aprehender al ciudadano E.J.S., a quien al momento de realizarle la inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar a la altura de la cintura del lado derecho, sujetada con la elástica de la bermuda que vestía para el momento una escopeta de un solo tiro, marca Maiola, serial 7746, calibre 12 mm, el cual poseía en el interior del cañón un (01) cartucho del mismo calibre, en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm y en el bolsillo izquierdo un reloj para caballero, marca Bertucci, correa de metal, color plata y fondo azul, lo cual coincidió con las características aportadas por el denunciante.

IV

HECHOS ACREDITADOS

Con la declaración de A.A.R.R., Venezolano, nacido en fecha: 17-12-67, titular de la cédula de identidad Nro. 9.929.836, estado civil: soltero, Oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quien impuesto del Juramento y las generales de Ley, expuso:

Fui comisionado por la superioridad a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal a cuchillo, la segunda experticia se trata de una escopeta y un reloj. Se efectuó el respectivo reconocimiento y se plasmo lo que se consiguió

.

Interrogado por las partes expuso que dicha diligencia la efectuó conjuntamente con otro funcionario; se le preguntó: ¿Cuál es el método que siguen al realizar estas experticias? Respondió: “Se solicitan las evidencias resguardadas, nos comisionan, se hace una minuciosa observación, se examina la evidencia, se deja constancia en el estado que está, si está nuevo o usado, dependiendo de la evidencia se mide”. ¿Se realizo el avalúo del objeto, del reloj? Respondió: “Solo era una experticia de reconocimiento legal.” ¿Con relación al arma de fuego que elementos resaltantes arrojo la experticia? Respondió: “Era marca maiola, es un arma individual, que se utiliza en puntos de vigilancia y para cacería, media 32 cm. el cañón, se encontró en buen estado”. ¿Con respecto a la activación de huellas dactilares en el arma, cuales son los pasos que se deben seguir para que no sea contaminada la evidencia? Respondió: “Tengo conocimiento de que fue la policía del estado la encargada en colectar la evidencia.” ¿En el presente caso le solicitaron realizar la reactivación de huellas? Respondió: “No, en ningún momento”. ¿En el reconocimiento del arma se determinó si había sido disparada? R: “No, en ningún momento, se efectuó la revisión del serial en pantalla y no estaba incriminada en ningún delito”.

La presente declaración es valorada por este Tribunal, conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que adminiculada a las Experticias de Reconocimiento Legal Nros 9700-175-ST-004 de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 34 de la causa, así como la Experticia signada con el Nro. 9700-175-ST-002, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta a los folios 35 y 36 de la causa, ambas incorporadas posteriormente al debate por su lectura como prueba documental, se establece que el arma de fuego incautada al acusado E.J.S., se corresponde con la denominada ESCOPETA de fabricación venezolana, portátil y corta, de la marca Mamola, del calibre 12, así como también, se establece que el reloj incautado en su poder, propiedad de la víctima es un reloj de pulsera, elaborado en metal, color gris, de uso para caballeros de la marca BERTUCCI, quedando igualmente acreditado, que el cuchillo incautado en poder del ciudadano W.A.P.C., se describe como un CUCHILLO de los utilizados comúnmente en labores domésticas, compuesto por una hoja de corte amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, con una longitud de 22 de centímetros, de los cuales once (11) corresponden a la hoja de corte.

Todo ello guarda relación con lo expuesto por los funcionarios actuantes y por una de las víctimas, quienes al declarar en el debate se verificó que el Cabo Primero de las FAAPP N.J.M. y el Distinguido A.A. señalaron haber practicado la aprehensión de una persona, a quien le incautaron en su poder la escopeta y el reloj tipo pulsera para caballero, identificado posteriormente como E.J.S.; los agentes E.C. y J.C., señalaron haber aprehendido a la persona que portaba el cuchillo, quedando identificado posteriormente como W.A.C.P., siendo ello congruente con lo expuesto por la ciudadana C.B., quien al declarar, expuso que el día de los hechos, dos sujetos uno de ellos portando un arma que parecía ser una escopeta, despojó a su novio I.E.P., del reloj de su propiedad.

Con la declaración de N.J.M., Venezolano, nacido en fecha: 05-02-66, titular de la cédula de identidad Nro. 9.524.710, estado civil: soltero. Oficio: Funcionario de la Unidad de Orden Publico, me desempeño como Ecónomo, con el rango de Cabo 1ero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien debidamente juramentado expuso:

Yo me recuerdo que eso fue por enero del año pasado, aproximadamente a las 7:45 PM me encontraba en la unidad P212 ejerciendo labores de patrullaje, por la Av. Táchira, íbamos a la altura de la Ford, visualizamos a un compañero de trabajo y el nos informa que 2 ciudadanos acaban de atracar a una pareja, que se encontraban caminando por la Av. Táchira, me informo a mi como jefe de la comisión en ese momento, me informo que uno de ellos tenia bermuda, no recuerdo el color y el otro tenia un pantalón blanco. También me informo que se había ido por los lados de la plaza bolívar, a la altura de la funeraria V.d.F., visualizo a un ciudadano en bermudas y franela azul, me bajo de la unidad, le digo al conductor que este pendiente, le doy la voz de alto y conforme al articulo 205 del COPP le efectué revisión corporal, le encontré a la altura de la bermuda una escopeta con un cartucho sin percutir, cargaba un reloj pulsera en un bolsillo, dentro del otro bolsillo tenia 3 cartuchos, le pregunte de quien era el reloj y dijo que era de el. Luego a la altura del Vitelsan consiguieron al otro ciudadano, luego los trasladamos a la comandancia y los dejamos a la orden del DIPE.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted recuerda el nombre del compañero suyo que le suministro la información? R: El Agente E.C.. ¿Recuerda lo que le dijo él al momento de pedirle la colaboración? R: Me pidió el apoyo, no recuerdo exactamente lo que me dijo. ¿Eran las 7:45 de la mañana? R: No, de la tarde. ¿Había por allí transeúntes? R: En ese momento agarramos por la funeraria Fátima, había una reunión por allí, hicimos nuestro procedimiento. ¿Qué actitud tenia el ciudadano antes de que ustedes lo abordaran? R: El iba caminando, no tenía ninguna actitud. ¿Conjuntamente se estaba deteniendo a la otra persona? R: Si. ¿Qué distancia había desde donde se detuvo a un ciudadano y desde donde se detuvo al otro? R: Fue aproximadamente 700 m. ¿Son direcciones opuestas en las que se encontraban? R: No, en la misma dirección, creo que es la calle los Caobos. ¿Llego usted a ver o conversar con las personas que manifestó su compañero que eran las victimas? R: No, fue mi compañero el que había hablado con ellos. ¿Recuerda si estas personas después de haber sido detenidas fueron trasladados en distintas unidades? R: No, fueron trasladados en la misma unidad. ¿La persona que estaba con bermuda, justifico la tenencia de esa arma? R: No dijo nada. ¿Su compañero de trabajo el Agente E.C. se hizo presente cuando detuvo al que tenia una bermuda? R: No, el estaba en el comando cuando trasladamos al ciudadano. ¿El Agente E.C. intervino en la detención de la otra persona? R: Si. ¿Supo si a esa otra persona que se detuvo se le incauto algún objeto de interés criminalistico? R: No me informaron nada de eso los funcionarios. ¿Recuerda usted Cabo, si esas personas fueron luego detenidas manifestaron conocerse entre si? R: No. ¿El momento en el cual el agente E.C. le informo de lo sucedido, que tiempo pudo haber transcurrido hasta que se detuvo a las personas? R: Un aproximado como de 20 minutos de la primera detención que hicimos, porque la otra tuvo un tiempo mayor.

La defensa no efectuó preguntas. Se dejó constancia de las preguntas efectuadas por el tribunal: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios que estaban con usted? R: El chofer es el Agente A.A. y el Distinguido J.C.. ¿En relación a la detención, recuerda las características de la persona a la cual detuvo usted? R: Era un joven de estructura flaca, moreno, como de 175 cm. de estatura. ¿Cómo a que hora sucedió eso? R: Aproximadamente a las 7:45 de la noche.

La presente declaración es ampliamente valorada por estos juzgadores, toda vez que el declarante era el Jefe de la Comisión Policial y la persona que recibió de parte del Distinguido E.R.C., la información relacionada con la comisión del hecho; estableciéndose de lo expuesto por el declarante que una vez que tienen conocimiento de lo sucedido, se organizaron en dos grupos y procedieron a la búsqueda de los presuntos autores previa descripción aportada por el Distinguido Chirinos; destacándose que el testigo bajo análisis practicó personalmente la revisión del ciudadano E.J.S., incautándole en su poder el arma de fuego tipo escopeta y el reloj de pulsera para caballero descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-002 ratificada en el debate por A.A.R., no quedando en estos juzgadores ninguna sobre la certeza de lo expuesto por el declarante toda vez que la descripción que hizo del acusado, coincidió con lo expuesto por la testigo C.B., en cuanto a que se trataba de una persona joven, alto, flaco, moreno, que para el momento vestía una bermuda; siendo igualmente congruente con lo expuesto por el Distinguido A.A., quien era el conductor de la unidad y actuó conjuntamente con el declarante en la aprehensión del acusado E.S., todo lo cual da credibilidad al presente testimonio.

Con la declaración de A.R.A.G., a quien se pasó al estrado y previo Juramento se identificó como queda escrito, dijo ser y llamarse, Venezolano, nacido en fecha: 18-04-75, titular de la cédula de identidad Nro. 14.396.713, estado civil: soltero, oficio: Funcionario de la Brigada de Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien expuso:

Yo me encontraba como conductor de la unidad 212, en labores de patrullaje el 2 de Enero, como a las 7:45 PM, nos conseguimos con el Agente E.C., nos manifestó que habían atracado a una pareja, nos dirigimos hacia allá y conseguimos a un ciudadano le incautamos una escopeta, eso es todo lo que recuerdo

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Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿El funcionario E.C. le notifica que habían asaltado a unos señores, fue por la plaza Bolívar, le dijo que tiempo había pasado desde que se produjo el hecho? R: “No, solo nos dijo que la señora le había dicho que el ciudadano había agarrado por los lados de la funeraria.” ¿Usted era el conductor de la unidad, intervino de manera activa en alguna de las detenciones? R: “No, yo permanecí en el vehículo”. ¿Usted puede recordar donde vieron a la persona a la que detuvieron? R: “Frente a la funeraria”. ¿La persona iba corriendo o caminando? R: “Cuando nos vio comenzó a correr y lo alcanzamos.” ¿Recuerda usted luego de haberle realizado la revisión corporal que se le encontró? R: “Una escopeta, un reloj que pertenecía a la persona que había atracado.” ¿Estando detrás del volante vio la actitud que asumió la persona al ser requisado? R: No. ¿Recuerda usted luego de haberle realizado la revisión corporal que se le encontró? R: “El cabo segundo me informo que fue una escopeta lo que se le había encontrado.” ¿Al momento que el cabo Méndez se bajo de la unidad el tenia con el esa escopeta? R: No. ¿Logro ver a la persona que detuvieron? R: “Si, cargaba una bermuda amarilla.” ¿Vio a la otra persona que detuvieron? R: “En la actuación mía detuvimos a una sola persona, cuando nos dirigimos a la plaza bolívar estaba el funcionario E.C. con la otra persona, luego nos dirigimos a la comandancia.” ¿Qué tiempo trascurrió desde el momento desde el cual se produjo la primera detención hasta el momento que llegaron donde habían detenido a la otra persona? R: “5 o 6 minutos.” ¿Usted oyó lo que dijo el Agente E.C.? R: “El dijo que en ese momento habían atracado a una persona por la plaza bolívar y que eran 2 personas las que habían efectuado el atraco.” ¿En la información suministrada por el funcionario Chirinos, le aporto algún tipo de característica física? R: “Si, el dijo que tenia una bermuda amarilla, eso es lo que recuerdo.” ¿No les dijo otra característica? R: No. ¿En el operativo que realizaron no había nadie más con shorts? R: “No, no había nadie por allí.” ¿Supo usted si las personas que resultaron victimas del hecho se apersonaron a donde habían sido detenidas las personas? R: No. ¿Esas personas que ustedes detuvieron ese día fueron las mismas personas que llevaron al comando policial zona 2? R: Si. ¿Cuándo se practico la detención de la persona, hubo alguien que se acercara a decir algo en defensa o en contra de esa persona? R: No. ¿Esa era su zona habitual de patrullaje? R: Si. ¿Es habitual en esa zona ver personas con esa vestimenta a esa hora? R: “A esa hora no”. ¿Logro ver las características físicas de la otra persona que resulto detenida? R: No.

El tribunal valora el presente testimonio en los mismos términos del funcionario N.J.M., toda vez que ambos actuaron conjuntamente en la realización del procedimiento policial, estableciéndose que el presente testigo era el conductor de la Unidad Policial signada con el número P212 en donde efectuaban labores de patrullaje el día del hecho los funcionarios N.M., J.C. y el presente testigo, coincidiendo el declarante con el resto de los funcionarios actuantes en cuanto a que ese día, el Distinguido E.R.C., quien para ese momento se encontraba efectuando labores de seguridad en la Alcaldía de Carirubana, les informó que dos sujetos habían sometido a una pareja y los habían despojado de algunos objetos, indicándoles la dirección hacia donde habían huido, emprendiéndose en ese momento una labor de búsqueda, organizándose en dos grupos, señalando el declarante que él conjuntamente con el Cabo Méndez aprehendieron al sujeto que vestía una bermuda amarilla, a quien le incautaron una escopeta y un reloj de pulsera para caballero, coincidiendo en señalar que la revisión personal la efectuó el Cabo N.M., siendo congruente igualmente su versión con lo expuesto por la testigo C.B., en cuanto a que la persona que portaba el arma de fuego tipo escopeta, vestía una bermuda amarilla.

Con la declaración de E.R.C.C., venezolano, nacido en fecha 01-02-77, titular de la cédula de identidad: 14.562.409, estado civil: soltero, de oficio Agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien debidamente juramentando expuso:

Yo me encontraba de servicio en la alcaldía de Carirubana, eran como las 7:30 o 7:45 de la noche, estaba haciendo un recorrido por las instalaciones, cuando estoy por el frente de la Av. Táchira, veo a unos individuos atracando a una señora y a un señor con una escopeta, les doy la voz de alto y veo que agarran por los lados del vitelsan, luego veo a los funcionarios, les manifiesto lo que paso, nos fuimos por la Ford, a uno de los ciudadanos los requisamos y le agarramos un cuchillo. Eso es todo lo que recuerdo

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Al ser interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Usted recuerda el día que ocurrieron los hechos? R: “Si, eso fue el 2 de Enero del año pasado.” ¿Puede graficarnos en la sala a que distancia estaba de donde ellos asaltaron a la pareja? R: “Como a 20 metros.” ¿Los sujetos se lograron percatar de que usted los estaba viendo? R: “No, porque ellos estaban de espalda.” ¿Qué características tenían las personas que atracaban a la pareja? R: “Uno era flaco más alto que el otro, de piel morena y un gordo bajito guajiro.” ¿Usted intervino en la detención de cual de los 2 ciudadanos? R: “Del Guajiro”. ¿Puede explicarnos tomando en cuenta como referencia el punto en el cual se dividen para cercar a las personas que efectuaron el delito, puede decirnos que dirección llevaban, iban o huían en la misma dirección? R: Ellos corrieron a la misma dirección. ¿En que momento les dio la orden de alto? R: En el momento que habían atracado a la pareja. ¿Qué hicieron los ciudadanos después de que cometieron el hecho? R: Caminan hacia la J.L.. ¿Las personas que resultaron detenidas son las mismas personas que asaltaron a la pareja? R: Si. ¿Cuándo se percata de que se estaba cometiendo el hecho, estaban cometiendo el hecho o fue antes? R: Cuando estaban cometiendo el hecho. ¿Logro conversar con la victima? R: No en ese momento, porque fui corriendo a ver si los capturaba. ¿Las personas que detuvieron fueron las mismas que llevaron al comando policial de la zona 2? R: Si. ¿Pudo usted observar quien tenia el arma de fuego? R: El flaco. ¿Supo usted a cual de las 2 personas detenidas resulto tener el arma y como vestía? R: Si, no recuerdo como vestía. ¿Lograron conseguirse con otras personas por ahí? R: Si y quedaron como testigos en ese momento. ¿Esa persona que usted dice que eran vecinos que estaban por allí, donde estaban? R: En la presencia de ellos llego la unidad. ¿En el momento que están haciendo el seguimiento de la persona que resulto detenida había transeúntes por ahí? R: No. ¿Qué actitud adopto la persona que resulto detenida? R: No, el estaba tranquilo lo requisamos y le conseguimos el arma blanca. ¿Dónde estaba la persona cuando la detuvieron? R: Estaba en una casa en el jardín. ¿Llegaron a determinar si esa persona vivía en esa casa? R: No, la casa estaba sola. ¿Que llamado le hicieron a la persona cuando estaba en el jardín de esa casa? R: Que se detuviera, que estaba detenido. ¿Cómo entraron al jardín? R: Saltamos la cerca e igualmente salimos. ¿Cuándo estaba en el jardín estaba ocultándose? R: Si, estaba ocultándose. Acto seguido el Defensor Abg. H.A. procede a interrogar: ¿Es usual que cuando se comete un delito usted espere después que cometan el delito para luego actuar? R: En ese momento yo estaba solo y hay 2 personas que están atracando, si me disparan yo les voy a disparar, yo les devolvería el disparo y si le disparo a uno de los que atracaron?. ¿No era posible que hubiese disparado al aire, para evitar que despojaran a las personas de sus cosas? R: No ya los habían despojado. ¿Específicamente en que parte del jardín estaba la persona? R: Adentro de la casa a mano izquierda en una esquina. ¿En algún momento hablo con las personas agraviadas? R: Si en el comando, después que se efectuó la detención.

La presente declaración es valorada por estos juzgadores, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que los acusados son los autores del hecho que se les atribuye, y ello viene dado por hecho de que el declarante es testigo presencial del hecho y observó cuando los acusados sometieron con el arma de fuego tipo escopeta a los ciudadanos C.B. e I.P.P. y lo despojaron del reloj de su propiedad.

Tal es la convicción de estos juzgadores, ya que el testigo bajo análisis es la persona que comunica lo sucedido a la comisión policial y aporta las características de los sujetos y la dirección hacia donde habían huido, lo cual permite que el resto de los funcionarios intervinientes logren la aprehensión en forma flagrante de los acusados, siendo congruente lo expuesto por el declarante con el testimonio de la ciudadana C.B. en cuanto a que efectivamente se trataba de dos personas; que uno de ellos era flaco, alto, moreno y que el otro era bajito, gordito, como guajiro y en cuanto a que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, circunstancias éstas que permiten concluir que efectivamente el Distinguido E.R.C., si vio a los autores del hecho, y prueba de ello es el señalamiento que hizo en el juicio cuando al responder una de las preguntas que se le formuló, manifestó que las dos personas aprehendidas eran las mismas que habían sometido a la pareja, razón por lo cual, estos Juzgadores valoran su testimonio como prueba de ello.

Con la declaración de J.V.C., venezolano, nacido en fecha 07-05-74, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.308, estado civil: soltero. De oficio: Cabo 2° adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:

Eso fue el 2 de Enero del 2004, andaba en patrullaje por la Av. Táchira en la compañía de 3 funcionarios mas, estábamos 2 funcionarios y al otro funcionario lo conseguimos en el camino, el estaba haciendo guardia en la alcaldía. Nos dijo que habían huido 2 personas. Alcanzamos a uno de ellos, lo requisamos y le conseguimos un cuchillo en la cintura, a escasos minutos llego la unidad y lo trasladamos a la comandancia

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Interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? R: 2 de Enero del 2004. ¿Hora aproximada? R: 7:30 de la noche. ¿Lugar donde ocurrieron los hechos? R: En si donde conseguimos al funcionario fue en la Av. Táchira, cerca de la Ford. ¿Pudo oír lo que informo el funcionario que estaba en la Alcaldía? R: Si, que habían despojado a 2 personas de sus cosas. ¿Cuál era el nombre del funcionario? R: E.C.. ¿Qué tiempo había ocurrido desde lo sucedido? R: Escasos momentos, el dice que los vio de lejos. ¿Cómo se distribuyeron la labor de persecución? R: La unidad agarra por una calle y nosotros agarramos por otra. ¿Usted lo aprehendió directamente? R: Le dimos la voz de alto, el se detuvo, nos identificamos como funcionarios y luego los requisamos. ¿Antes de darle la voz de alto, iba corriendo o caminando? R: Iba caminando. ¿Qué reacción tuvo cuando le dieron la voz de alto? R: Se detuvo, le dijimos que lo íbamos a requisar y le encontramos un arma blanca. ¿Qué dijo cuando consiguió el arma blanca? R: Como se justifica el cargar un arma blanca? ¿Dónde lo consiguieron? R: Entre la Pumarrosa y J.L., detrás del Vitelsan. ¿Recuerda las características de la persona que estaba detenida? R: No. ¿La persona detenida era un hombre o una mujer? R: Un hombre de contextura gruesa, de tez morena. ¿La edad aproximada de esa persona? R: No se. ¿Logro saber quienes eran las victimas? R: Escuche sus nombres, los vi en la avenida, eran un hombre y una mujer. ¿Recuerda lo que se les participo a las victimas? R: Que íbamos a efectuar el recorrido, les dijimos que fueran al comando a denunciar, al rato llegaron. ¿La persona que ustedes detuvieron fue la misma que llevaron al Comando Policial? R: Si. ¿Supo si algo de lo robado se recupero? R: No recuerdo. ¿El funcionario Chirinos les indico cuantas personas habían participado en ese hecho? R: Si, 2. ¿Les indico el funcionario si los autores del delito eran hombres o mujeres? R: Eran 2 tipos. ¿Cuál es el procedimiento después que aprehenden a alguien para que una persona denuncie? R: Nosotros dejamos todo plasmado en un acta en la D.I.P.E. ¿Se dejo plasmado en el acta los nombres de las victimas? R: Si.

Lo expuesto por el declarante, es congruente con el testimonio de N.M., A.A., en cuanto a que fue el Distinguido E.R.C., quien les informó de que dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a una pareja y en cuanto a que una vez que tuvieron conocimiento se dividieron en dos grupos para efectuar la labor de búsqueda, estableciéndose que el testigo bajo análisis conjuntamente con el Distinguido E.R.C., fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano W.A.C.P., y aunque no fueron totalmente coincidentes respecto al sitio especifico donde se produjo la detención, lo fueron en lo sustancial, coincidiendo ambos en cuanto al arma blanca (cuchillo) incautada al acusado y en cuanto a que en ese momento, llegó la unidad con la otra persona detenida, no existiendo ninguna duda para estos juzgadores, que los hechos se hayan desarrollado tal y como lo han expuesto los funcionarios actuantes, dada la congruencia y la contesticidad de los mismos, quedando establecido con el presente testimonio y con los que anteriormente fueron objeto de análisis en la presente sentencia, conjuntamente la declaración de la ciudadana C.B., la cual será objeto de análisis a continuación, que la responsabilidad penal por los hechos objeto de juicio, recae en la persona de los acusados.

Con la declaración de la ciudadana C.B.M., Venezolana, nacida en fecha: 01-05-78, cédula de identidad: 13.107.415, estado civil: soltera, grado de instrucción: Universitario. Oficio: Estudiante, hija de C.M. y N.B., quien manifestó no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con los acusados, impuesta como fue del contenido del artículo 243 del Código Penal referente al delito del falso testimonio y del juramento de Ley expuso:

”Eso fue ya hace, como que fue en Enero si no me equivoco, venia con mi novio en ese entonces por la Av. Táchira, veníamos de hacer compras en la panadería, cuando veníamos a la altura de la Alcaldía, venían 2 muchachos, en ese momento pensamos que venían de la plaza como allí siempre había gente patinando, no nos percatamos de que uno de ellos tenia un arma. Hasta que uno de ellos nos apunto y nos dijo que les diéramos nuestras pertenencias, le quito a él el reloj. El nos dijo que nos quedáramos tranquilos y nos amenazo. Yo vivo relativamente cerca, en ese momento había un funcionario en la Alcaldía, luego nos enteramos de que los habían atrapado. El decidió poner la denuncia. Yo de verdad no quería seguir en esto, primero porque me siento incomoda, a raíz del tiempo que ha pasado, yo decidí no continuar con esto, pensé que el tiempo que han cumplido es suficiente para pagar con lo que han hecho. Si por mi fuese yo no fuese venido, vine solo porque el Juez mando una orden”.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas efectuadas: ¿Recuerda el día y la hora en la que ocurrieron los hechos? R: El 1° o el 2 de Enero, no recuerdo, aproximadamente como a las 8 y algo de la noche, hora exacta no le se decir. ¿El lugar? R: La Avenida Táchira. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento desde que ustedes fueron despojados de sus pertenencias, hasta que ustedes se enteran de que fueron aprehendidos? R: Como unos 15 minutos. ¿Observo que tipo de arma era, puede usted recordar las características del arma? R: Era como una escopeta, era larga. ¿Recuerda las características de la persona que se encontraba nerviosa? R: Bajo, algo rellenito, se veía que estaba nervioso. ¿Tomando en cuenta la distinción que usted ha establecido entre los individuos en cuanto a que uno de ellos estaba visiblemente nervioso y el otro, cual de los 2 tenía el arma? R: El otro. ¿Usted pudiera describir la actividad o la acción que cada una de estas personas realizo? R: La que mas recuerdo es que la del que tenia el arma, nos dijo que no nos arriesgáramos y que le diéramos lo que teníamos. ¿Recuerda sus características? R: Un muchacho joven, alto. ¿Qué actitud asumen ellos después de despojarles de sus pertenencias? R: Nos dijeron que no volteáramos y que nos fuéramos. ¿Hacia donde se dirigieron luego? R: Ellos siguieron por la avenida, como por Vitelsan. ¿Logro precisar si el rumbo que tomaron fue ese o los perdió de vista? R: Los perdimos de vista. ¿Ustedes fueron apuntados con el arma de fuego? R: Apuntados directamente no, el nos la enseño, el nos dio a ver que tenia un arma. ¿Recuerda usted de donde esgrimió el arma? R: La traía en la mano. ¿Pudiera informarnos que tal era la iluminación y visibilidad? R: Se visualizaba bien, que yo lo confundiera con otra cosa no. ¿De que básicamente fueron despojados ustedes? R: Del reloj. ¿Usted llego a ver a las personas después de que las aprehendieron? R: No. ¿Cuándo se entera que fueron aprehendidos? R: Porque un funcionario que estaba en la Alcaldía nos aviso que ya los habían detenido, luego fuimos a la comandancia me mostraron el reloj y supimos que si eran ellos. ¿Le fue devuelto su reloj? R: No en ese momento, después si. ¿Después de que fueron despojados de sus pertenencias, ustedes hablaron con algún funcionario policial? R: Si, el que estaba en la Alcaldía. ¿Vio que alguna patrulla policial se acercara al lugar de los hechos? R: No. ¿Explíquele al tribunal, si el reloj le fue quitado a la fuerza? R: No, el se lo quito y se lo dio al muchacho. ¿Hubo violencia física a la hora de entregar el reloj? R: No. ¿En que parte tenia el arma de fuego? R: La cargaba escondida entre los brazos, así como para que nadie lo viera. ¿En algún momento le apunto directamente a su cara o cuerpo? R: No. ¿Se la enseño? R: El estaba hablando con nosotros, el nos dijo que nos quedáramos tranquilos y no sucedía nada, no nos apunto directamente. ¿Cuánto tiempo pasó desde que fueron despojados del reloj hasta que fueron a la policía a formular la denuncia? R: 15 o 20 minutos. ¿Cómo andaban vestidas estas personas? R: Uno tenía una franela roja, el otro tenía una franela a rayas y una bermuda. ¿Manifestaron los funcionarios donde habían sido detenidos los ciudadanos? R: Si por el Vitelsan y por la plaza. ¿Ustedes fueron llamados a una Rueda de Reconocimiento? R: No. ¿Qué valor tenia ese reloj? R: Yo calculo que como 200.000 Bs. ¿Podría decir la marca del reloj? R: No recuerdo. ¿Cuándo llego a la policía ya tenían allí a los detenidos, en que parte? R: Si, no nos mostraron a los detenidos, solo nos mostraron el reloj. ¿Formulo usted alguna denuncia? R: No, mi pareja si. ¿Aparte del reloj les despojaron de algún otro objeto de valor? R: No, no teníamos mas nada. ¿Qué características mostraron las personas que los despojaron de sus pertenencias, estaban drogados, tomados? R: Todo fue muy rápido, la verdad es que no se. ¿Recuerda el color de la bermudas que tenía puesta una de las personas que intervinieron en el hecho? R: Amarillas.

De la presente declaración, concatenada a la declaración del Distinguido E.R.C., se establece que efectivamente los acusados W.A.P.C. y E.J.S., son los autores del hecho objeto del presente juicio, toda vez que la testigo bajo análisis es víctima y testigo presencial de la acción delictiva de los acusados, estableciéndose con el presente testimonio que sean ellos los responsables y no otros, toda vez que lo expuesto por la declarante en congruente con lo depuesto por el Distinguido Chirinos, quien al igual que la presente testigo, también presenció los hechos, coincidiendo ambos en señalar las características de los acusados así como el arma utilizada para cometer el robo, señalando además que uno de ellos portaba una bermuda de color amarilla, lo cual también fue señalado por el funcionario A.A., quien participó en la aprehensión del acusado E.S.; estableciéndose asimismo que el reloj incautado fue reconocido por las víctimas al momento de efectuar la de respectiva denuncia en el comando policial, siendo devuelto posteriormente a su propietario, todo lo cual, despeja cualquier duda sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos, quedando convencidos de ello los miembros de este Tribunal, dada las circunstancias de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los acusados, cerca del lugar donde se cometió el hecho y en la dirección que señaló la ciudadana C.B. por donde habían huido los sujetos, razón por la cual este Tribunal valora el presente testimonio como prueba de ello.

El acusado PARADA CACIQUE W.A., Venezolano, nacido en fecha: 22-02-77, cédula de identidad: 13.142.333, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado una cuadra antes de la avenida principal, sector universitario, casa sin numero, casa color azul, cerca de la licorería El Catire, Estado Falcon. Oficio: Obrero, hijo de P.A.P. y G.C., libre de juramento e impuesto del precepto constitucional, declaró lo siguiente:

Yo me encontraba como a las 7:45 de la noche hiendo a mi trabajo, fui capturado por la policía por una cuestión que no he cometido, yo me sustento trabajando. Soy inocente.

Al ser interrogado por las partes el acusado manifestó que para la fecha que ocurrieron los hechos, él laboraba en la empresa Elivaco Cochi, la cual es una contratista; que allí se desempeñaba en las labores de Carpintería, latonería y pintura; que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 6 de la mañana, hasta las 6 de la tarde y en las noches trabajaba tarde; que en las noches trabajaba en la misma empresa de vigilante; que ese día fue a trabajar a las 7 de la noche; aclaró que él trabaja de 6AM hasta las 6PM, y que luego le dan una hora, se fue a bañar y luego a las 7PM, se dirigía a su trabajo para desempeñar sus labores de vigilante; que ese día él salio de su trabajo a comprar unos alimentos, pero que luego llegó una patrulla y lo detuvo; señaló que cuando él sale a comprar alimentos, la dueña lo secunda en su responsabilidad; que para desempeñar su labor como vigilante, le proporcionan un revolver 38 mm; que al momento de la detención él portaba su arma de reglamento; que el revólver era del dueño del trabajo; que para el momento de la detención, él no portaba ninguna credencial de su trabajo; que él no conoce al ciudadano E.S.; que cuando lo detienen le informaron que supuestamente habían asaltado a unas personas, pero que ellos no habían asaltado a nadie; que el día anterior al hecho había trabajado todo el día y la noche, y que ese día se disponía a cumplir con su guardia.

Lo expuesto por el acusado W.A.P.C., es incongruente con la realidad de los hechos establecidos en el debate a través de los medios de prueba, toda vez que no se probó durante el juicio que el referido acusado portara un arma de fuego calibre 38 mm al momento de su aprehensión, tal y como él lo expuso en su declaración, quedando acreditado a través del testimonio de los funcionarios E.R.C. y J.C. (funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado en referencia), que lo incautado al precitado ciudadano fue un CUCHILLO, el cual al ser descrito por el Inspector A.A.R. señaló que se trataba de cuchillo de los utilizados comúnmente en labores domésticas con una longitud de veintidós (22) centímetros.

Por otro lado, a juicio de estos Juzgadores y por aplicación de las máximas de experiencia, resultó igualmente ajeno a la realidad lo expuesto por el acusado cuando señaló que él trabajaba las veinticuatro (24) horas del día y que sólo disponía de una (01) hora para trasladarse a su casa y regresar a su sitio de labores, llamando la atención a los miembros del Tribunal lo señalado por él a una de las preguntas del Juez Presidente cuando expuso que había trabajado todo el día 01 de Enero (día anterior a los hechos) y había amanecido trabajando el día de los hechos (02 de Enero de 2004), hecho éste que resulta inverosímil tomando en cuenta la fecha en referencia.

Aunado a ello, los jueces miembros de este Tribunal, no tienen ninguna duda acerca de la participación del acusado W.A.P.C. en la comisión del hecho objeto de enjuiciamiento, y tal convicción viene dada por el hecho de que el funcionario E.R.C., (funcionario que para el momento prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio Carirubana y presenció el momento cuando los acusados efectuaron la acción delictiva, lo cual lo convierte en testigo presencial) al ser interrogado por el Ministerio Público en el debate no tuvo ninguna en señalar que las personas aprehendidas ese día, fueron las mismas que él observó despojando a las víctimas de sus objetos personales, señalamiento éste que conjuntamente con los medios de prueba analizados en la presente sentencia, dan por probado que los ciudadanos W.A.C.P. y E.J.S. son responsables del hecho que les atribuye el Ministerio Público.

Las partes prescindieron del testimonio de los funcionarios J.L.P., H.S. y J.S.P., quienes pese a los trámites realizados por el Tribunal y habiéndose librado el respectivo mandato de conducción, no fue posible la comparecencia de los referidos ciudadanos al debate.

Por otro lado, el Tribunal prescindió del testimonio del ciudadano I.P.P., víctima y testigo en el presente caso, sobre la base del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo objetada esta decisión por parte de la defensa, quienes solicitaron la comparecencia de dicho ciudadano. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal ordenó el mandato de conducción, acordando que el referido ciudadano fuera trasladado por la fuerza pública hasta la sala de Juicio a fin de que rindiera su declaración, lo cual no fue posible, ya que se desconoce la ubicación actual del ciudadano I.P., circunstancia ésta que hizo procedente, como en efecto así lo acordó el Tribunal, la aplicación del contenido del único aparte del referido artículo 357 del Copp, cuando establece: ”…y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”; razón por la cual, este Tribunal, habiendo efectuado varias notificaciones al referido ciudadano y, habiéndose agotado la vía del mandato de conducción sin que haya sido posible su ubicación, prescindió del testimonio del ciudadano I.E.P.P., y así se decide.

Las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Juicio, son las siguientes:

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-004, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 34 de la primera pieza de la causa, ratificada en el debate por el Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A.A.R., e incorporada posteriormente por su lectura como prueba documental, de la cual se establece las características del CUCHILLO incautado al ciudadano W.A.P.C., el cual fue descrito como un cuchillo de los utilizados comúnmente en labores domésticas, compuesto por una hoja de corte amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, con una longitud de veintidós (22) centímetros, de los cuales once (11) corresponden a la hoja de corte; todo lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios E.R.C. y J.C., quienes practicaron la aprehensión del referido acusado, señalando haberle incautado el antes mencionado cuchillo.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-002, de fecha 05 de Enero de 2004, inserta al folio 35 y 36 de la primera pieza de la causa, la cual adminiculada al testimonio del Inspector A.A.R.R., se establece que el arma de fuego incautada se corresponde con la denominada ESCOPETA, de fabricación venezolana, portátil y corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de un solo cañón, de la marca Maiola, del calibre 12; así como cuatro (04) cartuchos de los utilizados para la carga de armas de fuego, del tipo escopeta, del calibre 12, todas en estado original y listas para ser usadas y un RELOJ de pulsera para caballero, de la marca BERTUCCI, lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios N.M. y A.A., quienes practicaron la aprehensión del ciudadano E.J.S. incautando en su poder dichas evidencias; coincidiendo igualmente con lo expuesto por la ciudadana C.B., quien señaló que los acusados la sometieron con una escopeta y despojaron a su novio I.P., del reloj de pulsera antes descrito.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la lectura de la Inspección en Vía Pública Nro. 056, de fecha 08 de Enero de 2004, toda vez que, pese a que fue admitida y autorizada su incorporación por su lectura al Juicio por el Juez de Control respectivo, no fue ratificada en el debate por quienes la suscriben.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime, que ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados W.A.P.C. y E.J.S., en la comisión del delito de ROBO GRAVADO, el primero de los nombrados, y el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el segundo de los nombrados, ambos delitos previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), quedando demostrada la responsabilidad de los prenombrados acusados con el señalamiento que hiciera el Distinguido E.R.C. (testigo presencial del hecho) quien al percatarse de lo sucedido, lo reportó a la comisión policial integrada por el Cabo Primero N.M., el Distinguido A.A. y el Agente J.C., informándoles que dos sujetos habían despojado a una pareja de sus objetos personales bajo amenaza con un arma de fuego, señalando las características de los mismos y la dirección hacia donde habían huido, procediendo la comisión al mando del Cabo N.M., a desplegar un dispositivo de búsqueda, dividiéndose en dos grupos, logrando el grupo integrado por N.M. y A.A. la aprehensión del acusado E.J.S., incautándole en su poder el arma de fuego tipo ESCOPETA y un reloj de pulsera para caballero, quedando descritos dichos objetos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-002 ratificada en el debate por A.A.R., quien señaló que la escopeta es de la marca MAIOLA, del calibre 12 y el reloj de pulsera para caballeros de la marca BERTUCCI; estableciéndose igualmente que el grupo de funcionarios integrado por el Distinguido E.R.C. y el Agente J.C., practicaron la aprehensión del acusado W.A.P.C. incautándole en su poder un CUCHILLO, el cual fue descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-004 ratificada igualmente en el debate por A.A.R., como un cuchillo de los utilizados comúnmente en labores domésticas, compuesto por una hoja de corte amolada por un solo lado de veintidós (22) centímetros de longitud; siendo todo ello congruente con lo expuesto por la ciudadana C.N.B.M., quien señaló que se día 02 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 7 o 8 de la noche, cuando se desplazaba con su novio I.E.P.P. por la Avenida Táchira luego de efectuar unas compras en la Panadería, dos sujetos, uno de ellos portando una escopeta, los amenazó y les solicitó que le entregaran sus pertenencias, siendo lo único que portaban el reloj del ciudadano I.P., señalando la referida ciudadana las características físicas de los autores del hecho, coincidiendo con lo expuesto por E.R.C. (funcionario aprehensor y testigo del hecho) estableciéndose del testimonio de la referida ciudadana que efectivamente el reloj incautado, era el reloj que portaba su novio I.P., quedando así probado, que efectivamente las personas aprehendidas en forma flagrante, son los responsables del hecho.

La defensa señaló que en el presente caso no hubo amenaza a la vida, y que por ello, no era posible la calificación del delito de Robo Agravado.

El artículo 460 del Código Penal, el cual prevé: “…cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad personal…” (subrayado del Tribunal).

La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

En el presente caso, la victima C.B., manifestó que ella y su novio se impresionaron y se atemorizaron al observar el arma de fuego que portaba el acusado E.S., de lo cual se establece que ciertamente éstas personas se sintieron amenazadas y en razón de ello, cedieron ante el requerimiento de los acusados a entregar sus pertenencias.

Por otro lado, al acusado E.S. se le incautó conjuntamente con el reloj propiedad de la víctima, el arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, de la marca MAIOLA, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de lo cual se verifica que andaba manifiestamente armado, acreditándose así el supuesto de la norma antes parcialmente trascrita “a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada”; de tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada.

Expusieron las partes en el acto de conclusiones, que en el presente caso, se establece la circunstancia prevista en el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano, es decir, señalaron que la acción fue frustrada toda vez que los acusados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, recuperándose el reloj del cual habían despojado al ciudadano I.E.P.P..

En relación a ello, cabe hacer referencia al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al momento consumativo del delito de robo. En tal sentido, cabe señalar lo expuesto por el insigne magistrado y ponente Dr. A.A.F., en sentencia de fecha 24-10-2000, Exp. RC-00-607, de cuyo texto se plasma el siguiente estracto: “En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la “disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien…”

En jurisprudencia más reciente, de fecha 09-07-2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ponente el referido Magistrado Dr. A.A.F., Expediente Nro. 2002-000225, la sala señaló lo siguiente: “Reiteradamente la sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que en el presente caso, no es aplicable la circunstancia del delito frustrado, toda vez que los acusados lograron el fin que se proponían: despojar a las víctimas de sus bienes personales, que para ese momento, se trató el reloj tipo pulsera que portaba el ciudadano I.E.P..

VI

PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal, prevé lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad personal, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la perosna o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal la culpabilidad de los acusados, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su límite mínimo, es decir, ocho (08) años de presidio, rebaja considerada por el Juez Presidente sobre la base la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en el caso del ciudadano E.J.S., así como, tomando en consideración el mínimo daño patrimonial causado.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual resultó responsable el ciudadano E.J.S., el Tribunal aplica la pena prevista en el artículo 278 del Código Penal, la cual, luego de efectuar la conversión señalada en el artículo 87 ejusdem, resulto aplicable en un (01) año y cuatro (04) meses, siendo aplicable en definitiva en un (01) año, tomando en cuenta la circunstancia atenuante antes señalada, resultando en definitiva la pena aplicable a imponer, en el caso del ciudadano W.A.C.P., la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y en el caso del ciudadano E.J.S., la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO que terminarán de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución una vez firme el presente fallo.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, esto es, la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena - la Inhabilitación Política mientras dure la Pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales conforme a lo señalado en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Por decisión unánime de sus miembros, encuentran al acusado W.A.P.C., venezolano, nacido en fecha: 22-02-77, titular de la cédula de identidad: 13.142.333, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado una cuadra antes de la avenida principal, sector universitario, casa sin numero, casa color azul, cerca de la licorería El Catire, Estado Falcon. Oficio: Obrero, hijo de P.A.P. y G.C., CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.B. e I.P., y por consiguiente se condena a la pena de OCHO (08) años de presidio, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Segundo

Por decisión unánime de sus miembros, encuentran al acusado E.J.S., venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.142.333, residenciado en el sector M.A., calle Principal, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma, en perjuicio de los ciudadanos C.B. e I.P., y por consiguiente se condena a la pena de NUEVE (09) años de presidio, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Así mismo se condena los acusados al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena, en el caso del ciudadano W.A.C., el día 21 de Junio del 2013, y en el caso del ciudadano E.J.S., el día 21 de Junio del 2014, sin perjuicio del cómputo ordenado, por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal a cargo del Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dio lectura al dispositivo de este fallo, en la sala de Audiencia Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 21 días del mes de Junio del presente año.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los treinta (30) días del mes de Junio de 2005.

El Juez Presidente,

ABG. K.E.V.M.

Juez Escabino Titular 1 Juez Escabino Titular 2

L.D.Y.R.

La Secretaria,

Abg. M.M..

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