Decisión nº 1459 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001722

ASUNTO : IP11-P-2007-001722

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. C.A.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, al Ciudadano Imputado J.F.B., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que les solicitó la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió la referida solicitud, se le dio entrada y se fijo la audiencia oral para la misma fecha. Siendo la hora indicada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su escrito de presentación ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana D.E.G.N., por lo que solicitó le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en el caso de rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, manifestando el ciudadano J.F.B., su deseo de no declarar, por lo que se le solicito se identificara plenamente, manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.F.B.: Venezolano, nacido en fecha: 16-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.881.895, de Estado Civil: Soltero, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 06° Grado de Educación Primaria, domiciliado en La Calle Girardot, con calle independencia, casa de color blanco, una cuadra antes de la tasca Grill; Punto Fijo de Profesión u Oficio: Empleado en la lavandería Mundial, hijo de C.B. y M.L.. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero, Abg. R.N., quien manifestó “Me adhiero a la Solicitud del Representante del Ministerio Público. Es todo”.

Procede este Tribunal a analizar, escuchados los alegatos o pretensiones formuladas por las partes, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.F.B., es el autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del acta policial de fecha 8 de septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona 2 de Polifalcón, a través del cual indican que cuando se encontraban de servicio en la sub comisaría de la Urbanización de Antiguo Aeropuerto se presento una ciudadana que se identifico como D.E.G.N., solicitando ayuda ya que pocos minutos atrás había sido agredida por un sujeto desconocido en la Av. Principal de Antiguo Aeropuerto frente a la Karina, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta el sitio donde se habían sucedido los hechos y al llegar la ciudadana señalo que el presunto agresor se encontraba frente a la licorería, y el que le había propinado un fuerte golpe en el pómulo derecho, por lo que procedieron con las seguridades del caso a acercársele y a indicarle las razones de su presencia en el sitio, así mismo efectuaron la requisa de rigor, no ubicando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como J.F.B., y a quien se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha actuación se concatena con el Acta de Denuncia No 358, de fecha 08 de septiembre de 2007, suscrita por la Ciudadana D.E.G.N., quien indico que se desplazaba en el carro de su esposo con su amiga de nombre R.L.P. y su hija Dailamar González, y en una cola esperando el cambio de luz en el semáforo ubicado en la Av. Principal de Antiguo Aeropuerto por la Karina, cuando llego un señor trato de agredir a su amiga y a darle golpes al carro y de pronto se paso para el lado de ella que iba manejando y la golpeo en la cara, por lo que acelero el vehiculo y se traslado al puesto policial a poner la denuncia. Luego acompaño a los funcionarios y les señalo el ciudadano, a quien detuvieron y se lo llevaron preso y luego ella se traslado al Seguro Social, denuncia esta que ratifico ante el CICPC en fecha 10/9/07. Tales hechos se concatenan con lo expuesto en el justificativo medico emitido por Seguro Social, en fecha 08 de septiembre de 2007, cuando el medico Tratante certifico que la ciudadana D.E.G.N., presento traumatismo simple en región del pómulo derecho, acreditando a través del mismo el estado físico de la victima, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo corre inserto acta de entrevista suscrita por la ciudadana R.L.P.G., quien ante el CICPC, expuso que efectivamente se encontraba con su amiga Dalia esperando que cambiara la luz del semáforo y paso un sujeto ebrio y le quiso dar un golpe y lo esquivo y se paso par el otro lado y le dio un golpe en la cara a su amiga, por lo que ella acelero la marcha y fueron a poner la denuncia a la policía, y los acompañaron a buscar al sujeto y lo encontraron y s ele llevaron preso. Corre inserto igualmente declaración suscrita por la niña D.M.G., quien expuso ante el CICPC que se encontraba con su mama en el carro y un señor le quiso dar un golpe a Rita pero no pudo luego golpeo el carro y se fue donde estaba su mama y le dio un golpe muy duro en la cara a su mamá, por eso fueron a la policía y se llevaron al señor detenido. Así mismo corre inserto inspección Técnica al vehiculo donde se trasladaba la victima e Inspección Técnica del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima, por ser esposos, éste podría influir en las victimas o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y de acercarse a la victima, Ciudadana D.E.G.N., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al Ciudadano J.F.B.: Venezolano, nacido en fecha: 16-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.881.895, de Estado Civil: Soltero, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 06° Grado de Educación Primaria, domiciliado en La Calle Girardot, con calle independencia, casa de color blanco, una cuadra antes de la tasca Grill; Punto Fijo de Profesión u Oficio: Empleado en la lavandería Mundial, hijo de C.B. y M.L.; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecido en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a un mundo libre de violencia, consistente en la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y de acercarse a la victima Ciudadana, D.E.G.N. por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir en un mundo libre de violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. S.M.

RESOLUCION NRO: PJ0032007000676

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