Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.877.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: J.A.A. y N.M.P., venezolanos, abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros.: 93.218 y 20.745, correlativamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.Q.B., H.J.P.A. y J.J.Q.B., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros.: 42.833, 73.624 y 144.933, correlativamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 16-01-2014, las presentes actuaciones, con motivo de la apelación de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 17-12-2013, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano J.L.F.V., contra el ciudadano G.A.H.S., la cual declaró: 1º) Extemporánea la promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia probatoria y no ha lugar a la apertura de la incidencia probatoria; 2º) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el artículo ordinal 7º del Código de procedimiento Civil y 3º) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

En fecha 17-01-2014, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.877.

En fecha 05-02-2014, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-12-2013, mediante la cual declaró: 1º) Extemporánea la promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia probatoria y no ha lugar a la apertura de la incidencia probatoria; 2º) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el artículo ordinal 7º del Código de procedimiento Civil y 3º) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, con fundamento en la siguiente argumentación:

...Así las cosas, este Juzgador debe pronunciarse sobre cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2013, en base al artículo 346 ordinal 7, sin más, inserto del folio 30 al 36 de la primera pieza.

De modo que, en esa oportunidad el demandado aparte de contestar el fondo de la demanda también opuso la señalada cuestión previa, como se aprecia en el encabezamiento de folio 35, intitulado de la Oposición de las Cuestiones Previas, tal situación que ameritó el auto de fecha 28 de enero de 2013, el cual fue anulado por el Tribunal Superior, en los términos citado. No obstante se observa que el demandado fue citado en fecha 12 de diciembre y tenía 20 días del lapso de emplazamiento a tenor del artículo 344 de la Ley adjetiva, lapso que recluía el 25 de enero de 2013, toda vez que en el Tribunal que conocía la causa no hubo despacho el día jueces 20 de diciembre de 2013, de esa manera, la parte demandada contestó el jueves 24 de enero de 2013 al fondo del asunto y justo en ese mismo escrito de descargo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que no argumentó elementos de hechos y de derecho, es decir, opuso la cuestión previa pura y simplemente, tal como se aprecia concretamente al folio 26 y del 30 al 36 de la pieza principal.

De allí que al contabilizar 5 días de despacho al vencimiento del lapso de emplazamiento correspondiente a la regla de derecho establecida en el artículo 351 de la Ley adjetiva para que la parte actora manifieste si conviene o contradice, vencía dicho lapso el día 04 de febrero de 2013 y observando que la parte actora ocurrió al Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013, para promover pruebas en la incidencia probatoria de la cu3iónprevia, es evidente que violó la regla de derecho establecida en la parte in fine del señalado artículo, es decir, el silencio de la parte se entenderá como admisión tácita de las cuestiones previas no contradichas expresamente; por lo que, se debe declarar extemporánea la promoción de pruebas opuesta por la parte actora en la incidencia probatoria que riela del folio 67 al 68 de la pieza principal, toda vez que no contradijo la cuestión previa correspondiente y no habiendo lugar a la invid4encia probatoria. Así se declara.

Ahora bien observa este Juzgador que la demandada promovió pura y simplemente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7 sin argumentación jurídica alguna y menos sin motivos de hechos o derechos. No obstante, no tiene este Juzgador elemento de hechos para declarar con lugar la identificada cuestión previa, pues, su efecto jurídico conlleva a suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia h asa que se cumpla el plazo o la condición pendiente o bien la cuestión prejudicial, a tenor del artículo 355 de la Ley Adjetiva.

En otros términos, el antiguo principio de la seguridad jurídica y la certeza del derecho se impone en la presente decisión para declarar que en estos casos si la demandada no aporta elementos de hecho o de derechos para fundamentar la decisión en base a lo escalecido en el artículo12 de la Ley Adjetiva; entonces no debe tal silencio u admisión conllevar a deducir indefectiblemente procedente la cuestión previa opuesta. En fuerza de tal motivo de derecho y principios fundamentales del debido proceso, es que ese juzgador declara la cuestión previa opuesta en el presente caso y establecida en el artículo 346 ordinal 7, sin lugar. Así se decide...

Para decidir el Tribunal observa:

Consta de las actas del expediente, que una vez opuesta por la parte demandada la cuestión previa, atinente a una supuesta condición o plazo pendiente, con base en el ordinal 7º del artículo 346 del Código Civil, y la cual, no fue debidamente fundamentada en los hechos para ser enmarcada en esa norma legal, en el caso sub-examine ocurrió, que la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta, y a tenor del artículo 351 ejusdem, el silencio de la parte debe entenderse como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; y desde luego, para el caso de ser contradicha, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 359 ejusdem, ‘queda abierto ope lege un lapso probatorio incidental de ocho días para promover y evacuar pruebas, ‘sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...’

Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa que señala la doctrina por falta de mora, basada en la existencia de una condición o plazo pendientes con base en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, conviene apuntalar que así como al demandante se le exige en su escrito de libelar los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, en cuanto debe hacer una precisa relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, igual deber corresponde al oponente de cuestiones previas, por lo que,, en consecuencia, queda obligado a expresar los hechos que puedan servir de presupuesto a la norma jurídica donde debe concatenarse.

En cuanto a los términos jurídicos condición o plazo pendiente, se debe indicar que tienen acepciones diferentes, si escudriñamos las formas de cumplir las obligaciones; así observamos, que el artículo 1.197 del Código Civil, conceptúa la obligación condicional ‘cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto’; y el artículo 1.211 ejusdem, se refiere a las obligaciones a términos o plazos al indicar que, ‘el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma’.

En tal sentido, se observa que la parte demandada opone la cuestión basada en la existencia de una cuestión plazo pendientes, pero no fija los hechos que puedan entenderse si se trata de una excepción por condición o por plazo pendiente, que desde luego posibiliten su adminiculación a la norma contenida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y tal carencia, vicia la formulación de la cuestión previa al punto que debe tenerse como no opuesta, en razón del perjuicio que le ocasiona a la contraparte, que impide hacer el alegato pertinente y la contraprueba de los hechos que esgrime la parte demandada, colocándolo así en estado de indefensión, además que la tarea del sentenciador a tono con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es resolver conforme a los planteado y probado por las partes.

Entiende este sentenciador que lo que importa son los hechos, y sobre ellos versa el proceso, los abogados no litigan por la interpretación del derecho (a lo sumo dicen que litigan por esta interpretación cuando llegan a la Casación), sino por la fijación de los hechos; la sentencia, es ante todo declarativa, porque al fijar, al poner los hechos, se establece certeza en cuanto a ellos. Una certeza procesal, en el estado de los autos. Fijar los hechos no es solamente la parte más importante de la sentencia; es sobre todo, ejercicio de jurisdicción, pues si esta consiste en decir el derecho, al decirlo, se dice o se dicta respecto de un hecho que el Juez ha debido también decir o dictar previamente. Con toda razón Podetti, y después Giogio Laserra, nos enseñaron que era función jurisdiccional la fijación de los hechos. Esa fijación es lo más importante de la sentencia y de la labor del Juez, que se realiza a través de la prueba.

En este contexto, considera esta alzada que, aún cuando la parte actora no dio contestación a la referida cuestión previa opuesta por el demandado con base en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con tal proceder no pudo convenir en la misma, pues no se conviene en el derecho, sino en los hechos ya que el Juez según el Principio Iura Novit Curia solo le basta que las partes aleguen los hechos para “decir el derecho”.

En esta misma dirección, en jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, se ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Establecido lo anterior, conviene referirse a la apelación bajo estudio, formulada por la parte demandada contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 17-12-2013, la cual, declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte actora; no ha lugar la apertura de la incidencia probatoria sobre la cuestión previa opuesta, y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso, establecida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Considera esta alzada que el Juez a quo, en la referida sentencia impugnada de fecha 17-12-2013, resolvió acertadamente, de mero derecho y sin necesidad de pruebas, la cuestión previa por existencia de una condición o plazo pendientes, interpuesta por la parte demandada, pero esta decisión, por mandato del artículo 357 ejusdem no tiene apelación, ello así, no ha debido oírse la misma, por estos motivos, resulta forzoso declarar la nulidad del auto que la admitió de fecha 09-01-2014, quedando de esta manera firme y con efectos de cosa juzgada la decisión impugnada sometida a revisión.

Así se resuelve.

En las razones señaladas, debe declararse inadmisible la apelación de la parte demandada y por vía de consecuencia, revocarse el auto del Tribunal a quo que la admitió, quedando en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada la decisión impugnada de 17-12-2013. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Inadmisible la apelación formulada por el Abogado JOHAM E.Q.B. en su condición de apoderado de la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano J.L.F.V., contra el ciudadano G.A.H.S., ambos identificados.

En consecuencia, se revoca el auto de fecha 09-01-2014 que admitió la apelación de la parte demandada, quedando en consecuencia firme y con efectos de cosa juzgada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 17-12-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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