Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

Expediente No. AP31-F-2009-003682

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES:

A.F.R., titular del pasaporte No. G02115753, y G.C.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, mayores de edad, domiciliado en México, el primero de los nombrados, y domiciliada en Caracas, la segunda.

ABOGADOS ASISTENTES:

A.P.M. y M.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.860 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO:

SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA:

Definitiva (Conversión en Divorcio).

- I –

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos A.F.R., portador del pasaporte No. G02115753, y G.C.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, mayores de edad, domiciliado en México, el primero de los nombrados, y domiciliada en Caracas, la segunda, asistidos por el ciudadano A.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.860, y M.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.961, respectivamente, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 414.

Señalaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Las Trinitarias, Residencias Las Trinitarias, Torre “B”, piso 11, apartamento 114-D, de la Urbanización S.F.N., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Manifestaron que durante la vida conyugal no procrearon hijos y que a inicios del año 2006 decidieron separarse, ya que surgieron desavenencias en su matrimonio y porque el cónyuge A.F.R., decidió irse del país, lo cual, indicó, efectivamente hizo en el mismo año 2006, y por ese motivo es que solicitan la separación de cuerpos y bienes

Afirmaron, que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron bienes, los cuales son objeto de partición, y de que de mutuo y amistoso acuerdo, y de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia prevista en el Código Civil, han decidido liquidarla de la forma siguiente.

Acordaron que el bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota, modelo Merú, año 2008, color gris platina, clase camioneta, tipo sport wagon , uso particular, placas AA989FE, serial de carrocería 9FH11UJ9089023713, serial del motor 3RZ-8006616, fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, y se encuentra valorado en CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

El bien inmueble constituido por el apartamento distinguido como 10-A, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado Residencias Don Gustavo, ubicado en la Calle Pública B de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con su puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2 y un maletero distinguido con el No. 41, ubicados en la planta baja y planta sótano del mismo edificio, código catastral 15-3-3-2C-1590-5-4-0-10-1-11, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 12 de abril de 1988, bajo el No. 09, tomo 08, protocolo primero. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (83.07 m2), y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina-lavadero, una (01) habitación principal con ropero embutido y con baño incorporado, dos (02) habitaciones auxiliares cada una con ropero embutido y un (01) baño auxiliar, balcón y jardinera; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación de la planta respectiva, ascensores, ductos y medidores; ESTE, apartamento tipo B de la planta correspondiente; y OESTE, apartamento tipo H de la planta correspondiente, ascensores y cuarto de ducto de basura. Le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto cubierto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el No. 77, ubicado en la planta baja, el cual tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, puesto de estacionamiento 76; SUR, pasillo; ESTE, puesto de estacionamiento 48; y OESTE, cuarto de electricidad. Dicho puesto de estacionamiento se considera como anexo del apartamento formando un solo todo con el, y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,92%). Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el No. 02, ubicado en la planta baja del edificio, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, lindero norte; SUR, pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE, puesto de estacionamiento 3; y OESTE, puesto de estacionamiento 1. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON UNA CENTÉSIMA POR CIENTO ( 0,01%). Asimismo, dicho apartamento tiene asignado un maletero distinguido con el No. 41, ubicado en la planta sótano, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2,67 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, maletero No. 40; SUR, maletero 42; ESTE, área de circulación; y OESTE, pared oeste. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,02%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento anteriormente identificado fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, y se encuentra valorado en SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), el cual fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 19, protocolo primero.

El bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, placas LAM63S, serial de carrocería 8LDFTL52V20008968, serial del motor OA181523, fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, valorado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo).

El bien inmueble constituido por el apartamento distinguido como 2-A, ubicado en el piso 1 del Edificio denominado “Baragua”, que a su vez forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, situado al Noreste del Conjunto Integral de la “Unidad Residencial del Este”, y al este de la Urbanización del Este, Avenida Concordia de por medio, Barquisimeto, jurisdicción del Municipio S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-A. El referido apartamento tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (118,12 mts.2), y consta de recibo-comedor, balcón, oficio, cocina, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet, una sala de baño y un espacio para closet auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; y OESTE, con apartamento No. 2-B del mismo edificio. El edificio “Baragua” del cual forma parte el apartamento, así como del conjunto Residencial del cual forma parte dicho edificio, fueron destinados a la venta en propiedad horizontal y según el documento de condominio, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara, el 06 de diciembre de 1977, bajo el No. 32, folios 166 al 196 vuelto, protocolo primero, tomo 2º. Según el documento de condominio al apartamento 2-A, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Edificio de SEIS ENTEROS CON VEINTICNCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25%) y un porcentaje de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0.625 %), sobre los derechos y cargas comunes de la Primera Etapa de la “Unidad Residencial del Este”. Forman parte del inmueble antes identificado, los derechos de uso exclusivo que corresponden a dicho apartamento, sobre un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-A. El referido inmueble pertenece a la comunidad por haber sido adquirido según consta de documento registrado en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 02, folios 05 al 14, protocolo primero, tomo 17, 4to. Trimestre. Dicho inmueble fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, y se encuentra valorado en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000,oo)

Señalaron, así mismo los solicitantes que sobre el vehículo marca Toyota, pesa reserva de condominio, cuya deuda fue asumida totalmente por la cónyuge, ciudadana G.C.S.S. y asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.43.963,28).

Asimismo, los solicitantes señalaron que sobre el apartamento antes identificado ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, pesa hipoteca de primer grado, cuya deuda fue asumida totalmente por la cónyuge, ciudadana G.C.S.S. y asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 157.172,98).

Sostienen los solicitantes que el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, antes identificado, fue pagado la totalidad del precio de adquisición por la cónyuge, ciudadana G.C.S.S..

Asimismo, señalaron los solicitantes que existen tres pasivos adquiridos durante la comunidad conyugal y que fueron asumidos por la cónyuge, ciudadana G.C.S.S., los cuales son:

  1. Tarjeta de crédito Master Card Dorada, a nombre de la cónyuge G.C.S.S., expedida por CENTRAL Banco Universal, cuya deuda asciende a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.295,60).

  2. Préstamo personal otorgado por el Banco Provincial a G.C.S.S., adeudándose la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.897,94).

  3. Préstamo personal otorgado por el Banco Provincial a G.C.S.S., adeudándose la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.493,35).

Señalaron, igualmente los solicitantes que el cónyuge, ciudadano A.F.R., ha recibido de la cónyuge, ciudadana G.C.S.S., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), pagando tanto en efectivo como a través de la extinción de deudas de la comunidad asumidas totalmente por la cónyuge, ciudadana G.C.S.S..

Indicaron los solicitantes que renuncian de manera expresa a cualquier acción que pudiera derivarse con motivo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, nada se adeudan y nada tienen que reclamarse.

Acordaron los solicitantes que las deudas que pudieran existir en la comunidad conyugal, producto de letras de cambio, pagarés o cualquier otro instrumento negociables, serán asumidas por el cónyuge que la haya contraído.

Indicaron los solicitantes que los bienes antes señalados son los únicos que constituyen la comunidad conyugal. Y que por tal motivo las partes declararon no deberse nada con motivo de la comunidad conyugal.

Los cónyuges acordaron que a partir de la fecha de la separación de bienes, los mismos responderán por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria.

Convinieron las partes que los derechos de registro serán sufragados por la cónyuge, ciudadana G.C.S.S..

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la cónyuge, ciudadana G.C.S.S., solicito la expedición de siete (07) juegos de copia certificada del presente expediente, así como la devolución de los instrumentos originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

(…)

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en dicha norma, para decretarse la conversión en divorcio solicitada, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto es, en fecha 17 de noviembre de 2009, exclusive, hasta la fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio su solicitud de separación de cuerpos, en fecha 09 de diciembre de 2010, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos la reconciliación de los cónyuges, por lo que a criterio de esta sentenciadora es procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que se han cumplido todas las formalidades y lapsos señalados en la norma invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con relación a la partición de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, cuyos pasivos y activos fueron distribuidos por los solicitantes, pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:

El artículo 173 del Código Civil, establece, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

(…)

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.

Asimismo, el artículo 148 del Código Civil, prevé lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Al disolverse el matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO

el bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota, modelo Merú, año 2008, color gris platina, clase camioneta, tipo sport wagon , uso particular, placas AA989FE, serial de carrocería 9FH11UJ9089023713, serial del motor 3RZ-8006616, fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, valorado en CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

SEGUNDO

El bien inmueble constituido por el apartamento distinguido como 10-A, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado Residencias Don Gustavo, ubicado en la Calle Pública B de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con su puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2 y un maletero distinguido con el No. 41, ubicados en la planta baja y planta sótano del mismo edificio, código catastral 15-3-3-2C-1590-5-4-0-10-1-11, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 12 de abril de 1988, bajo el No. 09, tomo 08, protocolo primero. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (83.07 m2), y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina-lavadero, una (01) habitación principal con ropero embutido y con baño incorporado, dos (02) habitaciones auxiliares cada una con ropero embutido y un (01) baño auxiliar, balcón y jardinera; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, pasillo de circulación de la planta respectiva, ascensores, ductos y medidores; ESTE, apartamento tipo B de la planta correspondiente; y OESTE, apartamento tipo H de la planta correspondiente, ascensores y cuarto de ducto de basura. Le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto cubierto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el No. 77, ubicado en la planta baja, el cual tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, puesto de estacionamiento 76; SUR, pasillo; ESTE, puesto de estacionamiento 48; y OESTE, cuarto de electricidad. Dicho puesto de estacionamiento se considera como anexo del apartamento formando un solo todo con el, y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,92%). Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el No. 02, ubicado en la planta baja del edificio, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, lindero norte; SUR, pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE, puesto de estacionamiento 3; y OESTE, puesto de estacionamiento 1. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON UNA CENTÉSIMA POR CIENTO ( 0,01%). Asimismo, dicho apartamento tiene asignado un maletero distinguido con el No. 41, ubicado en la planta sótano, con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2,67 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, maletero No. 40; SUR, maletero 42; ESTE, área de circulación; y OESTE, pared oeste. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,02%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento anteriormente identificado fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, y se encuentra valorado en SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), el cual fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 19, protocolo primero.

TERCERO

El bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, placas LAM63S, serial de carrocería 8LDFTL52V20008968, serial del motor OA181523, fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, valorado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45,000,oo).

CUARTO

El bien inmueble constituido por el apartamento distinguido como 2-A, ubicado en el piso 1 del Edificio denominado “Baragua”, que a su vez forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, situado al Noreste del Conjunto Integral de la “Unidad Residencial del Este”, y al este de la Urbanización del Este, Avenida Concordia de por medio, Barquisimeto, jurisdicción del Municipio S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-A. El referido apartamento tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (118,12 mts.2), y consta de recibo-comedor, balcón, oficio, cocina, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet, una sala de baño y un espacio para closet auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; y OESTE, con apartamento No. 2-B del mismo edificio. El edificio “Baragua” del cual forma parte el apartamento, así como del conjunto Residencial del cual forma parte dicho edificio, fueron destinados a la venta en propiedad horizontal y según el documento de condominio, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara, el 06 de diciembre de 1977, bajo el No. 32, folios 166 al 196 vuelto, protocolo primero, tomo 2º. Según el documento de condominio al apartamento 2-A, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Edificio de SEIS ENTEROS CON VEINTICNCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25%) y un porcentaje de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0.625 %), sobre los derechos y cargas comunes de la Primera Etapa de la “Unidad Residencial del Este”. Forman parte del inmueble antes identificado, los derechos de uso exclusivo que corresponden a dicho apartamento, sobre un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 2-A. El referido inmueble pertenece a la comunidad por haber sido adquirido según consta de documento registrado en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 02, folios 05 al 14, protocolo primero, tomo 17, 4to. Trimestre. Dicho inmueble fue adjudicado en plena propiedad a la cónyuge G.C.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, y se encuentra valorado en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000,oo)

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos A.F.R., portador del pasaporte No. G02115753, y G.C.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, mayores de edad, domiciliado en México, el primero de los nombrados, y domiciliada en Caracas, la segunda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ambos en fecha 13 de octubre de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 414. TERCERO: se HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones convenidas por los ciudadanos A.F.R., portador del pasaporte No. G02115753, y G.C.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-7.422.510, mayores de edad, domiciliado en México, el primero de los nombrados, y domiciliada en Caracas, la segunda, asistidos por los ciudadanos A.P.M. y M.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.860 y 111.961, respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Anos: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI P.F.D.M.A. RONDON G.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

YPFD/Gustavo

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