Decisión nº 373 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12.318

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano H.N.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.790, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Falcón, carácter que se evidencia en copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el día 25 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 60, Tomo 109 de los libros de autenticaciones; e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 69-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictada el día 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana E.V.. Este recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto juntamente con solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 21 de mayo del corriente año, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Señala el recurrente que el día 07 de junio de 2008 la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Falcón realizó una convocatoria para el ingreso por concurso público a los cargos de la referida Dirección, con el propósito de normalizar la situación jurídica del personal que se encontraba ocupando cargos de carrera y cuyos ingresos habían sido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los cargos de carrera ofertados fueron: Secretaria I, II y III, Telefonista I, Asistente Administrativo I, Almacenista II, Paramédico, Operador de Telecomunicaciones I y II, Auxiliar de Operaciones I y II, resultando ganadores del concurso ochenta y dos (82) personas.

Indicó que la ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.004, comenzó a prestar servicios para su representada desde el 01 e mayo de 2005, ocupando el cargo de Operadora de Telecomunicaciones I (de carrera administrativa), quedando sometida a participar en el concurso público de ingreso. Pero era el caso que dicha ciudadana, al momento de inscribirse en el concurso manifestó que no tenía Título de Educación Media Diversificada, o sea que no era Bachiller, situación que fue constatada por el Comité Técnico de Concursos y por tal motivo no pudo participar en el concurso de oposición, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en virtud de la situación narrada, el día 28 de agosto de 2007 la referida ciudadana fue notificada de que debía abandonar el cargo ocupado (Telefonista I) y ésta, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón con sede en Coro para interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y notificada al recurrente el día 06 de diciembre de 2007.

Alega el recurrente que su representado es un ente público inserto dentro de la estructura del Poder Público Estadal de Falcón, dependiente del Ejecutivo Regional como se evidencia en el Decreto Nº 571 de Creación de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón, pero que en el procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo no se notificó al Procurador General de la entidad federal de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de ejercer la defensa de los intereses patrimoniales del estado Falcón.

Que los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluyen de su aplicación a los cuerpos armados y los demás vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, dentro de los cuales se encuentra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón, de conformidad con el artículo 332 y 55 de la Constitución Nacional, la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De manera tal que la Inspectoría del Trabajo es un órgano incompetente para conocer las controversias que se susciten entre su representada y los funcionarios que ocupen cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por último indicó que la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón está en la obligación de crear un manual descriptivo de cargos, a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 20 de las Normas Generales de Control Interno, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón incurrió en error al desechar el valor probatorio del Manual Descriptivo de Cargos durante el procedimiento Administrativo, alegando que “nadie puede fabricarse su propia prueba”, ya que dicho instrumento había sido aprobado por el Gobernador del estado Falcón, por el Comité para la Coordinación y Planificación del ejecutivo regional del estado Falcón, lo que hace que dicho manual sea un instrumento rígido, legalmente concebido y que es un medio de prueba.

Por tales motivos pide que sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado y que se reponga el procedimiento al estado de practicar la notificación. Igualmente solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando tal petición en la necesidad de evitar perjuicios irreparables al momento de ser dictada la definitiva, pues la prosecución de los efectos del acto impugnado obliga a su representado a cancelar cantidades de Bolívares por concepto de salarios caídos, Bonificación de fin de año, entre otros conceptos laborales, que no se deben y los órganos de la administración pública no pueden realizar pagos anticipadamente, mucho menos si no se han agotado todos los recursos de los cuales dispone para la defensa de sus intereses y del patrimonio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver lo conducente es preciso analizar los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 12.318.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En ese sentido el recurrente fundamenta su petición en las denuncias expuestas en el escrito recursivo, alegando que las irregularidades y violaciones ocurridas en el procedimiento de Reenganche exigían el decreto de la medida, lo que quedaba evidenciado de los instrumentos probatorios consignados.

Es criterio de ésta Juzgadora que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso no constituyen -por sí solas- una presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, previa valoración de los instrumentos probatorios; no obstante se observa que juntamente con el libelo, el recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del poder presuntamente otorgado al abogado H.N.P.D.P. por la Procuradora General del Estado Falcón;

  2. Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Falcón Nº 32.033 de fecha 17 de octubre de 2003, contentiva del Decreto Nº 571 mediante el cual se creó la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrito al Ejecutivo Regional, como órgano técnico y asesor del Comité Coordinador Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres;

  3. Copia simple del Cartel de Notificación librado por la Inspectoría del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2007, el cual aparece como recibido el 06 de diciembre de 2007, mediante el cual se hace saber a la empresa Protección Civil y Administración de Desastres de la P.A. Nº 69-2007, dictada el 28 de noviembre de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.V.; y

  4. Copia fotostática de la P.A. Nº 69-2007, dictada el 28 de noviembre de 2007, en la cual se lee que la Inspectoría del Trabajo de Coro desechó el valor probatorio del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Funciones de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres de Falcón e igualmente desestimó el valor probatorio del extracto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, los cuales habían sido promovidos a los fines de demostrar la calificación del cargo de Operador de Telecomunicaciones I como un cargo de carrera y no de obrero. Se lee asimismo que la Inspectoría del Trabajo valoró el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública Nacional como prueba de que el cargo de Operador de Telecomunicaciones se encuentra calificado por el Poder Público nacional como un cargo de obrero y no de carrera. Se lee en la misma providencia que la contestación a la solicitud de reenganche fue efectuada por la asesora jurídica de la Dirección de Protección Civil y administración de desastres del estado Falcón, y no por la Procuradora General del Estado Falcón y uno cualesquiera de sus abogados sustitutos. Asimismo se lee que la Inspectoría del Trabajo desechó el valor probatorio del Acta levantada por el Comité de Planificación y Coordinación del Estado Falcón de fecha 14 de septiembre de 2007 por tratarse de “documentos privados” que tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial e igualmente se desechó el valor probatorio del Reglamento de Concursos para el Ingreso a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Falcón, el cual había sido publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón Nº 32.144 de fecha 27 de diciembre de 2006.

Un análisis preliminar de los documentos que anteceden, muy especialmente de la p.a. impugnada, hace surgir para ésta Juzgadora una presunción grave de la verosimilitud del derecho que se invoca por con lo cual queda configurado el segundo presupuesto de procedencia llamado fumus boni iuris. Así se decide.

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito. El solicitante considera satisfecho éste supuesto en el hecho de que se causarían a su representada graves perjuicios económicos al tener que cancelar los salarios caídos de los trabajadores por una p.a. que a todas luces era nula.

En ese sentido considera ésta Juzgadora que de no suspenderse los efectos de la P.A. impugnada, la cual constituye un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, la parte recurrente estaría obligada a cancelar las sumas de dinero correspondientes a salarios caídos y demás conceptos laborales ordenados, por lo que ante una eventual sentencia que declare Con Lugar el recurso, sería de difícil recuperación la erogación efectuada, por lo que encuentra satisfecho el tercer presupuesto procesal. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal la decreta, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la parte recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de acordar dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de este, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. Nº 69-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictada el día 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana E.V., de manera provisional y hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano H.N.P.D.P., actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Falcón y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. Nº 69-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictada el día 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana E.V., hasta tanto sea dictada sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA…

…SECRETARIA,

ABOG. D.R.P..

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 373.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P..

Exp. Nº 12.318

GUM/DRPS.

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