Decisión nº WP01-P-2006-002984 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 25 de Octubre de 2006.

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

WP01-P-2006-002984

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DRA. G.S.

IMPUTADO F.P.E.A., quien dijo ser portador del pasaporte N° C1502978 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22/12/75, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Estilista.

DEFENSA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. DRA. T.V..

SECRETARIA: ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

DELITO: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.

Vista el acta que antecede, de fecha 19 de Octubre del presente año, en la cual el ciudadano: F.P.E.A., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano F.P.E.A., fue detenido por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 12 de Agosto del presente año, en virtud de que dichos funcionarios realizaban un chequeo minucioso de pasajeros, observaron la aptitud nerviosa de este ciudadano en cuestión, es por ellos que los funcionarios procedieron a abordarlo y solicitarle su documentación personal, quien pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-MILAN y MILAN-BERLIN, solicitando la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos, procedió la comisión a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sala de revisión de la Unidad, conjuntamente con los ciudadanos testigos, a objeto de efectuar un revisión corporal donde no se encontró nada de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a la revisión del equipaje, el cual consta de una maleta de regular tamaño, la cual se realizo una revisión minuciosa búsqueda, siendo negativo la localización de evidencias de interés. Luego procedieron a trasladar al referido ciudadano hacia la Clínica San José con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, donde al ser examinado, se pudo constatar que el mismo según las radiografías poseía múltiples imágenes de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, así mismo se deja constancia que al realizarle la experticia química N° 9700-130-5598 de fecha 16AGOSTO06 se determino que efectivamente se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (1.177, 800 KG).

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano F.P.E.A. por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 12 de Agosto del presente año por los funcionarios MONTAÑA PEDRO y T.H. adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en virtud de que estos observaron la aptitud nerviosa del ciudadano: F.P.E.A., el cual encontraba en la zona de pre- chequeo de la Aerolínea ALITALIA en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, es por lo que lo trasladaron conjuntamente con dos testigos hasta la sede de la unidad, allí le realizaron la respectiva revisión corporal y del equipaje donde no se encontró nada de interés criminalistico. Seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede de un centro asistencial donde se le realizo una radiografía abdominal determinándose que tenia cuerpos extraños en su organismo, por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital de Seguros Sociales donde expulso la cantidad de 112 dediles de forma natural, que al practicársele la experticia de Ley, resultó contener CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (1.177, 800 KG). Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto del presente año, suscrita por los funcionarios, Agente MONTAÑA PEDRO y la Sub Inspectora T.H., adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las tres y diez 3:10 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de investigaciones relacionadas con la materia de drogas, en compañía de la funcionaria Sub. Inspectora T.H., específicamente en la zona de pre – chequeo de la aerolínea ALITALIA, de este Aeropuerto Internacional S.B., avistamos a un ciudadano quien al ver el trabajo que estábamos realizando, con relación al chequeo de pasajeros tomo una aptitud nerviosa de este ciudadano en cuestión, procediendo a abordarlo y solicitarle su documentación personal, quedando identificado el mismo como F.P.E.A., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1502978 y pasaje aéreo de la Aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-MILAN y MILAN-BERLIN. El mismo al ser entrevistado en relación a su viaje respondió de manera evasiva e incoherente, por lo que optamos en trasladarlo hacia la sede de nuestra oficina conjuntamente con el ciudadano testigo, se procedió a realizarle un chequeo antidrogas al citado ciudadano (corporal), no encontrando evidencias de interés criminalisticos. Posteriormente se procedió al chequeo del equipaje, el cual consta de una maleta de regular tamaño, la cual se realizo una revisión minuciosa búsqueda, siendo negativo la localización de evidencias de nuestro interés. Luego se procedió a trasladar al detenido hacia la clínica San José con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, donde al ser examinado, se pudo constatar que el mismo según las radiografías poseía múltiples imágenes de cuerpos extraños en la cavidad abdominal…

Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

  1. - Con el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto del presente año, suscrita por el funcionario, P.F., adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    En esta misma fecha encontrándome en la sede del Hospital Dr. J.M.V., Maiquetía en custodia de el ciudadano: F.P.E.A., titular de la cedula de identidad N°13.242.668; quien se encontraba expulsando los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo desde el día 13 de Agosto de año en curso, el ciudadano: F.P.E.A., realizo varias expulsiones vía rectal en presencia de los ciudadanos… para un total de ciento doce (112) envoltorios, tipos dediles, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga…

    Con la anterior Acta Policial queda claramente demostrada la participación del imputado de autos en los mismos.

  2. - Con el Pasaporte de la República de Venezuela N° C1502978, a nombre del acusado de autos.

    Con el mismo queda claramente demostrado que el día 12 de Agosto de 2006, el ciudadano: F.P.E.A. a través del pasaje aéreo de la Aerolínea ALITALIA el referido acusado pretendía transportar la sustancia denominada cocaína en forma intraorganica.

    Con el anterior elemento de convicción, quedan demostrados las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.

  3. - Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios ZOLIO L.T. y DONNIS RODRIGUEZ, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a ciento doce (112) Envoltorios, en material sintético (látex) de color beige, plástico transparente, material sintético (látex) de color beige, plástico transparente, material sintético (látex) de color rosado y una sustancia cerosa de color rosado, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO , con un peso de UN KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (1.177, 800 KG).

    Con el dictamen supra descrito se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano F.P.E.A. fue detenido en fecha 12 de Agosto de 2006, por los funcionarios, Agente MONTAÑA PEDRO y la Sub Inspectora T.H., adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de que los mismos observaron una aptitud nerviosa por parte del ciudadano: F.P.E.A., es por lo que procedieron a identificarlo y lo trasladaron conjuntamente con dos testigos hasta la sede de la unidad, allí le realizaron la respectiva revisión corporal y del equipaje donde no se encontró nada de interés criminalistico. Seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede de un centro asistencial donde se le realizo una radiografía abdominal determinándose que tenia cuerpos extraños en su organismo, por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital de Seguros Sociales donde expulso la cantidad de 112 dediles de forma natural, que al practicársele la experticia de Ley, resultó contener COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO , con un peso de UN KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (1.177, 800 KG). Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    DE LA PENA PRINCIPAL

    Disposiciones Legales aplicables.

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

    De la pena aplicable.

    En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el referido ciudadano se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en DOS (02) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

    Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

    Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

    Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

    1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

  4. - La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

    CAPITULO VI

    DE LAS COSTAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

    Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

    Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1.- Los gastos originados durante el proceso.

    2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

    Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

    Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

    Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:

    4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VIII

    DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IX

    DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

    Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 15 de Abril del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO F.P.E.A., quien dijo ser portador del pasaporte N° C15029798, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22/12/75, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, estilista. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: F.P.E.A., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la confiscación del boleto aéreo numero ETKT0555929076861, emitido para la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS – MILAN y MILAN – BERLIN, a nombre del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 15 de Abril del año 2009, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;

    Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mi Seis.

    LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

    G.G.G.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAMON MARTINEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abg. RAMON MARTINEZ

    Causa: WP01-P-2006-002984

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