Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoReposición De Causa

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 11 de abril de 2014

203º y 155º

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000115

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la anterior demanda y sus anexos, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana M.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.702, asistida por la Abogada M.d.C.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.417, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.770, en contra del ciudadano: M.N.R.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.257.813; este Tribunal observa que la misma fue admitida y sustanciada por un Tribunal incompetente materialmente y mediante un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto es importante precisar, que al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fue ratificado el principio de uniformidad, previsto en el literal d) del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 450: d) “Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La aplicación del principio anterior, en los procedimientos judiciales en los cuales se ventilen asuntos civiles relativos a niños, niñas y adolescentes, garantiza la aplicación exclusiva de los tres (3) únicos Procedimientos: Ordinario, de Jurisdicción Voluntaria y de Adopción, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los casos sometidos a los Tribunales de Protección, siendo la intención del legislador descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior del niño.

En tal sentido, la disposición normativa antes trascrita, establece sin lugar a dudas la obligación del Juzgador de Protección de aplicar única y exclusivamente los procedimientos señalados en la LOPNNA, aún cuando los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvieran un procedimiento diferente en otra normativa legal, correspondiendo en el caso de marras aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, del Título IV, ejusdem.

Igualmente, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 3º, dispone que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, de lo cual se deduce que la competencia objetiva y subjetiva de un Tribunal constituye materia de eminente orden público, al estar involucrados derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, que serían nocivamente vulnerados por las actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial por un juez incompetente.

En sintonía con lo expresado; se observa que al tratarse el presente asunto de una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual se involucra un adolescente bajo la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia de las partes, cuya competencia está atribuida mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/03/2012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al haberse realizado actuaciones enmarcadas en un procedimiento totalmente distinto al procedimiento ordinario dispuesto en la Ley especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, fue violado además del debido proceso, lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil venezolano que dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el procedimiento, adecuándolo al establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurar la estabilidad del proceso, y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Admisión; en consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones subsiguientes realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejando a salvo los instrumentos públicos, privados y los autenticados cursantes a los autos, los cuales deberán ser ratificados por las partes en caso de considerarlo necesario para sustentar sus alegatos y defensas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450, literal d) de la LOPNNA, el artículo 6 del Código Civil y los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/jvpdr/Ma. Alej.-

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