Decisión nº 178 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2013-000017.

CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2013-000009

MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONFALVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 15-A, siendo modificada por última vez en fecha seis (06) de febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados NEYCAR MARTÍNEZ y F.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.565 y 124.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-PRO, con modificaciones posteriores siendo la ultima, por ante el mismo Registro en fecha tres (03) de octubre de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 139-A-PRO.

En fecha seis (06) de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por los abogados NEYCAR MARTINEZ y F.R., ut supra identificados, ambos en su condición de apoderados judiciales de la CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONFALVI, C.A.)., contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., ut supra identificada, para que convenga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 421.512.56), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.939,37). A razón de 107,00 Bs.. valor actual de la U.T., G.O. Nº 40.106 de fecha seis (06) de febrero de 2013.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se declaró procedente la medica cautelar de embargo.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2013, por la abogada C.Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PROSEGUROS S.A Sociedad Mercantil, a los fines de “(…) darnos por Citados y OPONERNOS A LA MEDIDA CAUTELAR (…)” y solicitó sea declara con lugar la oposición y levantada la medida de embargo en contra de su representada, subsidiariamente, en caso de ser denegada la primera solicitud, derivado de la consignación de la fianza judicial se sirva a levantar la medida.

Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la medida cautelar.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En su escrito, la representación judicial de la empresa PROSEGUROS S.A. Sociedad Mercantil, argumentó como fundamento de su oposición que “(…) la medida cautelar anticipada acordada no cumple con ninguno de los dos extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano. En primer lugar no cumple con el requisito legal de ‘presunción de buen derecho’ por tres razones fundamentales: (i) La solicitud de cautela anticipada en materia de seguros y reaseguros no está prevista en la legislación venezolana. (ii) Lejos de existir una presunción de buen derecho, lo que se evidencia de las documentales Aportadas por la propia parte actora es la existencia de derechos controvertidos.(…) en segundo lugar, la medida cautelar anticipada solicitada por CONFALVICA es improcedente por la ausencia del requisito ‘periculum in mora’ (…)”.

Que la sentencia no evaluó los intereses enfrentados, limitándose al análisis de los documentos consignados con el libelo de la demanda, sin valorar adecuadamente los hechos, ni los elementos de juicio existentes respecto a los derechos de su representada.

Señaló que CONFALVICA se limitó a demostrar la existencia de un contrato entre las partes y sus respectivas garantías, no probando la existencia de algún hecho que haga siquiera presumir el incumplimiento culposo del contrato principal por parte de la Asociación Cooperativa LA V.D.S.D., R.L. (Afianzado), elementos fundamentales para que prospere dicho reclamo.

Que si algo prueba los documentos presentados junto al escrito libelar, es que no se está en presencia de presunción de buen derecho, sino de hechos claramente controvertidos.

Indicó que la actividad de las empresas aseguradoras se encuentra exhaustivamente regulada bajo el ordenamiento jurídico venezolano, dicho control ha sido creado para garantizar las obligaciones asumidas por las mencionadas empresas frente a los asegurados y el Estado Venezolano; que su representada está obligada a cumplir, como en efecto cumple, con la reglamentación vigente en materia de garantías a la Nación, requerimientos de capitales exigidos por la Ley de Actividad Aseguradora y los requerimiento s de margen de solvencia.

Que su representada tiene un capital pagado por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMO (Bs. 66.000.000,00) que evidencia la solidez patrimonial de la misma frente a la pretensión de la demandante, por lo que consideran que no se encuentra probado el elemento del “periculum inmora”.

Solicitan sea declarada con lugar la oposición y levantada la medida de embargo en contra de su representada

Adicionalmente de manera subsidiaria solicitan, en caso de no ser declara con lugar la oposición de acuerdo con los argumentos antes esgrimidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil consignan en original, constante de tres (03) folios útiles, Fianza Judicial para suspensión de medidas, otorgada por la empresa de SEGUROS QUALITAS C.A., por el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 969.478,88), la suspensión de la medida cautelar decretada.

II

MOTIVACION

Una vez observados los alegatos y argumentos expuestos por la abogada C.Y.L.L., supra identificada, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PROSEGUROS S.A., en su escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes propiedad de su mandante por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida en lo siguientes términos:

Tal y como lo establece la norma al momento de entablar una oposición a una cautelar la parte contra quien obra la medida debe exponer y demostrar que la presunción que avizoró el Juez al otorgar la medida no se corresponde con los elementos probatorios cursantes en autos, tal y como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “exponiendo las razones o fundamentos de hecho que tuviere que alegar”.

La oposición a las medidas cautelares, tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida acordada y levante los efectos de la misma.

Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como, la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Por tanto, la oposición a la medida debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.

Ahora bien, para decretar la medida cautelar de embargo hoy impugnada, quien aquí juzga revisó el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar, se apreció que existió una relación contractual entre la CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDAS COMPAÑÍA ANÓNMA “CONFALVICA, C.A.”, y la Asociación Cooperativa LA V.D.S.D., R.L., en la cual la Cooperativa “se obliga por su exclusiva cuenta, con personal y equipos, materiales y elementos propios en el marco de la ejecución del proyecto CS-GF-FSB-11-00004-4-001. ‘CONSTRUCCIÓN DE URBANISMOS, VIVIENDAS, EDIFICACIONES Y SU DOTACIÓN, PARA FAMILIAS DEL OCCIDENTE DEL ESTADO FALCÓN (MUNICIPIO BUCHIVACOA)’ al ‘Suministro y Transporte de (26) Kits de Hierro Estructural, incluye flanches’.

Al mismo tiempo se verificó, que la Asociación Cooperativa LA V.D.S.D., R.L., suscribió Contrato de Fiel Cumplimiento N° 301103-1313, con la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.9000,00), constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la supra identificada Cooperativa, así como, Contrato de Fianza de Anticipo N° 301102-1312 por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 533.000,00), para garantizar el reintegro total a CONFALVICA del anticipo.

Finamente se observó, el original del Oficio N° 225-2012, de fecha treinta (30) de abril de 2012, dirigido a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., lo que hizo presumir, que la demandada se encontraba notificada de la Rescisión del Contrato de Suministros N° CS-GF-FSB-11-00004-4-001.

Ahora bien, visto que los alegatos y documentos tomados en consideración por este Juzgador para otorgar la medida cautelar de embargo no fueron desvirtuados por la abogada C.Y.L.L., supra identificada, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PROSEGUROS S.A., en su escrito de oposición a la medida cautelar de embargo otorgada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, pues es carga procesal de la parte oponente a la medida durante la articulación probatoria no logrando, por tanto, desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Juzgador tomó en consideración para acordar la medida decretada, por tanto, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referidos a la inexistencia en el caso de autos de los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar de embargo. Así se declara.

Siendo ello así, y no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de embargo objeto de la presente oposición, elemento alguno que le permita concluir que en el caso bajo estudio la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., hubiese logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de embargo decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada. Así se decide.

En cuanto a la caución presentada mediante Fianza Judicial, otorgada por la empresa de SEGUROS QUALITAS C.A., por el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 969.478,88), a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 589. No se decretará el embrago ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si tuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…

.

De las actas procesales se evidencia que la caución ofrecida para suspender las medidas decretadas en el sub iudice, cubren la totalidad del monto establecido en el decreto de embargo. Razón por lo cual, este Juzgado suspende la medida decreta mediante decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2013. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la abogada C.Y.L.L., supra identificada, actuando con el carácter de representante legal de la empresa PROSEGUROS S.A. en consecuencia se niega la revocatoria de la medida acordada y se ratifica la misma en los términos en que fue acordada

Segundo

Se suspende la medida de embargo decreta en la presente causa, en virtud de la caución presentada mediante Fianza Judicial, otorgada por la empresa de SEGUROS QUALITAS C.A., por el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 969.478,88).

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Superintendencia de la actividad Aseguradora

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Falcón, en S.A.d.C. a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.

LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

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