Decisión nº PJ0072012000098 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: IH02-X-2012-000010

PARTE DEMANDANTE: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON).

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.

CUADERNO DE MEDIDAS

Fue recibida por este tribunal, solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 124-2010, de fecha 22 de julio del año 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., contenida en el expediente No. 020-2009-01-00846; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824. En esta misma fecha se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

  1. - Solicita la recurrente, decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, prohibiendo al trabajador efectuar cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la referida providencia.

  2. - Solicita la medida cautelar con base a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, señalando como FOMUS BONIS IURIS, los elementos probatorios que se desprenden del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que evidencia las violaciones manifiestas y denunciadas en el escrito del recurso; y como PERICULUN IN MORA, que de cancelarle los salarios caídos al reclamante, sería imposible para la empresa habiendo prosperado su recurso de nulidad y declarado inexistente la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, logre recuperar del patrimonio del trabajador, los conceptos que por salarios hubiera ilegítimamente recibido.

  3. - Manifiesta que en fecha 13 de noviembre de 2012, fue notificada de la P.A.N.. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. 305,98. De igual forma se ordena el reenganche del ciudadano J.C.C.S., cédula de identidad No. 14.563.824, que constituye un elemento accesorio y derivado del incumplimiento a la P.A. cuya nulidad se solicita, siendo que al ser decretada la cautelar solicitada, debe forzosamente declararse procedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 249-2012, de fecha 30 de octubre de 2012.

  4. - Arguye que constituye un hecho público y notorio que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON), es una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, único accionista y propietario del 100% de las acciones del capital social de la empresa, representada por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, por lo que no existe riesgo de insolvencia, así como tampoco temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  5. - Solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 124-2010, la cual fue notificada a su mandante en fecha 15 de julio de 2010, toda vez que ha dado origen a la imposición de una multa que afecta el patrimonio público, por cuanto su capital social es 100% de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la República no existe riesgo de insolvencia, así como tampoco temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Por manera que la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, nos permite a los operadores de justicia, acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva. En caso sub lite, la parte recurrente solicita decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, prohibiendo al trabajador efectuar cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la aludida providencia. Dicha providencia declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824; ordenando el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñándolo.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de las medidas procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a ello debe agregarse la adecuada ponderación del hecho social del trabajo y del interés público involucrado; de allí la necesidad de comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus boni iuris).

Para que proceda la suspensión de los efectos la solicitud debe contener, la referencia de los hechos en que se fundamente, pero no sólo con el simple alegato de perjuicio, sino que debe expresar en forma clara toda argumentación, o el razonamiento del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia de la protección cautelar requerida, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; es decir, se debe demostrar la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, aportando los elementos suficientes y precisos que permitan al sentenciador, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que se le esta causando, y no con una simple expectativa de daño como la que plantea la parte recurrente solicitante.

Esto quiere decir, que siendo una de las características de las medidas cautelares en todo proceso la instrumentalidad (y de eso no escapa el contencioso administrativo), el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del juez que de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo que se dicte (presunción grave de buen derecho), ya que dictar un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, lo cual implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo que no es oportuno en esta fase del proceso. Al no cumplir la solicitud con estos requisitos de procedencia, resulta prudente declarar improcedente la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 124-2010, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente No. 020-2009-01-00846; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la abogada I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON); contra la P.A.N.. 124-2010, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente No. 020-2009-01-00846; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de noviembre de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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