Decisión nº 0309 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 12 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000297

Siete (07) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.725.268, 8.898.776, 8.896.787, 5.550.426, 13.657.863, 8.871.169, 8.886.143, 8.892.853, 11.727.294, 12.191.749, 12.188.520, 12.127.196, 12.601.730, 8.862.753, 13.157.478, 11.171.229, 11.171.290 y 8.891.655, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.D.R. y J.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.092 y 99.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, bajo el Nº 100, Tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.975, bajo el Nº 33, Tomo 14-A-Pro; y CORPORACIÓN RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1948, bajo el N° 287, Tomo 3D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.M., A.N., M.O., P.D. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALSACIA VAHLIS, JANMIRE FLORES, M.R., O.G., R.S., I.R., J.G., I.H., J.R., N.D.L.R. y S.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183 y 125.750, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 16 de diciembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en las consideraciones realizadas por parte del Juez a-quo respecto a las transacciones celebradas entre la empresa Sidor y cada uno de sus representados a través de las cuales estableció que las mismas son validas frente a la empresa Corinoco, que la voluntad de las partes en ningún momento fue que los acuerdos transaccionales por ellas suscritos crearan efectos de cosa juzgada respecto a la empresa Corinoco, que no existe identidad de partes por cuanto la empresa Corinoco no suscribió ninguna de las transacciones ni se dejó constancia en el texto de las mismas de que dichos acuerdos surtirían efectos hacia ésta, que en cuanto al concepto de diferencias salariales el cual fue declarado sin lugar por el a-quo debe considerarse que el mismo no se encuentra contemplado en las mencionadas transacciones, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el Juez de Juicio no valoró íntegramente las transacciones celebradas entre la empresa Sidor y los trabajadores, pues en las mismas éstos reconocen que tanto las diferencias salariales como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte de dichos acuerdos, que cursan en autos unas pruebas de informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa Consorcio Tayukay de las cuales se evidencia que los actores continuaron prestando servicios para la última de las mencionadas por lo que ello debe considerarse como una sustitución de patrono, que respecto a la unidad económica declarada por el Juez a-quo debe considerarse que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe administración ni control común entre las empresas y el hecho de que uno de uno de los directores suplentes haya otorgado los poderes de representación de las demandadas no puede considerarse suficiente para declarar la existencia de una unidad económica, que por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por los apelantes expone esta Alzada que analizará preliminarmente las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandante, en ese sentido tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en su disconformidad con las consideraciones realizadas por el Juez a-quo respecto a las transacciones celebradas entre la empresa Sidor y cada uno de los actores, a través de las cuales estableció que las mismas son validas frente a la empresa Corinoco y que por ende crean efectos de cosa juzgada respecto a los conceptos de diferencias salariales y descuentos por implementos de seguridad y ficha de identificación/stikers, así como también apoya el ejercicio del recurso que nos ocupa en que -según su decir- el concepto de diferencias salariales no se encuentra contemplado en las referidas transacciones. En tal sentido y respecto a la denuncia antes referida se puede observar que la misma se concreta en el hecho de que le fue reconocido a la parte demandante el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no le fueron acordados los conceptos por diferencias salariales y descuentos, basándose para ello el Juez a quo en las transacciones suscritas por los actores y la empresa Sidor, a pesar de que la empresa demandada Corinoco, C.A. no es parte en esas transacciones ni tampoco figuran como partes en las mismas las empresas Clover Internacional, C.A., Sindicato Rincón, S.A. y Corporación Rincón, S.A., ya que Sidor pagó subrogándose en los derechos de los trabajadores frente a la empresa Corinoco, C.A. Así las cosas tenemos que lo alegado por la representación judicial de los demandantes es cierto, pues tal como se evidencia de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, las partes que allí aparecen son la empresa Sidor y el trabajador reclamante, quien solicita a Sidor que pague por orden y cuenta de la empresa Corinoco, C.A. sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (cláusula primera literal d). Por otra parte tenemos que las referidas transacciones en su cláusula Tercera señalan expresamente lo siguiente: “… manifiesta que ha intimado en reiteradas oportunidades a la empresa CORINOCO C.A. a los fines que satisfaga sus reclamaciones realizadas, conjuntamente con otros trabajadores las cuales han resultado infructuosas en atención a ello y en virtud de la reclamación formal ante la inspectoría del trabajo efectuada por los trabajadores de CORINOCO, solicita a SIDOR que a cuenta de las cantidades que ha retenido a LA EMPRESA por causa de sus incumplimientos, cancele por orden y cuenta de su patrono sus pasivos laborales. Y en caso de que ello no fuere suficiente, solicita a SIDOR a que utilice fondos propios. En tal sentido “manifiesto y otorgo expreso consentimiento y voluntad para que SIDOR se subrogue en mis derechos que son privilegiados y preferentes sobre cualquiera otro, frente a CORINOCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.299 del Código Civil”. (Cursivas de este Tribunal). Cláusula ésta de la cual se infiere que efectivamente la declaratoria de cosa juzgada procede respecto a los conceptos antes señalados pero únicamente frente a la empresa Sidor, por cuanto no pueden hacerse extensivos dichos efectos a una empresa que no fue parte en la transacción y mucho menos cuando la empresa Sidor se ha subrogado, en los derechos de los trabajadores frente a Corinoco, C.A., no teniendo dicha subrogación efectos liberatorios de las obligaciones laborales que Corinoco, C.A. tenía frente a sus trabajadores, sino por el contrario el efecto que se genera es el de que Sidor tiene derecho a reclamar a Corinoco, C.A., las cantidades dinerarias pagadas a sus trabajadores. Asimismo, considera pertinente esta Alzada dejar sentado que aun cuando la representación judicial de parte demandante recurrente no se refirió al concepto de descuentos por implementos de seguridad y ficha de identificación/stickers como un concepto no contemplado en las transacciones suscritas por sus representados con la empresa Sidor, como si lo hizo al referirse en ese sentido al concepto de diferencias salariales, entiende quien aquí decide que lo realmente pretendido por la parte accionante era referirse a ambas reclamaciones como no contenidas en los acuerdos transaccionales celebrados, lo cual se infiere de su denuncia relativa al criterio aplicado por el a-quo mediante el cual estableció la existencia de la cosa juzgada respecto a ambas reclamaciones. En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente denuncia, y como corolario de ello declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

    Seguidamente procederá esta Alzada a analizar las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandada, así tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que –a su juicio- el Juez de Juicio no valoró íntegramente las transacciones celebradas entre la empresa Sidor y los trabajadores, pues en las mismas éstos reconocen que tanto las diferencias salariales como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte de dichos acuerdos, que cursan en autos unas pruebas de informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa Consorcio Tayukay de las cuales se evidencia que los actores continuaron prestando servicios para la última de las mencionadas por lo que ello debe considerarse como una sustitución de patrono, y que respecto a la unidad económica declarada por el Juez a-quo debe considerarse que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe administración ni control común entre las empresas y el hecho de que uno de uno de los directores suplentes haya otorgado los poderes de representación de las demandadas no puede considerarse suficiente para declarar la existencia de una unidad económica.

    Pues bien, determinadas como han sido las denuncias planteadas por la parte demandada tenemos que respecto a la primera de ellas referida a que el Juez de Juicio no valoró íntegramente las transacciones celebradas entre la empresa Sidor y los trabajadores, dado que en las mismas éstos reconocen que tanto las diferencias salariales como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte de dichos acuerdos, observa esta Alzada que yerra la parte demandada al asegurar que el concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte de las transacciones suscritas, pues éste no se encuentra contemplado en los mencionados acuerdos celebrados, y en el supuesto caso de que se encontrara previsto dicho concepto en las tantas veces referidas transacciones indiscutiblemente el mismo tendría efecto de cosa juzgada pero únicamente respecto a las partes que suscribieron los acuerdos, entre las que se insiste no figura ninguna de las empresas demandadas, por tanto resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar la presente delación en virtud de que lo alegado por la demandada recurrente se contradice con lo demostrado en juicio, por lo que se confirma lo establecido por el Juez a-quo respecto a la procedencia del pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece.

    Asimismo, y a mayor abundamiento considera pertinente esta Alzada destacar que consta en las distintas transacciones suscritas por los actores con la empresa Sidor una declaratoria de éstos relativa a que la finalización de la relación laboral derivó de causas ajenas a la voluntad de las partes, sin embargo tal como lo estableció este Tribunal con anterioridad tal manifestación no puede ser considerada a los efectos de establecer la existencia de la cosa juzgada respecto al concepto de indemnización consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el contenido de los referidos acuerdos transaccionales (que evidentemente incluye las manifestaciones que pudieran haber sido realizadas) no puede afectar mas que las partes intervinientes en los mismos, siendo que de la revisión de todas y cada una de las transacciones cursantes en autos se observan como partes a la empresa Sidor y cada uno de los ex-trabajadores demandantes, por tanto mal puede pretender la representación judicial de las empresas demandadas valerse de los dichos contenidos en una serie de acuerdos en los cuales no figuran como parte ninguna de sus representadas, aunado al hecho de que en el supuesto caso de que se le diera validez a la referida declaratoria a favor de la empresa Corinoco, C.A. y las demás co-demandadas, no podría esta Alzada obviar la existencia de las pruebas documentales que rielan a los autos consistentes en copia certificada de acta de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, y cursante a los folios 65 al 69 de la segunda pieza del expediente, en la cual se constata el compromiso asumido por la empresa Corinoco, C.A. con sus trabajadores de nomina diaria y mensual de cancelarles la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre y cuando así lo dictaminara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y copia certificada del dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., cursante a los folios 70 al 75 también de la segunda pieza, del cual se evidencia el establecimiento por parte de dicha consultoría de que la terminación de la relación contractual entre las empresas Sidor, C.A. y Corinoco, C.A., no puede ser invocada como causa que justifique el despido de los trabajadores al servicio de está última, por lo que corresponde a la empresa Corinoco, C.A. efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que insista en despedir y no gocen de inamovilidad laboral, así como lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos que se les adeuden, documentales éstas que no fueron objetadas por la parte demandada y a las que este Tribunal apreció otorgándoles todo el valor probatorio.

    Respecto al alegato referido a que cursan en autos unas pruebas de informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa Consorcio Tayukay de las cuales se evidencia que los actores continuaron prestando servicios para la última de las mencionadas por lo que ello debe considerarse como una sustitución de patrono, observa este Tribunal Superior que efectivamente cursan en autos dichos informes los cuales fueron objeto de análisis por el Juzgado a-quo en el capítulo denominado “Análisis probatorio” y a los que adicionalmente otorgó pleno valor probatorio, sin embargo observa igualmente esta Alzada que a lo largo de la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso del a-quo respecto al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a la existencia de la figura de la sustitución de patrono. No obstante a ello, aprecia este Juzgado que dicha omisión no fue advertida por la demandada recurrente durante su intervención en la audiencia oral y pública de apelación y por tanto no constituye punto de revisión, además de que aunado a ello constata este Tribunal que las argumentaciones de la demandada en cuanto a la supuesta existencia de una sustitución de patrono aseguran o sostienen que al terminar la relación comercial entre las empresas Sidor, C.A. y Corinoco, C.A. las actividades siguieron ejecutándose por los mismos trabajadores, con los mismos equipos y en el mismo lugar pero por la empresa Consorcio Tayukay, lo que constituye la figura de la sustitución de patrono, evidenciando esta Alzada de lo antes expuesto, que dicho argumento resulta impertinente respecto al objeto o pretensión de la demanda, por cuanto no probó la parte demandada, los supuestos necesarios para que proceda la sustitución de patrono, dado que para ejemplificar lo anteriormente sostenido basta con resaltar que para demostrar la procedencia de la supuesta sustitución de patrono alegada, la parte accionada muy bien pudo haberse servido de las notificaciones por escrito que por Ley debió realizar a los trabajadores a fin de que éstos manifestaran su consentimiento o no respecto a la tantas veces mencionada sustitución, requisito éste que cabe destacar es indispensable para que opere y se perfeccione la figura de la sustitución de patrono conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte es necesario destacar que tampoco puede establecerse la existencia de una sustitución de patrono apoyándose para ello únicamente en las antes mencionadas pruebas de informe, en virtud de que de la proveniente de la empresa Consorcio Tayukay se evidencia que sólo manifiesta dicho consorcio tener entre sus trabajadores a los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., F.M., J.M., P.V., V.G., A.G., D.W., J.F., C.F. y D.B., los cuales efectivamente figuran como demandantes en la presente causa, y de la proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ciertamente se constata que se encuentran activos para la referida empresa los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., J.M., V.G., A.G., J.F., D.W., J.F. y D.B.. Así las cosas, de todo lo anterior se infiere que si bien es cierto que algunos de los actores se encontraban prestando sus servicios para la empresa Consorcio Tayukay al momento del envío de las resultas de las referidas pruebas de informe, no es menos cierto que no constituyen la totalidad de los demandantes como lo aseguró la representación judicial de la accionada, y ello no es prueba suficiente para sostener que efectivamente se verificó la sustitución de patrono respecto a todos los ex-trabajadores accionantes, es decir, las mismas resultan a todas luces insuficientes para demostrar tal pretensión, en consecuencia y a pesar de que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno respecto al alegato de la existencia de la sustitución de patrono, resulta forzoso para esta Alzada desechar la presente delación por cuanto tal omisión no tiene trascendencia en la parte dispositiva del fallo dado que dicha figura no operó en el presente caso por los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.

    Finalmente en cuanto al alegato referido a que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la unidad económica establecida por el Juez a-quo, pues no existe administración ni control común entre las empresas y el hecho de que uno de uno de los directores suplentes haya otorgado los poderes de representación de las demandadas no son argumentos suficientes para tal declaratoria, observa esta Alzada que el Juez a-quo al pronunciarse sobre la unidad económica alegada por la parte actora manifestó lo siguiente: “…de una revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas por la representación judicial de las partes actoras contentivas de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A., se desprende que el capital social, y las acciones de dichas empresas está formado por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., fue conformada con acciones de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN (folio 86 y su vto., y 91, 2º pieza), así mismo, la primera de las nombradas es accionista del GRUPO CLOVER C.A., y de CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS C.A. (folios 161 y su vto., 162 y 166, 2º pieza); por otro lado el SINDICATO RINCÓN es accionista de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN (folios 23, 24, 25, 26, 30, 34, 39 y vto., 41, 42, 53, 54, 55, 64, 67 y 69 3º pieza) y esta última traspaso (sic) sus acciones de CLOVERAL ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS C.A. al GRUPO CLOVER C.A.; igualmente la (sic) CORPORACIÓN RINCÓN, también posee acciones del SINDICATO RINCÓN (folio 80 y 81, de la 3º pieza); igualmente el SINDICATO RINCÓN en accionista de la empresa CORINOCO (folio 5, 25, 31, 4º pieza). En este mismo orden de ideas, se constata de las documentales aportadas a los autos, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como, en los miembros integrantes de las juntas directivas de las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCON, SINDICATO RINCON, C.A, y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, por último el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, otorga instrumento poder a los abogados en ejercicio A.N. y P.M. a nombre de CORINOCO C.A., CLOVER INTERNACIONAL C.A., y CORPORACIÓN RINCON (folios 118, 144 y 146 de la primera pieza).” (Cursivas de este Tribunal). Hechos éstos que no han sido establecidos arbitrariamente por el a-quo sino que constituyen la verdad procesal que emanada de las actas que conforman la presente causa y que ha podido ser constatada igualmente por esta Alzada, dado que efectivamente existe vinculación entre las empresas demandadas, pues tienen accionistas con poder decisorio comunes, sus juntas administradoras están conformadas por las mismas personas en proporción considerable, sus objetos sociales son similares, y finalmente no puede obviarse el que los poderes de representación otorgados para la defensa de las accionadas se encuentre suscrito por el mismo ciudadano, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar la presente delación y confirmar lo establecido por el Juez a-quo respecto a la procedencia de la unidad económica. Así se establece.

    Ahora bien, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte demandante, así como la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la demandada, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., comenzaron a prestar sus servicios para la demandada dentro de las instalaciones del muelle de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para la cual era contratista la empresa CORINOCO, C.A., en fechas 08/03/2001, 19/03/2001, 18/03/2001, 12/04/2001, 13/03/2001, 17/03/2001, 15/03/2001, 09/06/2002, 22/03/2001, 01/04/2001, 15/07/2002, 08/05/2002, 24/07/2002, 17/04/2001, 11/03/2001, 16/03/2001, 15/03/2001 y 15/07/2003, respectivamente, desempeñándose como Trincadores hasta el día 30/06/2005, cuando fueron despedidos de forma injustificada. Que al finalizar la relación de trabajo, la empresa Sidor procedió a cancelarles las prestaciones sociales que les adeudaba la empresa Corinoco, C.A., pero que tal pago fue insuficiente, por cuanto les pagaron algunos conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no les cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado. Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo e interpusieron un reclamo colectivo y luego de varias reuniones la empresa se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado una vez que el Ministerio del Trabajo lo dictaminara. Que Sidor descontó, de manera ilegal, del pago de prestaciones sociales, una cantidad de dinero por concepto de Ficha de identificación o stickers, e implementos de seguridad. Que la empresa demandada les adeuda una diferencia salarial que establecía la Convención Colectiva. Finalmente indicó la representación judicial de los actores en forma separada los últimos salarios devengados por éstos, y los conceptos demandados de la manera que a continuación se transcribe:

    1. - Ciudadano R.F.: último salario integral, Bs. 39.825,00; reclama la cantidad de Bs. 11.426.535,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.779.000,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.389.500,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    2. - Ciudadano A.M.: último salario integral, Bs. 24.525,00; reclama la cantidad de Bs. 8.661.695,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.943.000,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.471.500,00; c) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 6.890,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    3. - Ciudadano R.O.: último salario integral, Bs. 27.356,00; reclama la cantidad de Bs. 9.240.495,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.282.720,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.641.360,00; c) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 40.650,00; d) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00; e) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    4. - Ciudadano N.H.: último salario integral, Bs. 24.397,00; reclama la cantidad de Bs. 8.649.265,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.927.640,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.463.820,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.500,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    5. - Ciudadano R.R.: último salario integral, Bs. 37.756,00; reclama la cantidad de Bs. 11.058.935,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 4.530.720,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.265.360,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 22.550,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305.

    6. - Ciudadano F.M.: último salario integral, Bs. 37.347,00; reclama la cantidad de Bs. 10.991.545,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 4.481.640,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.240.820,00; c) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 6.500,00; d) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 22.280,00; e) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    7. - Ciudadano J.M.: último salario integral, Bs. 17.197,00; reclama la cantidad de Bs. 7.406.685,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.063.640; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.031.820,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 70.920,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    8. - Ciudadano P.V.: último salario integral, Bs. 26.517,00; reclama la cantidad de Bs. 8.284.085,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.386.530,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.591.020,00; c) Descuento de implementos de seguridad, Bs. 48.500,00; d) Ficha de identificación/stikers, Bs. 17.730,00; e) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    9. - Ciudadano V.G.: último salario integral, Bs. 19.298,00; reclama la cantidad de Bs. 7.749.405,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.315.760,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.157.880,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    10. - Ciudadano Maikel Villafaña: último salario integral, Bs. 23.484,00; reclama la cantidad de Bs. 8.498.975,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.818.080,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.409.040,00; c) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 27.000,00; d) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4.550,00; e)Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    11. - Ciudadano A.G.: último salario integral, Bs. 24.966,00; reclama la cantidad de Bs. 8.002.935,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.246.940,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.497.960,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    12. - Ciudadano J.F.: último salario integral, Bs. 30.526,00; reclama la cantidad de Bs. 8.823.005,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.747.340,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.831.560,00; c) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 3.800,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    13. - Ciudadano D.W.: último salario integral, Bs. 28.737,00; reclama la cantidad de Bs. 8.555.405,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.586.330,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.724.220,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4.550,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    14. - Ciudadano L.M.: último salario integral, Bs. 27.429,00; reclama la cantidad de Bs. 9.239.535,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.291.480,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.645.740,00; c) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 26.500,00; d) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00; e) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    15. - Ciudadano J.C.: último salario integral, Bs. 31.563,00; reclama la cantidad de Bs. 9.957.105,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.787.560,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.893.780,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    16. - Ciudadano J.F.: último salario integral, Bs. 20.700,00; reclama la cantidad de Bs. 7.984.035,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.484.000,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.242.000,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    17. - Ciudadano C.F.: último salario integral, Bs. 21.173,00; reclama la cantidad de Bs. 8.069.175,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.540.760,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.270.380,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    18. - Ciudadano D.B.: último salario integral, Bs. 27.013,00; reclama la cantidad de Bs. 7.094.400,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por despido injustificado, Bs. 1.620.780,00; b) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 1.215.585,00; c) Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00; d) Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

    Finalmente alegó la representación judicial de los demandantes la existencia de un grupo de empresas entre las empresas a Corinoco, C.A., Corporación Rincón, S.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A., demandando a las mismas por la cantidad de Bs. 159.693.215,00 más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

    Por su parte la representación judicial de las demandadas en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que sus representadas constituyan un grupo de empresas, por no existir entre ellas los presupuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del grupo de empresas que haga responsable a todos los patronos que la conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores. Asimismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, y que deba cancelárseles a éstos las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que señala que los demandantes laboraban a destajo, cuando lo requería la empresa SIDOR, por el trafico de buques que manejaba en el muelle, que el acta que señalan los actores previó que dicha indemnización se cancelaría a los trabajadores de la nomina mensual y diaria, pero no mencionó nada de los trabajadores ocasionales o destajistas, aunado al hecho de que con posterioridad a la misma los trabajadores suscribieron un acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz los cuales causan Cosa Juzgada, razón por la cual invoca dicha defensa de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - El Mérito favorable de los autos, al respecto esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes.

    2. - Copia simple de acta de fecha 10/06/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., cursante a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente, de la que se evidencia que la empresa Corinoco, C.A., se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado a los trabajadores de nomina diaria y mensual siempre y cuando así lo determinara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, dicha documental no fue objetada por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    3. - Copia simple de dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 21/06/2005 y suscrito por el Dr. F.L., cursante a los folios 19 al 23 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objetada por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la que además se evidencia que la terminación de la relación contractual entre las empresas Sidor y Corinoco, C.A., no puede ser invocada como causa que justifique el despido de los trabajadores al servicio de está última, por lo que corresponde a la última de las mencionadas efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que insista en despedir y no gocen de inamovilidad laboral, conforme a lo estipulado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás derechos que se les adeuden.

    4. - Copias simples de los estatutos y actas de asamblea de las empresas Corinoco, C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, C.A., cursantes a los folios 24 al 78 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

    5. -Copias simple de convención colectiva suscrita entre la empresa Corinoco, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, cursante a los folios 178 al 198 de la primera pieza, y 02 al 46 de la segunda pieza, respecto a esta documental este Tribunal considera que no es procedente su valoración dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera norma de derecho, y como quiera que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, en consecuencia, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS N° 04 de fecha 23/01/2003).

    6. - Planillas de liquidación de contrato de trabajo, cursantes a los folios 47 al 64 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia el pago recibido por los actores con ocasión a la finalización de la relación laboral, y a las que se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana.

    7. - Copia certificada de acta de fecha 10/06/2005, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., cursante a los folios 65 al 69 de la segunda pieza del expediente, documental ésta que ya fue debidamente valorada, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    8. - Copia certificada de dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., cursante a los folios 70 al 75 de la segunda pieza del expediente, la cual ya fue debidamente valorada, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    9. - Prueba de Exhibición, se solicitó a las demandadas la exhibición de las siguiente documentales: a) Registro de comercio de las empresas Corinoco, C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional; b) Convención Colectiva suscrita entre la empresa Corinoco, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar; c) Recibos de pagos de salarios y demás remuneraciones; y d) Se solicitó igualmente la exhibición a la empresa Sidor de las transacciones celebradas entre dicha empresa y los trabajadores, respecto a la exhibición de las documentales a que se refiere el literal “a” relativas a los registros de comercio de las empresas demandadas esta Alzada deja constancia que las mismas constan en autos a los folios 84 al 199 de la segunda pieza, 02 al 193 de la tercera pieza, y 02 al 34 de la cuarta pieza, las cuales son valoradas en su totalidad, en relación al literal “b” referido a la exhibición de la antes mencionada convención colectiva este Tribunal deja constancia que la misma consta en autos a los folios 178 al 198 de la primera pieza, y 02 al 46 de la segunda pieza y que ya se emitió pronunciamiento a su respecto, en cuanto al literal “c” referido a los recibos de pago de salarios y demás remuneraciones este Tribunal Superior deja constancia de que a pesar de que el Juzgado a-quo manifestó que las partes señalaron que constan en autos dichas documentales, luego de proceder a su búsqueda las mismas no fueron ubicadas en las actas que componen el presente expediente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia quedan firmes los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar. Finalmente en lo que respecta al literal “d” referido a la exhibición por parte de la empresa Sidor de las transacciones celebradas entre la misma y los demandantes, este Tribunal deja constancia de que dichas documentales cursan en autos a los folios 55 al 199 de la cuarta pieza, y 02 al 42 de la quinta pieza, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    10. - Prueba Testimonial, fueron promovidos como testigos los ciudadanos D.S., J.R.V. y A.J.C., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    11. - Expediente completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A., los cuales rielan a los folios folio 84 al 199 de la segunda pieza, 02 al 193 de la tercera pieza, y 02 al 34 de la cuarta pieza, y a los que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana.

    12. - Prueba de Informe, se solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M. y a la empresa Consorcio Tayukay, C.A., constando en autos únicamente las resultas de la dirigida a la empresa Consorcio Tayukay, C.A., las cuales rielan a los folios 107 y 108 de la sexta pieza del expediente, y quedaron firmes al no haber sido objetadas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dichas resultas que la referida empresa tiene un contrato mercantil con la empresa Sidor, de caleta, carga, descarga, estiba, manipulación y aseguramiento de mercancía, el cual suscribió luego de habérsele adjudicado en virtud de haber participado en un proceso licitatorio público, y que entre sus trabajadores se encuentran los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., F.M., J.M., P.V., V.G., A.G., D.W., J.F., C.F. y D.B., todos estos actores en la presente causa. Respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, no constan en autos sus resultas por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    13. - Prueba de Exhibición, se solicitó a los demandantes la exhibición de las siguiente documentales: a) Comprobante de pago de prestaciones sociales que hiciera la empresa Sidor, C.A. a los actores, respecto a la exhibición de dichas documentales según se evidencia de los autos la parte demandante señaló que las mismas constan en autos, verificando esta Alzada que efectivamente dichos comprobantes cursan a los folios 47 al 64 de la segunda pieza del expediente, y ya fueron objeto de valoración, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

      PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    14. -Copias certificadas de acuerdos transaccionales celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., entre la empresa Sidor y los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., y sus respectivos autos de homologación, las cuales cursan insertas a los folios 55 al 199 de la cuarta pieza, y 02 al 42 de la quinta pieza, y a las que se les otorga pleno valor probatorio.

    15. -Convención colectiva de trabajo 2004-2006 suscrita entre la empresa Corinoco, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, cursante a los folios 44 al 76 de la quinta pieza del expediente, respecto a esta documental se observa que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la misma, el cual se aquí por reproducido.

    16. -Convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 10/10/2001 entre la empresa Corinoco, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Estiba, Similares y Conexos del Estado Bolívar, cursante a los folios 78 al 90 de la quinta pieza del expediente, respecto a esta documental este Tribunal da por reproducido el criterio esgrimido ut supra en cuanto a las convenciones colectivas se refiere.

    17. - Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Sidor de fecha 20/03/2006, cursante a los folios 92 al 136 de la quinta pieza del expediente, a la misma se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane.

    18. - Copia simple de documento estatutario de la empresa Corinoco, C.A., el cual riela a los folios 138 al 161 de la quinta pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente valoradas, y cuyo análisis se da aquí por reproducido.

    19. - Ejemplar de ordenes de compra suscritas entre las empresas Sidor y Corinoco, C.A., cursantes a los folios 163 al 200 de la quinta pieza, y 02 al 20 de la sexta pieza, de dichas documentales se evidencia que existió entre las referidas empresas una relación mercantil de prestación de servicios de carga y descarga de buques, por tanto se les otorga pleno valor probatorio.

    20. - Copia simple de sentencia dictada en fecha 21/09/2005 por el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, cursante a los folios 23 al 33 de la sexta pieza del expediente, la cual no es valorada por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.

    21. - Impresión de oficio recibido por Sidor, vía correo electrónico por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el cual cursa a los folios 35 al 37 de la sexta pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa.

    22. - Prueba Testimonial, fueron promovidos como testigos los ciudadanos HERRERA JOSÉ, M.J., HERRERA ANDRÉS, SALABAN MARIA y A.L., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    23. - Prueba de Informe, se solicitaron informes a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la empresa Servicios Navieros Espinoza, C.A., a la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, a la empresa C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), y a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, debiéndose dejar constancia de que constan en autos las resultas de los dirigidos a C.V.G. Ferrominera del Orinoco, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales rielan a los folios 133 al 187 de la sexta pieza del expediente, y fueron consignadas en copias certificadas por la representación judicial de la empresa Sidor en virtud de haber llegado las resultas de dichos informes a otros causas, en ese sentido tenemos que del informe solicitado a C.V.G. Ferrominera del Orinoco se evidencia que ésta tiene una relación mercantil con la empresa Seneca, de estiba, amarre y desamarre de buques en el muelle de C.V.G. Ferrominera, desde el 17/12/2.004, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso; en cuanto al informe solicitado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares se evidencia del mismo que para la fecha 20/04/2005 la empresa Corinoco se encontraba dentro de aquellas sociedades mercantiles que habían cumplido con las exigencias de ese organismo, que dicho organismo ofició a todos los Oficiales de Protección de Instalaciones Portuarias (OPIP) para que realizaran funciones de supervisión y control de las personas naturales y jurídicas que ingresen a los puertos, que en la referida fecha 20/04/2005 se les informó a los OPIP quienes eran las personas naturales y jurídicas que gozaban de la buena pro para realizar actividades dentro del área portuaria, y que en el oficio de fecha 20/04/2005 emitido por ese organismo si aparece la empresa Corinoco como agencia naviera, al mismo no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia; respecto al informe solicitado al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda tenemos que el mismo contiene copia del documento estatutario y algunas actas de asamblea de accionistas de la empresa Corinoco, C.A., documentales éstas que cursan en autos y ya fueron objeto de valoración por esta Alzada por lo que no se les otorga valor probatorio a las referidas resultas. Asimismo, se observa que constan en autos las resultas de los informes dirigidos a C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos a los folios 197 al 216, y 219 al 238, ambos de la sexta pieza del expediente en su orden respectivo, evidenciándose de las resultas del informe requerido a C.V.G. VENALUM que dicha empresa tiene contratadas tres asociaciones cooperativas para los servicios de estiba, que la empresa Multiservicios Espin, C.A. mantuvo una relación comercial con C.V.G. VENALUM para ese tipo de servicio mediante contrato N° 4600001250, y que los trabajadores que contrató Multiservicios Espin, C.A. para prestarle los servicios de estiba a VENALUM tenían como único patrono a la primera de las mencionadas, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto nada aportan a la resolución de la causa, y con relación al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia del mismo que aparecen activos para la empresa Consorcio Tayukay los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., J.M., V.G., A.G., J.F., D.W., J.F. y D.B., cesantes por parte de la misma empresa los ciudadanos R.R., F.M., MAIKEL VILLAFAÑA y J.C., cesante por parte de la empresa Corinoco, C.A. el ciudadano L.M., y cesante por parte de la empresa Servicios Navieros Espinoza el ciudadano C.F., sin que se proporcionara información alguna respecto al ciudadano P.V., y facilitándose información sobre la ciudadana G.H. quien no figura como parte en la presente causa, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas resultas. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa Servicios Navieros Espinoza, C.A. y a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, no constan en autos sus resultas por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por las partes, como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., y la empresa CORINOCO, C.A., la cual se desarrolló en las instalaciones del muelle de la empresa Sidor, y se inició y culminó en las fechas alegadas por los demandantes en su escrito libelar y señaladas ut supra por esta Alzada en el capítulo II denominado “Delimitación de la controversia”. Así las cosas, tenemos que los actores celebraron, cada uno en forma individual, acuerdos transaccionales con la empresa Sidor quien a petición de éstos se subrogo en los derechos de los trabajadores frente a Corinoco, C.A., ello debido a la falta de cumplimiento por parte de dicha empresa respecto al pago de los derechos laborales de los reclamantes a pesar de haber sido intimada en reiteradas oportunidades para tal fin. En ese orden de ideas se observa que la parte demandada alegó la cosa juzgada respecto a los conceptos demandados valiéndose para ello de las transacciones antes referidas, sin embargo esta Alzada con anterioridad determinó y estableció que dichas transacciones efectivamente tienen efecto de cosa juzgada pero sólo en cuanto a las partes intervinientes en las mismas, es decir, los demandantes y la empresa Sidor, pero como quiera que el pago realizado por Sidor, C.A. se efectuó –según decir de los demandantes- en base a unos salarios inferiores a los que realmente corresponden lo que genera diferencias salariales, tampoco canceló la indemnización por despido injustificado y además realizó una serie de descuentos, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de dichas reclamaciones lo cual procederá a hacer de seguidas:

    1. - Diferencias salariales y descuentos por implementos de seguridad y ficha de identificación/stickers, por cuanto fue establecido ut supra que las transacciones celebradas entre los demandantes y la empresa Sidor efectivamente producen frente a la misma efectos de cosa juzgada respecto a los conceptos bajo estudio, mas sin embargo no generan efecto alguno frente a las empresas demandadas, es por lo que corresponde a esta Alzada revisar lo que fue la carga de la prueba a los fines de demostrar si no se debían dichos conceptos a los ex- trabajadores reclamantes, teniendo así que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de las documentales contentivas de recibos de pagos salarios y demás remuneraciones realizadas a cada uno de los actores, prueba ésta en la cual el Juez a-quo al momento de su valoración manifestó que las partes indicaron que las mismas constaban en autos, no obstante a ello, al proceder esta Alzada a la revisión pormenorizada de las actas procesales que componen la presente causa a los fines de la ubicación de las referidas documentales, pudo constatar que las mismas no cursan en autos, lo cual obligó a quien aquí decide a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia firmes los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar. En ese sentido tenemos que, al aplicar la referida consecuencia jurídica además de quedar firmes los salarios señalados por los actores, se tienen igualmente por ciertos los datos afirmados por la parte demandante en relación a los conceptos que nos ocupan, por tanto queda consecuencialmente demostrado que las diferencias salariales y los descuentos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda son ciertos y en consecuencia ha debido declararse la procedencia de los mismos, pues el argumento de la cosa juzgada para tales conceptos no es válido por las razones precedentemente expuestas. Así tenemos que queda en evidencia que los ex-trabajadores reclamantes tienen derecho al pago de las diferencias salariales reclamadas, y a que le sean pagadas las deducciones realizadas a los mismos por concepto de implementos de seguridad y ficha de identificación/stikers. Así se establece.

      Dicho lo anterior tenemos que corresponde a los demandantes por los conceptos antes referidos los montos que a continuación se discriminan:

    2. - Ciudadano R.F.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.258.035,00, ahora Bs. 4.258,04.

    3. - Ciudadano A.M.:

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 6.890,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.247.195,00, ahora Bs. 4.247,20.

    4. - Ciudadano R.O.:

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 40.650,00.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.316.415,00, ahora Bs. 4.316,42.

    5. - Ciudadano N.H.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.500,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.257.805,00, ahora Bs. 4.257,81.

    6. - Ciudadano R.R.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 22.550,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305.

      Total: Bs. 4.262.855,00, ahora Bs. 4.262,86.

    7. - Ciudadano F.M.:

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 6.500,00.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 22.280,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.269.085,00, ahora Bs. 4.269,09.

    8. - Ciudadano J.M.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 70.920,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305.:

      Total: Bs. 4.311.225,00, ahora Bs. 4.311,23.

    9. - Ciudadano P.V.:

      Descuento de implementos de seguridad, Bs. 48.500,00.

      Ficha de identificación/stikers, Bs. 17.730,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305.

      Total: Bs. 4.306.535,00, ahora Bs. 4.306,54.

    10. - Ciudadano V.G.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.275.765,00, ahora Bs. 4.275,77.

    11. - Ciudadano Maikel Villafaña:

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 27.000,00.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4.550,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.271.855,00, ahora Bs. 4.271,86.

    12. - Ciudadano A.G.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.258.035,00, ahora Bs. 4.258,04.

    13. - Ciudadano J.F.:

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 3.800,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.244.105,00, ahora Bs. 4.244,11.

    14. - Ciudadano D.W.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4.550,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.244.855,00, ahora Bs. 4.244,86.

    15. - Ciudadano L.M.:

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 26.500,00.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.302.265,00, ahora Bs. 4.302,27.

    16. - Ciudadano J.C.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35.460,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.275.765,00, ahora Bs. 4.275,77.

    17. - Ciudadano J.F.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.258.035,00, ahora Bs. 4.258,04.

    18. - Ciudadano C.F.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.258.035,00, ahora Bs. 4.258,04.

    19. - Ciudadano D.B.:

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17.730,00.

      Diferencia de salario, Bs. 4.240.305,00.

      Total: Bs. 4.258.035,00, ahora Bs. 4.258,04.

    20. - Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este concepto la parte demandada además de alegar la cosa juzgada, la cual quedó más que descartada, adujo que los demandantes laboraban a destajo, y que el acta de fecha 10/06/2005 que éstos señalan previó que dicha indemnización se cancelaría a los trabajadores de la nomina mensual y diaria, pero no mencionó nada respecto a los trabajadores ocasionales o destajistas, pues bien en ese sentido observa esta Alzada que constituía una carga para la demandada demostrar la eventualidad que alegó con relación a los actores, carga ésta con la cual no cumplió pues no logro demostrar la referida eventualidad, por tanto adquirió firmeza el hecho de que los actores prestaron servicios de manera ininterrumpida a favor de la empresa Corinoco, C.A., dado que además de haberse determinado por los razonamientos ya expuestos que la relación fue continuada, no constan en autos las participaciones de despido realizadas por la demandada a cada uno de los ex-trabajadores conforme a las estipulaciones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidentemente generaría la presunción a favor de la empresa de que los despidos fueron justificados, pero ante tales circunstancias debe efectivamente la accionada cancelar a los actores la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

      Así las cosas, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación se discriminan las cantidades de dinero que corresponden a los actores por este concepto:

    21. - Ciudadano R.F.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 4.779.000,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 2.389.500,00.

      Total: Bs. 7.168.500,00, ahora Bs. 7.168,50.

    22. - Ciudadano A.M.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.943.000,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.471.500,00.

      Total: Bs. 4.414.500, ahora Bs. 4.414,50.

    23. - Ciudadano R.O.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 3.282.720,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.641.360,00.

      Total: Bs. 4.924.080,00, ahora Bs. 4.924,08.

    24. - Ciudadano N.H.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.927.640,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.463.820,00.

      Total: Bs. 4.391.460,00, ahora Bs. 4.391,46.

    25. - Ciudadano R.R.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 4.530.720,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 2.265.360,00.

      Total: Bs. 6.796.080,00, ahora Bs. 6.796,08.

    26. - Ciudadano F.M.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 4.481.640,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 2.240.820,00.

      Total: Bs. 6.722.460,00, ahora Bs. 6.722,46.

    27. - Ciudadano J.M.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.063.640,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.031.820,00.

      Total: Bs. 3.095.460,00, ahora Bs. 3.095,46.

    28. - Ciudadano P.V.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.386.530,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.591.020,00.

      Total: Bs. 3.977.550,00, ahora Bs. 3.977,55.

    29. - Ciudadano V.G.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.315.760,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.157.880,00.

      Total: Bs. 3.473.640,00, ahora Bs. 3.473,64.

    30. - Ciudadano Maikel Villafaña:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.818.080,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.409.040,00.

      Total: Bs. 4.227.120,00, ahora Bs. 4.227,12.

    31. - Ciudadano A.G.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.246.940,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.497.960,00.

      Total: Bs. 3.744.900,00, ahora Bs. 3.744,90.

    32. - Ciudadano J.F.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.747.340,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.831.560,00.

      Total: Bs. 4.578.900,00, ahora Bs. 4.578,90.

    33. - Ciudadano D.W.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.586.330,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.724.220,00.

      Total: Bs. 4.310.550,00, ahora Bs. 4.310,55.

    34. - Ciudadano L.M.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 3.291.480,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.645.740,00.

      Total: Bs. 4.937.220,00, ahora Bs. 4.937,22.

    35. - Ciudadano J.C.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 3.787.560,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.893.780,00.

      Total: Bs. 5.681.340,00, ahora Bs. 5.681,34.

    36. - Ciudadano J.F.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.484.000,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.242.000,00.

      Total: Bs. 3.726.000,00, ahora Bs. 3.726,00.

    37. - Ciudadano C.F.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 2.540.760,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs.1.270.380,00.

      Total: Bs. 3.811.140,00, ahora Bs. 3.811,14.

    38. - Ciudadano D.B.:

      Indemnización por despido Injustificado, Bs. 1.620.780,00.

      Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs. 1.215.585,00.

      Total: Bs. 2.836.365,00, ahora Bs. 2.836,37.

      Finalmente este Tribunal deja constancia de que no emite pronunciamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Sidor, C.A., ni sobre el llamado a tercero realizado respecto a la misma dado que ello no fue objeto de apelación, y adicionalmente considera quien aquí decide ajustado a derecho y acorde a la equidad y la justicia el pronunciamiento emitido por el Juez a- quo por el cual estableció la improcedencia del llamado como tercero de Sidor, C.A., razones por las cuales lo confirma en su totalidad. Así se establece.

      Asimismo, considera suficiente esta Alzada acoger la motivación acreditada en la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de los intereses de mora contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por tanto deberá realizarse la experticia del fallo correspondiente para tales fines conforme lo estableció el a-quo. Así se decide.

      En consecuencia, y por todo lo antes expuesto este Tribunal condena a las empresas Corinoco, C.A., y/o Corporación Rincón, C.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A. por existir unidad económica entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 159.693,26) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo respectiva. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos R.F., A.M., R.O., N.H., R.R., F.M., J.M., P.V., V.G., MAIKEL VILLAFAÑA, A.G., J.F., D.W., L.M., J.C., J.F., C.F. y D.B., contra las empresas CORINOCO, C.A., CLOVER INTERNACIONAL, C.A., SINDICATO RINCON, S.A. y CORPORACIÓN RINCON, S.A. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 91 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 59, 82, 165 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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