Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes doce (12) de marzo del año 2010.

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000138.

PARTE ACTORA: L.F.S.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.D.R. Y M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.909 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1994, bajo el numero 76, Tomo 33-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las Actas remitidas a este Tribunal.

MOTIVO: Apelación del auto que negó la prueba de experticia contable promovida por la parte actora, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 (según se evidencia del folio 108).-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22 de diciembre de 2010, que negó la admisión de la prueba de experticia contable.

Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día viernes doce (12) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandada recurrente adujo en la audiencia que insurge en contra de la decisión del a quo de no admitir la prueba de experticia promovida con fundamento a la prohibición contenida en el Articulo 41 del Código de Comercio. Que hace del conocimiento que el examen y la experticia promovida lo fue en forma precisa y clara dando cumplimiento a lo previsto en el Articulo 41 del Código de Comercio. Que la experticia debe versar sobre el libro que lleva el comerciante donde asienta las ventas realizadas, de los cheques pagados y el impuesto retenido. Que igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 1105 del Código de Comercio el Juez puede ordenar la experticia. Que la experticia promovida no requiere el examen general de los Libros de Comercio ya que los comerciantes llevan otros libros auxiliares como el Registro de Pagos de Comisiones y los Impuestos retenidos con relación al volumen de ventas efectuadas.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 22 de diciembre de 2010 conforme consta de las copias remitidas, entendiendo esta Alzada que se refiere al año 2009, se procedió a negar la prueba de experticia promovida por la parte actora, en los siguientes términos:

… En cuanto a la promoción de experticia contable sobre la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte, que lleva YAMONCA, C.A. este Juzgado NIEGA y declara improcedente la misma por cuanto versa sobre la contabilidad, registros contables de la empresa YAMONCA, C.A. lo cual constituye una prohibición legal establecida en el articulo 41 del Código de Comercio…

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez inadmitir una prueba promovida esto es por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad e impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

Precisados los anteriores conceptos esta Alzada entra a analizar los medios propuestos:

Ahora bien, en el capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de experticia, para que se designe expertos a fin de que estos se trasladen a la sede de Distribuidora Yamonca, C.A. para que realicen EXPERTICIA SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO y CUALESQUIERA OTROS QUE LLEVE DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. relativos a las ventas realizadas por L.A.S.V. desde agosto de 1997 hasta mayo de 2009, a fin de determinar los siguientes hechos: 1) Las ventas realizadas y recaudadas por L.A.S.V. desde agosto de 1997 hasta mayo de 2009, 2) Las comisiones pagadas al vendedor L.A.S.V., quien es la parte actora desde agosto de 1997 hasta mayo de 2009, según registro en los Libros de Comercio; 3) Las retenciones hechas por la empresa a L.A.S.V. por las comisiones pagadas; 4) Las comisiones pagadas a L.A.S.V. y los cheques librados a tales fines; 5) las cantidades cobradas y depositadas por L.A.S.V. a Distribuidora Yamonca C.A. Folio 41 del expediente.

La experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos.

Es por ello, que se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.

CARNELUTTI advierte que la función que desempeña el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.

En el presente caso como se ha expresado se pretende promover la prueba de experticia para que se revisen los Libros de Comercio y cualesquiera otros Libros que lleve la demandada, con lo cual la parte promovente fijó de manera expresa los Libros a revisar que son todos los Libros de Comercio que lleve el comerciante, incluyendo otros Libros auxiliares que éste lleve y no como lo expuso la recurrente que lo pretendido es el examen de libros auxiliares, ni tampoco se ha indicado de manera precisa que se compulse solo lo que tenga relación con lo que se ventila lo cual debe estar determinado en la promoción.

Así las cosas se observa que el Articulo 41 del Código de Comercio establece una prohibición del examen de oficio o a instancia de parte de manera general de los Libros de Comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

De igual manera, el Articulo 41 ejusdem establece la posibilidad de revisión de dichos libros solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual debe designarse previa y determinadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En cuanto al alegato de la parte recurrente, referido a que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1105 del mismo Código se pueden designar expertos para la revisión de los libros, esta Alzada observa que efectivamente el artículo en comento establece lo siguiente:

… En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de expertita se nombrarán uno o tres expertos…

Esta norma faculta al Juez de comercio o Juez Mercantil para realizar tales actuaciones, debido a que entre los comerciantes los Libros de Comercio tienen un valor distinto, donde incluso éstos pueden pasar entre ellos por lo que constare de los Libros de su contendor, tal como lo establece el Articulo 43 del Código de Comercio, tan es así que la norma transcrita esta incluida en el Libro Cuarto “De la Jurisdicción Comercial”, Titulo III “Del Procedimiento”. Así se establece.

En base a las consideraciones expuestas, esta Alzada al igual que el a quo considera que la prueba promovida resulta inadmisible por resultar ilegal y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Viernes a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Año 199º y 151º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

SECRETARIA

Abg. Adriana Bigott

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA

Abg. Adriana Bigott

MAG/

Exp N° AP21-R-2010-000138

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