Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000516

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.R.B.L. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.677, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Antena, Carrera 3 entre 3 y 5, Casa Nº 3-27 Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2372804. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos NO REGISTRA asunto alguno.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: J.R.B.L. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.677, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 30-01-2012, siendo las 8:00 a.m., encontrándome de recorrida en la unidad de remolque placas 07R-FAL por la carrera 11 entre calles 13 y 14 Barrio Los Luises, observo la presencia de un vehiculo chocado y una unidad de la policía, al detenerme me entrevisto con el funcionario policial Oficial Agregado E.C., conductor de la Unidad Policial VP-1211, el mismo me manifestó que el ciudadano conductor se encontraba en el Destacamento Policial Nº 02 de Barrio Unión en resguardo de su integridad física ya que los habitantes de la zona lo querían agredir también me informa que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y que había arrollado a tres personas las cuales habían sido trasladadas a un centro asistencial; con esta información denomine este accidente de tipo ARROLLAMIENTO A PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PORTON DE ESTRUCTURA METALICA) CON LESIONADOS Y POSTERIORMEMTE UN (01) MUERTO. Tome las medidas de seguridad respectivas para que no ocurriese otro accidente, de ahí procedí a realizarle el grafico demostrativo (croquis) donde quedo el vehiculo en la posición final después del arrollamiento, identificando el vehiculo único: Placas KAZ-697, Marca Chevrolet, modelo NOVA, año 1974, color Marrón, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 1X69DDV108492, propiedad de LILA COROMOTO CRESPO, C.I. V- 4.385.944, conducido por el ciudadano J.R.B.L., C.I. V- 18.104.677, de 24 años de edad, después del arrollamiento choca contra el portón de la vivienda 1373 dañándole su estructura de hierro cuyo representante es CARMEN CORTEZ DE MOGOLLON, C.I. V- 2.193.447, posteriormente se realizo entrevista con el pediatra Dr. J.O.M.. 68886, quien me suministro los datos de identificación y diagnostico de la niña lesionada de este accidente quedando identificada de la siguiente manera: PEATON (NIÑA) 1: A.J.G.C., de 10 años de edad, quien presento FRACTURA DESPLAZADA DE LA PELVIS Y POLITRAUMATIZADA (siendo referida a pabellón falleciendo aproximadamente dos horas después de ocurrido el accidente), PEATON (NIÑA) 2: DARLEANNY JAXIAL G.C., de 02 años de edad, sin diagnostico (dada de alta); el funcionario de transito de guardia en el centro asistencial me suministro los datos de identificación, medico tratante y diagnostico del ciudadano PEATON 3: DAXIEL J.C., de 36 años de edad, quien presento POLITRAUMATIZADA (quedando en observación) fue atendida en el Seguro Social de Barrio Unión por la Dra. H.F.M. 6609 dando un diagnostico previo de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO CON HERIDA EN REGIÓN ORBICULAR IZQUIERDO, siendo referida al Hospital Central Dr. A.M.P. donde fue valorada por la Dra. Emny Patricia. Del centro asistencial me traslade al Puesto de T.C.d.R.V.P. e palo donde se encontraba ya el conductor involucrado en este accidente, quedando las averiguaciones abiertas.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 30-01-2012, siendo las 8:00 a.m., encontrándome de recorrida en la unidad de remolque placas 07R-FAL por la carrera 11 entre calles 13 y 14 Barrio Los Luises, observo la presencia de un vehiculo chocado y una unidad de la policía, al detenerme me entrevisto con el funcionario policial Oficial Agregado E.C., conductor de la Unidad Policial VP-1211, el mismo me manifestó que el ciudadano conductor se encontraba en el Destacamento Policial Nº 02 de Barrio Unión en resguardo de su integridad física ya que los habitantes de la zona lo querían agredir también me informa que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y que había arrollado a tres personas las cuales habían sido trasladadas a un centro asistencial; con esta información denomine este accidente de tipo ARROLLAMIENTO A PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PORTON DE ESTRUCTURA METALICA) CON LESIONADOS Y POSTERIORMEMTE UN (01) MUERTO. Tome las medidas de seguridad respectivas para que no ocurriese otro accidente, de ahí procedí a realizarle el grafico demostrativo (croquis) donde quedo el vehiculo en la posición final después del arrollamiento, identificando el vehiculo único: Placas KAZ-697, Marca Chevrolet, modelo NOVA, año 1974, color Marrón, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 1X69DDV108492, propiedad de LILA COROMOTO CRESPO, C.I. V- 4.385.944, conducido por el ciudadano J.R.B.L., C.I. V- 18.104.677, de 24 años de edad, después del arrollamiento choca contra el portón de la vivienda 1373 dañándole su estructura de hierro cuyo representante es CARMEN CORTEZ DE MOGOLLON, C.I. V- 2.193.447, posteriormente se realizo entrevista con el pediatra Dr. J.O.M.. 68886, quien me suministro los datos de identificación y diagnostico de la niña lesionada de este accidente quedando identificada de la siguiente manera: PEATON (NIÑA) 1: A.J.G.C., de 10 años de edad, quien presento FRACTURA DESPLAZADA DE LA PELVIS Y POLITRAUMATIZADA (siendo referida a pabellón falleciendo aproximadamente dos horas después de ocurrido el accidente), PEATON (NIÑA) 2: DARLEANNY JAXIAL G.C., de 02 años de edad, sin diagnostico (dada de alta); el funcionario de transito de guardia en el centro asistencial me suministro los datos de identificación, medico tratante y diagnostico del ciudadano PEATON 3: DAXIEL J.C., de 36 años de edad, quien presento POLITRAUMATIZADA (quedando en observación) fue atendida en el Seguro Social de Barrio Unión por la Dra. H.F.M. 6609 dando un diagnostico previo de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO CON HERIDA EN REGIÓN ORBICULAR IZQUIERDO, siendo referida al Hospital Central Dr. A.M.P. donde fue valorada por la Dra. Emny Patricia. Del centro asistencial me traslade al Puesto de T.C.d.R.V.P. e palo donde se encontraba ya el conductor involucrado en este accidente, quedando las averiguaciones abiertas, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.B.L. Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.677, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Técnica, a los fines de realizar una investigación exhaustiva en la presente causa. TERCERO: Esta juzgadora pasa a a.l.s.d. artículo 250 y 251 evidentemente nos encontramos en un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, hecho ocurrido el 30 de enero del 2012, tales como lo son HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, concatenado con jurisprudencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se verifica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en el hecho y los delitos antes mencionados, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por lo que considero que los 3 supuestos del artículo 250 como el establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, es por lo que se decreta en contra del imputado de marras MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENICARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias del expediente solicitadas por la Defensa. Líbrese los oficios correspondientes.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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