Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003555

En la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.635.113, asistido por el abogado F.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393, contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por la abogada B.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.180; en el cual se presentó escrito transaccional el día 18 de diciembre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “…las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar y del acuerdo transaccional se observa que la parte demandante indica que prestó servicios hasta el día 30 de noviembre de 2014, lo cual es afirmado por la parte demandada tal como se desprende de la cláusula segunda del referido acuerdo, sin embargo, en la cláusula tercera determinan como fecha de la terminación de la relación laboral el día 05 de diciembre de 2014, lo cual resulta incongruente.

Aunado lo anterior, en la misma cláusula tercera la parte demandada ofrece por concepto de prestaciones sociales la cantidad de doscientos noventa y un mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 291.408,83), indicando que dicho monto se corresponde con los conceptos que fueron discriminados en el cuadro subsiguiente, pero de una revisión exhaustiva del mismo se evidencia que se totaliza una cantidad distinta, es decir, doscientos noventa y dos mil cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 292.040,18) y al no especificarse los cálculos aritméticos para totalizar dichos montos, se imposibilita que este Juzgado revise lo ajustado a derecho o no de éstos y se verifique con certeza que no haya una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a normas de orden público.

Por otro lado, tenemos que en el escrito libelar se invoca la ocurrencia de un accidente de trabajo, motivo por el cual se demanda el pago de la indemnización máxima prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, Bs. 1.314.630,00; igualmente, se peticiona el daño moral y material que se estima en Bs. 600.000,00, indicando en el folio Nº 4 que se encuentra realizando el trámite a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, respecto de lo cual la parte demandada en el acuerdo transaccional solo expresó la negativa que tal padecimiento haya sido producto de un accidente de trabajo imputable al patrono, pero posteriormente, ambas partes a los fines de finalizar el litigio acuerdan un bono único transaccional sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 2.357.959,77.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes: 1) cumpla con el ordenamiento jurídico; 2) versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos; 3) el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad; 4) conste por escrito y 5) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

En el caso de marras, no consta que el accidente de trabajo invocado haya sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del accidente.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se niega la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, en la demanda cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.A.C.V. contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela S.A, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se continuará la causa y en consecuencia, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Cuarto: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. Berlice González

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Berlice González

MGA/BG.

Una (1) pieza.

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