Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnizaciones Por Infortunio Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000693

En el juicio que por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL incoara el ciudadano F.A.M.Z., en contra de la Entidad de Trabajo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha quince (15) de julio de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que este Juzgado procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce y trece del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., a la UNIDAD DE PSIQUIATRÍA DE ENLACE DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTE “DR. DOMINGO LUCIANI”, a la CÁTEDRA DE CLÍNICA UROLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento ni que el ciudadano accionante haya acudido en varias oportunidades a distintas especialidades y servicios de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., ni que haya acudido a la Unidad de Psiquiatría y Psicología del HOSPITAL GENERAL DEL ESTE “DR. DOMINGO LUCIANI”, ni que haya asistido a la CÁTEDRA DE CLÍNICA UROLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ni si la empresa demandada presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2012, 2013 y 2014 por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ni la indicación del tipo de contribuyente ni el aumento del capital de la entidad de trabajo demandada, ni la información del tipo de contribuyente del ciudadano J.A.A.G., ni los registros ni datos correspondientes al arma involucrada en el infortunio de trabajo, ni las autorizaciones relativas a la tenencia y traslado del arma relacionada con el infortunio laboral, ni la prestación de servicios de vigilancia por parte de la entidad de trabajo demandada a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., ni la facturación correspondiente a la prestación de tales servicios, ni la existencia del registro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad de trabajo demandada y SINTRASEGURIVIS 2006-2009, ni la celebración de una nueva Convención Colectiva, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos E.P., J.J.G., Y.E.I., E.D., J.A.E.C. y F.G., promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 y dos (02) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares primero, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento ni que el ciudadano accionante haya acudido en varias oportunidades a distintas especialidades y servicios de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., ni la atención médica que le fue dispensada con ocasión del accidente sufrido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particular segundo del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., a los fines que remita dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, se ordena anexar al oficio correspondiente las copias fotostáticas señaladas en el particular segundo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por lo que se insta a la parte promovente del medio probatorio a consignar las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE QUESOLANDIA, S.A.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos R.R.F.Y., G.U.G.E. y G.L.R.E., promovidas en el Capítulo ii del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, las referidas ciudadanas deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano F.A.M.Z. (parte actora), de un representante de la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., y de un representante del tercero interviniente QUESOLANDIA, S.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2015-000693

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