Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002902

ASUNTO: RP11-S-2004-002902

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 30 de Octubre de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por el Secretario Judicial Abg. A.D.B., y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral Y Público, en el presente asunto, seguido a los acusados: F.B., E.J.G., EUDOMAR SOBIL, B.M., N.J., J.B.G., E.Z., W.J.L., J.C.G.F., RENNY R.N., R.E.R.R.E. y ANMARGRET MEJIA EGRED; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CAZA, DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en materia de Ambiente Abg. G.M., no estando presentes: los Defensores Privados Abg. L.I. y Abg. C.B.G., los acusados F.B., J.C.G.F., W.J.L., Anmargret Mejidas Egred, R.E.R., E.Z., B.A., J.B.G.; y Renny R.N.; ni los medios de prueba previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera prudencial vencido el mismo se volvió a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DEL FISCAL:

Acto seguido solicita el derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Revidada las actuaciones se observa que los hechos datan del año 2004, no constando en autos las resultas de las notificaciones a las partes para la celebración del juicio oral y publico, no observando se ningún acto que pudiera interrumpir el lapso de prescripción, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo.

DEL JUEZ:

Acto seguido toma el derecho de palabra la juez quien expone: Escuchado como ha sido lo alegado por la Fiscal deL Ministerio Publico, quien solicita se decrete la prescripción de la acción penal, así como la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la misma, así mismo revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal, conforme a los artículos 110 y 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2004, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión …” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 25-04-2004, por los delitos de CAZA, DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal Del Ambiente, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, para el delito de CAZA, DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal Del Ambiente, este se establece una pena que oscila entre NUEVE (09) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de un (01) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 del Código Penal, se establece una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delitos previsto en el articulo 88 del código Penal, se aplica la pena de mayor entidad y se le suma la mitad de la menor entidad, para dar una pena total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción antes citado, es decir, CUATRO (04) AÑOS, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 25-04-2004, tal como se evidencia de las actuaciones procesales; hasta la presente fecha han transcurrido: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE CINCO (25) DÍAS, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados: F.B., E.J.G., EUDOMAR SOBIL, B.M., N.J., J.B.G., E.Z., W.J.L., J.C.G.F., RENNY R.N., R.E.R.R.E. y ANMARGRET MEJIA EGRED; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos F.B., E.J.G., EUDOMAR SOBIL, B.M., N.J., J.B.G., E.Z., W.J.L., J.C.G.F., RENNY R.N., R.E.R.R.E. y ANMARGRET MEJIA EGRED, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CAZA, DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES, ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal Del Ambiente, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados y a la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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