Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: Félix Gilberto Arbizo, Milennys Yolibert A.P.y. Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nº V- 4.097.485, V-16.158.969 y V-16.158.968, respectivamente, domiciliados en el caserío “Monagas”, calle Constitución, vía el Manire, casa s/n, Municipios Lima Blanco del estado Cojedes.

Abogado Asistente: Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inpreabogado Nº 70.023.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº 19/2015.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C.J. del estado Cojedes, en fecha 11 de febrero de 2015 , por los ciudadanos Félix Gilberto Arbizo, Milennys Yolibert A.P.y. Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, arriba identificados, asistidos por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, igualmente identificado, en la que solicitan se les declarare, como Únicos y Universales Herederos; de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado de la causante Y.C.P.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.678.

En fecha 18 de febrero de 2015 mediante auto que cursa al folio 15, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) copia certificada del acta de Defunción de la de cujus Y.C.P.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.678, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el 19 de diciembre de 2014, quedando asentada bajo el Nº 30, del libro de Defunciones del año 2014, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 13 de noviembre de 2014, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura

de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 2) Copia

certificada del Acta de Matrimonio de la De Cujus Y.C.P.A. y el ciudadano Félix Gilberto Arbizo, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 18 de septiembre de 1997; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre el ciudadano Félix Gilberto Arbizo y de la de cujus, Y.C.P.A.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3) Copias certificadas de las actas de Nacimiento de las ciudadanas Milennys Yolibert A.P.y. Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza; expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de fechas 18 de enero de 1982 y 27 de abril de 1984, quedando asentadas bajo los Nº 09 y 52, Folio vto 26 y Folio 27, de los libros de Nacimientos de los años 1982 y 1984, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simple de las cédulas de identidad de la de cujus y los solicitantes.

Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de cónyuge, descendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas P.V. y Y.D.V.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.063.106 y V-14.255.539, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) con su respectivo vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria de la de cujus Y.C.P.A., y la relación existente entre ésta y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta al ciudadano Félix Gilberto Arbizo y como descendientes en relación a sus hijas legítimas Milennys Yolibert A.P.y. Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Félix Gilberto Arbizo y Milennys Yolibert A.P.y. Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, la cualidad de UNICOS Y U-NIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Y.C.P.A.. Vista la diligencia que cursa al folio 18, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Devuélvase en original estas actuaciones a al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C.J. del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. N.J.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de veintiún (21) folios útiles. Conste.

Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud N° 19/2015

NJB/NaLl/Teòfilo Fernàndez.

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