Decisión nº PJ0832016000443 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000433

RESOLUCIÓN: PJ0832016000443

Motivo: DIVORCIO 185-A

  1. SOLICITANTES: F.R.L.T. y Y.G.B.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.222.477 y V-15.969.327 respectivamente.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de Junio de 2016, por los ciudadanos: F.R.L.T. y Y.G.B.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.222.477 y V-15.969.327 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.R.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.742, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Febrero de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 45, Tomo I, del Libro I de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio Unión, Calle Principal, Casa Nº 4, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, a finales del mes de diciembre del 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, a finales del diciembre del 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  3. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: F.R.L.T. y Y.G.B.C., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de Febrero de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 45, Tomo I, del Libro I de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Y.G.B.C..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. El padre, ciudadano: F.R.L.T., podrá visitar al hijo en la siguiente dirección: Barrio Unión, Calle Principal, Casa Nº 4, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad B.d.E.B. o en la que se señale en caso de cambio de dirección, en los días y forma que aquí se determina: de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m., y dos (02) fines de semana al mes alternados con el padre y sus abuelos paternos, pudiendo llevarlos de paseo o excursión previo a estos y reintegrarlo el día domingo a las 7:00 p.m. El día de los Padres, lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto a Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo en Navidad, Año Nuevo y reyes: El primer año lo pasará, Navidad lo pasará con la madre y el Año Nuevo y Reyes con la madre y el segundo año, pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad, la pasará con el padre o viceversa. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: F.R.L.T., entregará a la madre, la cantidad de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,oo), en forma mensual y consecutivas, por concepto de obligación de manutención, así como dos (02) cuotas adicionales de: quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,oo) cada una, en el mes de Agosto para gastos escolares y la suma de: quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,oo), en el mes de Diciembre, esto adicional a la Obligación de Manutención, para los gastos decembrinos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Y.G.B.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: F.R.L.T., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

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