Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IMPUTADOS

O.F.M., de nacionalidad colombiana, nacido el 17/09/1963, indocumentado, soltero, constructor, residenciado en la calle cuarta A, norte N° 5-130, Barrio Pescadero Colper, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

J.E.M.S., de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 17/02/1975, indocumentado, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Muralla, Barrio Lagunitas, casa S/N, diagonal al Club La Playa, casa de color amarillo, con puerta de color blanco, San A.d.T..

M.J.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá República de Colombia, nacido el 09-04-1963, indocumentado, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Atalaya, casa N° 26, Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA

Abogada A.F.R.C.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.E.P.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.E.P.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de sustitución judicial preventiva de libertad (sic) y eximió de prestar caución económica a los imputados O.F.M., J.E.M.S. y M.J.G., manteniéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante dicho Tribunal hasta tanto termine el proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte se dio cuenta y se designó como ponente al abogado J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue Interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 28 de marzo de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem, ordenándose para la quinta audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral señalada en el segundo aparte del mencionado artículo 450.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha veinticuatro de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., en vista de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la abogada A.F.R.C., defensora pública sexta penal y defensora de los imputados O.F.M., J.E.M.S. y M.J.G., declaró con lugar dicha solicitud eximiendo de prestar caución económica a los mencionados imputados, manteniéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante ese Tribunal hasta tanto termine el proceso, al considerar lo siguiente:

Que en fecha 17 de Febrero 2005, en audiencia de calificación de flagrancia este Tribunal dictó decisión, imponiéndole a cada uno de los mencionados ciudadanos medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- Caución económica, debiendo depositar el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, hasta tanto termine el proceso; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION (CARNE) previsto en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una penalidad de prisión de dos (2) a (4) años.-

Que el efecto de la imposición de esa medida se cumple cuando conste en las actuaciones que los imputados hicieron efectivo el depósito de la caución impuesta.-

Que la Defensora alega que les resulta imposible a sus defendidos depositar la cantidad impuesta por este tribunal, de treinta unidades tributarias, pues carecen de medios económicos, tanto ellos como su familia o su entorno.-

Que en la Inspección N° 054, inserta al folio 29, comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que pesada la carne que constituye el objeto del ilícito aduanero, arrojó un peso aproximado de 145 Kilos y que en Acta de Investigación Policial, inserta al folio 6, de fecha 15 de Febrero de 2005, levantada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, dejan constancia que el valor de la carne en mención es de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo)

Que treinta unidades tributarias, a bolívares veintinueve mil cuatrocientos cada una equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL bolívares (Bs. 882.000,oo), siendo casi el doble del valor de la carne, de la cual ellos debían pagar su valor, a quien a su vez ellos le compraron y la diferencia, era con lo que ellos se iban a quedar, según su declaración.-

De lo anterior se evidencia, para quien decide, la imposibilidad de cumplir con la condición impuesta, tal como lo manifiesta la abogada defensora; ya que por una parte vemos, que efectivamente, desde el 17 de Febrero 2005, están privados de la libertad y no han podido satisfacer la caución para obtenerla y por la otra vemos, que según las actas insertas a los folios 29 y 6, arriba mencionadas, el valor total de la carne es aproximadamente la mitad de lo impuesto como caución a cada uno de ellos; es decir, que si vendieran toda la carne, no obtendrían el monto de cada uno para satisfacer la caución.-

Vemos que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice “… en ningún caso se utilizarán estas medidas… o se impondrán otras, cuyo cumplimiento sea imposible –negritas del Tribunal-“ y que el 259 ejusdem, preceptúa que “EL tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad… para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.-

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que debe declararse con lugar la solicitud; por lo que exime a los imputados de prestar la caución económica y les mantiene la medida contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual deben presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y así se decide

.-

Contra dicha decisión, en escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, la abogada Y.E.P.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de Primera Instancia valoró y se inclinó indebidamente hacia la posición de la defensa, al sustituir la medida cautelar de privación judicial de la libertad, al no establecer los motivos por los que ese Tribunal consideró que no existe peligro de fuga a pesar de que en autos consta que dos de ellos están residenciados en territorio Colombiano y no tienen ningún arraigo en el país y sin que se asegure la comparecencia de los imputados a los actos procesales. Igualmente expresa que la única y ajustada decisión que ha debido dictarse en la presente causa, es la de mantener privado de libertad a los imputados y esperar el desenlace de la fase preparatoria en la que el Ministerio Público realizaría diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades penales que de ellos se derivan.

Por su parte la defensora de los imputados, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005 dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el examen y revisión de una medida cautelar previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las normas de aplicación referidas a las medidas cautelares deber ser aplicadas e interpretadas de manera restrictiva y literal tal como lo ordena el artículo 247 ejusdem; que debido (sic) es imponer las medidas cautelares con base en el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad previsto en los artículos 9 y 263 ibidem; que prueba de la garantía de encontrarse sub iudice de sus defendidos como certeza de las resultas del proceso es que desde el momento que le fue otorgada su libertad el 25 de febrero de 2005, los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal y ante este argumento la decisión de la Juez Primero de Control se inclinó debidamente en la aplicación exegética de una norma; que indebido (sic) es no aplicar el mandato de ley como allí se ordena, señalar y sugerir parcialidad de parte de la juzgadora hacia esta defensa; que en el recurso de la parte quejosa no sugiere, sino afirma tal inclinación, afirmación esta que a la óptica de la normativa jurídica venezolana sería causal más que un recurso de otro tipo de acción.

Expresa igualmente la defensa que la recurrente señala que el Tribunal no estableció los motivos por los cuales el Tribunal no considera que existe peligro de fuga al sustituir la medida cautelar de privación judicial de libertad; que a sus defendidos en ningún momento del proceso se les impuso medida cautelar de privación preventiva de libertad, sino que por el contrario les fue otorgada medida cautelar sustitutiva en la audiencia de calificación de flagrancia y si el Ministerio Público se encontraba inconforme con tal decisión debió haber ejercido el recurso en el lapso o momento procesal correspondiente, ya que hasta el legislador privilegió esa circunstancia de inconformidad de la parte actora penal dándole la oportunidad de anunciar el recurso en la misma audiencia accionando el efecto suspensivo de la ejecutoria de dicha medida cautelar y al no hacerlo evidenció su conformidad con el otorgamiento de la medida cautelar impuesta.

Finalmente expresa la defensa, que indebido es incumplir por parte de la recurrente normas de orden público no relajables por las partes, como lo fue el violar lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador ordena a las partes que sólo se puede impugnar las decisiones judiciales que sean desfavorables y que quien recurre no ha demostrado en que les desfavorecía el examen y revisión de la medida cautelar acordada; que si no atacó el tan invocado peligro de fuga en la primera decisión de otorgamiento de dicha medida que mal puede alegar ahora su propia torpeza a favor de sí, máxime cuando convalidó y estuvo conforme de la medida impuesta en la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de febrero de 2005; que de los tres ordinales del artículo 447 invocados por la recurrente ha sido ésta quien con su accionar procesal las ha desvirtuado por sí mismas por cuanto la del numeral 4° es improcedente desde el momento en que quedó definitivamente firme la decisión supra señalada; que mal puede existir un gravamen irreparable de un auto que minimiza las condiciones impuestas por el Tribunal en una sentencia donde la recurrente ya demostró su conformidad y por ultimo, la del numeral siete es tan amplia y ambigua como ambiguo es el recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha cuatro de abril de dos mil cinco, día fijado para la celebración de la audiencia oral prevista en el aparte segundo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de los imputados, se declaró desierto dicto acto en virtud de la inasistencia de las partes, entrando esta Corte a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de sustitución judicial preventiva de libertad (sic) y eximió de prestar caución económica a los imputados O.F.M., J.E.M.S. y M.J.G., manteniéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante dicho Tribunal hasta tanto termine el proceso, aduciendo que el Juez de Primera Instancia valoró y se inclinó indebidamente hacia la posición de la defensa, al sustituir la medida cautelar de privación judicial de la libertad, al no establecer los motivos por los que ese Tribunal consideró que no existe peligro de fuga a pesar de que en autos consta que dos de ellos están residenciados en territorio Colombiano y no tienen ningún arraigo en el país y sin que se asegure su comparecencia a los actos procesales.

Segunda

En relación con el examen y revisión de las medidas cautelares, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la interpretación de esta norma, se evidencia que si bien es cierto que el imputado puede solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, y que el juez tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituírlas por otras menos gravosas cuando lo estime conveniente, también es cierto, que en base a este último supuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que “en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible”, nada impide que el imputado o su defensor, soliciten la revocación o sustitución de dichas medidas cautelares, cuando éstas resulten ser de imposible cumplimiento; criterio que se ha dejado sentado en reiteradas decisiones dictadas por esta Corte.

Tercera

En el caso bajo estudio, la defensa de los imputados, ante la imposibilidad de cumplir éstos con las condiciones que le fueron exigidas por la Juez de Control para la imposición de varias medidas cautelares en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, planteó al Juez de la causa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, eximiendo dicha juzgadora a los imputados de prestar caución económica, manteniéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal hasta tanto termine el proceso.

Sobre el particular, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Cuarta

En el caso bajo estudio, la Juez de la recurrida para declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa dispuso lo siguiente:

… De lo anterior se evidencia, para quien decide, la imposibilidad de cumplir con la condición impuesta, tal como lo manifiesta la abogada defensora; ya que por una parte vemos, que efectivamente, desde el 17 de Febrero 2005, están privados de la libertad y no han podido satisfacer la caución para obtenerla y por la otra vemos, que según las actas insertas a los folios 29 y 6, arriba mencionadas, el valor total de la carne es aproximadamente la mitad de lo impuesto como caución a cada uno de ellos; es decir, que si vendieran toda la carne, no obtendrían el monto de cada uno para satisfacer la caución.-

Vemos que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice “… en ningún caso se utilizarán estas medidas… o se impondrán otras, cuyo cumplimiento sea imposible –negritas del Tribunal-“ y que el 259 ejusdem, preceptúa que “EL tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad… para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.-

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que debe declararse con lugar la solicitud; por lo que exime a los imputados de prestar la caución económica y les mantiene la medida contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual deben presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y así se decide

.-

De esta parte de la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para eximir a los imputados de prestar caución económica, se basó únicamente en la imposibilidad de éstos de prestar dicha caución y en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, puesto que para decidir debe analizar detalladamente todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.

Esta Corte ha venido observando con cierta frecuencia que los imputados y acusados, al igual que sus defensores, ante la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte del Juez de la causa, que conllevan la prestación de cauciones personales o económicas, tratan de justificar la imposibilidad de cumplir con ellas aduciendo que son montos elevados y dicho Juez sin analizar la verdadera imposibilidad para el cumplimiento de tales cauciones por parte de los imputados, generalmente opta por sustituirlas por otras menos gravosas, sin a.p.l. situación planteada, la gravedad del delito o de los delitos que le son atribuídos y la magnitud del daño causado, entre otros aspectos. En consecuencia, se insta a los Jueces a que al momento de examinar la necesidad de mantenimiento de tales medidas, determine si verdaderamente las mismas son de imposible o de difícil cumplimiento, porque suele confundirse la imposibilidad con la dificultad, siendo esta última la que generalmente se presenta, y ante tal situación no deben ser sustituidas dichas medidas, porque se estaría desnaturalizando esa institución tan importante en el proceso penal para los imputados y acusados como es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que muy acertadamente incluyó el legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al no haber realizado la actividad, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico, para acordar y conceder las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los imputados, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.E.P.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de sustitución judicial preventiva de libertad (sic) y eximió de prestar caución económica a los imputados O.F.M., J.E.M.S. y M.J.G., manteniéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante dicho Tribunal hasta tanto termine el proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTADER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa-2180/JOC/mq

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