Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001445

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.054.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.G.H. y C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 10.178 y 10.230; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Ley N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de Diciembre de 1960, reformado por Decreto Ley N° 1531, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 de fecha 12 de Noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M.T., Thaiz E.Y., K.J.G.A., M.A.B., Dormary J.H., Jeam del Valle Rojas, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.d.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M.V. y Magdamelys Del Valle Marcano Cabezas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798 y 75.812; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de Abril de 2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 3 de Abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República por gozar la accionada de los privilegios y prerrogativas del Estado.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 3 de octubre de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 4 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 9 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m, y la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de admisión de las pruebas proferida por este Tribunal, oída la apelación en un solo efecto, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en fecha 7 de Noviembre de 2007, quien confirmó el fallo recurrido.

En la fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar servicios personales en calidad de vendedor, el 6 de Abril de 1998, para la empresa Aluminios Nacionales S.A (ALUNASA), domiciliada y constituida en la República de Costa Rica, empresa ésta propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, que dicha relación se inicia mediante comunicación que le fuera entregada a su representado por el ciudadano G.P., quien para la fecha fungía como gerente general de la misma.

Que los servicios que se le contrataron los debía realizar en Venezuela, que estos servicios fueron prestados hasta el 12 de Abril de 2006, que el salario convenido eran las comisiones que se le cancelaban por ventas efectuadas, las cuales, de acuerdo al punto 6 del documento por medio del cual se origina su prestación de servicios el monto se negociará para cada caso en particular, y que dicho monto era cancelado en dólares americanos, mediante cheques o transferencias a una cuenta que posee su mandante en el Banco Commercebank, que durante la prestación de servicios no se le canceló cantidad alguna por concepto de vacaciones, así como tampoco hizo uso de su disfrute, adicionalmente nunca se le canceló cantidad alguna por concepto de utilidades, razones por las cuales la demandada adeuda tales conceptos.

Las cantidades que estima que la demandada adeuda a su mandante son las siguientes:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 205.408.991,40.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.411.137,60.

  3. Por concepto de vacaciones no disfrutadas Bs. 28.411.137,60.

  4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 16.081.776,00

  5. Por concepto de días de descanso semanal y feriados, la cantidad de Bs. 133.570.158,40.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 411.883.201,00, y de igual forma solicita que a los montos anteriormente señalados se le debe agregar lo correspondiente a intereses sobre prestaciones, intereses de mora, los cuales piden que se determine mediante una experticia complementaria del fallo.

Por todo lo antes expuesto demanda a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por ser ésta la única propietaria de la empresa CVG ALUNASA S.A, empresa ésta a la cual su representado prestó servicios.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva o interés de la CVG para sostener el presente juicio, que según lo establecido en el libelo la relación existió entre el demandante y la empresa Aluminios Nacionales S.A, mas no con su representada, por lo que no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por sólo el hecho de que ALUNASA, cuyo único accionista es un instituto autónomo o en su caso la República y pretender de manera errada que esta se encuentra dentro del supuesto del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el artículo 17 de su Reglamento.

Que la demandada es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, cuyo copartícipe es la República, siendo esta la razón por la que pretende el actor que es su patrono, al alegar que ésta es la única accionista de aquella, evidenciándose que no hay nada más distante de la realidad que tal suposición.

De igual forma opone la defensa de la prohibición de Ley de admitir la presente acción propuesta por falta de cumplimiento del procedimiento previo administrativo a que se contraen las anteriores disposiciones, ya que su representada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, que el actor ha debido antes de intentar la demanda presentar su reclamación ante la presidencia la Corporación o en su defecto ante la Unidad de Consultoría Jurídica de su representada, para la preparación del respectivo expediente y envío a la Procuraduría General de la República en las condiciones y plazos establecidos en la Ley.

La inexistencia de la relación de trabajo, precisamente por cuanto su representada no mantuvo relación contractual alguna con el actor, tan es así, que el mismo accionante alega en su demanda que prestó servicios para CVG Aluminios Nacionales S.A (CVG ALUNASA), en consecuencia, niega y rechaza la demanda interpuestas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a trabajar el 6 de Abril de 1998 para la empresa ALUNASA como vendedor, que dicha empresa se encuentra domiciliada en Costa Rica, posteriormente ésta cambió de nombre y pasó a ser propiedad de CVG, que se le entregó comunicación al actor en relación a las condiciones de cómo iba a prestar servicios, es decir, la manera de la determinación de la relación de trabajo suscrita por el Gerente de ALUNASA, que el 12 de Enero de 2006, se le comunica al actor la terminación de la relación laboral para Abril de 2006, que las comisiones se le cancelaban en transferencias realizadas en un Banco en Miami, que la prestación del servicio fue en Venezuela, que no se le cancelaron conceptos relativos a la prestación de servicios, que la CVG es la única propietaria de la demandada por ser la beneficiaria de la prestación de servicio y por eso existe una solidaridad entre ambas empresas.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada ratifica los alegatos formulados tanto en el escrito de promoción de las pruebas como en la contestación de la demanda, que como punto previo alegó la falta de cualidad pasiva antes de decidir el fondo, ya que la demandada es una persona jurídica distinta a ALUNASA, quien tiene su domicilio en Costa Rica y que la relación se produjo entre ALUNASA y el actor, que la función de su representada es social y no mercantil, que el actor confiesa que la relación comenzó con una comunicación que le hizo el Gerente de ALUNASA y las reuniones con la Junta Directiva son de ALUNASA, persona jurídica distinta a su representada (CVG), igualmente hace referencia a el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual a su decir, la parte actora debió cumplir antes de interponer la demanda, que su representada no tiene vendedores, ni vende productos, que lo que tiene es una función social.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la parte actora demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al instituto autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) por la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa ALUNASA que posteriormente paso a denominarse CVG ALUMINIOS NACIONALES S.A., por ser la CVG única propietaria y en audiencia agregó, que por ende, es la beneficiaria de la prestación de servicios, por lo cual, considera que es solidaria de los pasivos laborales.

Por su parte la representación judicial de la demandada rechaza la demanda incoada, alega falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto ALUNASA es una persona jurídica distinta a su representada, y que éste tiene domicilio en Costa Rica y por cuanto el actor alega que la relación de trabajo era con la empresa ALUNASA, adicionalmente hace referencia a que no se aplicó lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Procuraduría General de la República. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal decidir en primer lugar el punto previo referido a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente juicio, y de no prosperar esta defensa, este Tribunal pasará a conocer el resto del fondo de la demanda.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (del folio 37 al 39 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no consignó ni exhibió las originales de las referidas instrumentales, por el contrario las hizo valer, en tal sentido, aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 82 ejusdem, de tener como exacto el texto de los documentos, y de éstos se evidencian lo siguiente:

- De la instrumental marcada con el número 1 (folio 34 del expediente), que en fecha 12 de enero de 2006 el Ingeniero R.R. en su condición de Presidente de ALUNASA, le informó al actor que por disposición de la referida presidencia a partir de la fecha antes señalada y de conformidad con el acuerdo establecido con fecha 6 de abril de 1998, según la cláusula séptima la cual establece “…la empresa ALUNASA se reserva el derecho a vender a sus clientes o de continuar usando sus servicios con un período de tres de anticipación. Sin que exista responsabilidad por parte de ALUNASA hacia usted o su empresa…”. Así se establece.

- De la instrumental marcada con el número 2 (folio 35 del expediente), que en fecha 6 de Abril de 1998, el ciudadano G.P. en su condición de Gerente General de la empresa ALUNASA, solicitó que se sirviera a gestionar la venta de sus productos en Venezuela, bajo los términos siguientes: que ALUNASA daría las instrucciones y directrices en cada negociación, que por todas las ventas ALNUNASA pagaría una comisión, cuyo monto se negociará para cada caso en particular. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con los números 3 y 4 (del folio 36 al 37 del expediente), que el Gerente General y la Gerente Financiera de ALUNSA, solicitan a la señora B.G. en su condición de personal de SUN BAK/MIAMI, realizar una transferencia de $ 7.884,86 y de $ 6.353,74 en una cuenta bancaria perteneciente al demandante. Así se establece.

- De la instrumental marcada con el número 5 (folio 38 del expediente), que el Gerente General de CVG ALUNASA, le comunicó al actor en fecha 25 de Noviembre de 2002, las modificaciones de los pagos de las comisiones. Así se establece.

- De la instrumental marcada con el número 6 (folio 39 del expediente), que la empresa ALUNASA canceló mediante cheque N° 3925 al actor por concepto de comisiones del mes de Agosto de 1999. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Commersebank, N.A. Al respecto este Tribunal inadmitió el referido medio probatorio mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo este Circuito Judicial, confirmando el fallo, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió prueba de informes dirigida al Buffete Chamberlain. Este Tribunal deja constancia que inadmitió el referido medio probatorio por auto de fecha 9 de Octubre de 2007, y la parte demandada no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 46 al 58 del expediente), copia simple de protocolización del acta de Aluminios Nacionales S.A. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental ya que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la empresa CVG Aluminios Nacionales S.A (CVG ALUNASA) fue constituida en la República de Costa Rica, que la única accionista de la referida empresa es la Corporación Venezolana de Guayana, que ALUNASA posee su propia Junta Directiva, su propio Capital y Objeto Social: la industria, el comercio, la agricultura y la ganadería en general. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 59 al 67 del expediente), Gaceta Oficial N° 5.553, contentivo del Decreto N° 1.531 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, y con patrimonio distinto e independiente de la República, adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, que tiene por objeto: estudiar e inventariar los recursos de la zona de Guayana, planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento de los recursos de la zona, programar, coordinar y ejecutar el desarrollo industrial de la zona a cargo del sector privado y público, promover en la zona el desarrollo equilibrado, en lo territorial, ambiental, económico, social, cultural, deportivo, turístico, recreacional, promover, fortalecer y coordinar la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos requeridos para el desarrollo integral de la zona, entre otras. Asimismo, goza de las mismas prerrgativas y privilegios otorgados por ley a la República . Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 68 del expediente), comunicación ARCH DPRC N° 161/2007. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma fue desconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio porque no se encuentra suscrita por él, es decir, no le es oponible, aunado a ello se evidencia que la misma es elaborada por la misma demandada, motivos por los cuales se desecha el presente instrumento del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En el presente juicio la parte actora demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al instituto autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) por la relación de trabajo que alega mantuvo con la empresa ALUNASA que posteriormente paso a denominarse CVG ALUMINIOS NACIONALES S.A., por cuanto la CVG es la única propietaria y en audiencia agregó, que por ser la beneficiaria de la prestación de servicios, por lo cual, considera que es solidaria de los pasivos laborales.

Por su parte la demandada rechaza la demanda incoada, alega falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto ALUNASA es una persona jurídica distinta de su representada con domicilio en Costa Rica y por cuanto el actor alega que la relación de trabajo era con la empresa ALUNASA, adicionalmente hace referencia a que no se aplicó lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Procuraduría General de la República. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal decidir en primer lugar el punto previo referido a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa:

Observa esta sentenciadora que la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Consta de autos en concordancia con los alegatos expresados por las partes tanto en el escrito libelar y contestación, así como en la audiencia de juicio, que el instituto autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) es la única accionista de la empresa ALUNASA, empresa esta que no ha sido demandada en el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.

De los elementos probatorios evacuados en audiencia, consta de la ley de creación que el instituto autónomo CVG según lo previsto en el artículo 3 tiene su propia personalidad jurídica y por su parte la empresa ALUNASA consta de su documento de creación que tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1221 del Código Civil una obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros.

En materia laboral la solidaridad opera para los casos de los contratistas cuya actividad es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, está la presunción de inherencia o conexidad en caso de que un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y está la solidaridad entre los patronos que integran un grupo de empresas, según lo previsto en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 21 y 22 de su Reglamento.

En relación a la responsabilidad solidaria en materia laboral, en sentencia Nº 0720 de fecha 12 de abril de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableci´´o:

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y por tanto la legitimación de la accionada para sostener el juicio.

En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Al conjugar el contenido de las disposiciones antes referidas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al caso de autos, observa este Tribunal que la parte actora no ha invocado la existencia de ninguno de los supuestos para que pudiera operar la responsabilidad solidaria ni aparece demostrado en autos la existencia de la vinculación inherente o conexa, carga que le correspondió a la parte actora y como quiera que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de sus socios, y que la empresa ALUNASA no fue demandada, es decir, que la parte actora no conformó el litisconsorcio pasivo necesario al inicio del proceso, en consecuencia, considera este Tribunal que mal podría declarar la responsabilidad solidaria de la empresa demandada, motivo por el cual esta sentenciadora considera procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y por ende la improcedencia de la presente acción. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano S.S., contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra, por mandato de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 1531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc

EXP AP21-L-2007-001445

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