Decisión nº 3M-160-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Escabinos: Titular 1 J.I.F.D.C..

Titular 2 A.A.G.G..

FISCAL 19° del Ministerio Público: Abg. R.M..

Defensa Privada: Dra. A.R..

ACUSADOS: Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046.

Secretaria: Abg. I.C.M.G.

Delito: Trafico De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 17/06/2008, el ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 18/06/2008, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 24 al 29).-

En fecha 25/06/2008, el ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, interpone escrito informando la designación de una Defensora Privada, Abg. M.V.Q., Inpreabogado Nº 118.316, titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.208 (Pieza I, folios 44).-

En fecha 27/06/2008, la Defensora Publica, Abg. E.C., interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 26 del texto Constitucional, en relación con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, de fecha 18/06/2008, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, y solicita se acuerde su libertad inmediata por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 46 al 51).-

En fecha 04/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, procede a juramentar a la Defensora Privada M.Á.B., titular de la cedula de identidad Nº V-3.411.197, inscrita en el inpreabogado Nº 58.335, el cual realizara sus funciones de Defensora Privada del imputado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza I, folios 57 al 58).-

En fecha 17/07/2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Dr. R.D.M. en su carácter de Juez Presidente, admite el Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho la Dra. E.C., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza III, folios 127 al 129).-

En fecha 18/07/2008, la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, Dra. Hungría C.F., interpone formal acusación, solicitando sea admitida la presente acusación de conformidad como lo establecido en lo artículos 330 y 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza I, folios 71 al 79).-

En fecha 30/07/2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Dr. R.D.M. en su carácter de Juez Presidente. Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido por la profesional del derecho la Dra. E.C., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza III, folios 132 al 147).-

En fecha 04/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de la falta de trasladado del Internado Judicial Los Teques a este Despacho, correspondiente al ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. Por tal motivo se acuerda fijar la Audiencia para el día 29/09/2008. (Pieza I, folios 95 al 96).-

En fecha 29/09/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se realiza la misma, y en consecuencia, de admite la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. De igual forma se admiten las pruebas promovidas por las partes todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 112 al 120).-

En fecha 28/10/2008, se reciben las actuaciones proveniente del Tribunal de primera Instancia de Control Circunscripcional. (Pieza I, folio 123).-

En fecha 31/10/2008, se dicta auto por ante este Tribunal para llevar a cabo el sorteo de Escabinos, y en consecuencia, se acuerda fijar fecha para el día 10/11/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 161 Ejusdem. (Pieza I, folio 124).-

En fecha 10/11/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran el día 15/12/2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 133 al 135).-

En fecha 15/12/2008, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó no dar Despacho, en virtud de la Asamblea de Trabajadores convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Tribunalicios, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 13/01/2009. (Pieza II, folio 05).-

En fecha 13/01/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, signada con el Nº 3M160-08, en virtud de que el Tribunal esta conformado con el numero idóneo de personas y existe un suplente, razón por la cual se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto, y en consecuencia, se fija el Juicio Oral y Publico para el día 10/02/2009. (Pieza II, folios 52 al 55).-

En fecha 10/02/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, mediante el cual se acordó fijar la continuación del acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/02/2009, ya que no se encuentran presentes los testigos o expertos que evacuar el día de hoy, causa seguida en contra del acusado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza II, folios 105 al 109).-

En fecha 26/02/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue suspendido para el día 27/02/2009, motivo por el cual, no se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Publico, la Dra. R.M., quien solicito diferimiento por medio de un escrito el cual manifiesta se encontrara en un curso ante la Escuela Nacional de Fiscales. (Pieza II, folios 127 al 128).-

En fecha 27/02/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se incorpora al debate por su lectura pruebas documentales (Experticia Química signada con el Nº 9700-130-4578), no existiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 06/03/2009 (Pieza II, folios 163 al 165).-

En fecha 06/03/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue suspendido para el día 19/03/2009, ya que no se encuentran presentes ningún órgano de pruebas que evacuar, causa seguida en contra del acusado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza II, folios 183 al 184).-

En fecha 19/03/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se recibió la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano J.L.M.C., no existiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 26/03/2009. (Pieza III, folios 35 al 39).-

En fecha 26/03/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se recibió la declaración de la testigo la ciudadana L.R., no existiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 13/04/2009. (Pieza III, folios 53 al 55).-

En fecha 13/04/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se procede llamar a sala a los funcionarios M.C. y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas, quienes comparecieron ante este Tribunal, a fin de rendir declaración; informando al personal de alguacilazgo que dichos funcionarios se retiraron sin autorización de este juzgado. De igual forma se procedió a recibir declaración del acusado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. No existiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 23/04/2009. (Pieza III, folios 76 al 78).-

En fecha 23/04/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue suspendido en virtud que no fue debidamente trasladado desde la sede del Internado Judicial Los Teques, al ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Por tal motivo se acuerda fijar la Audiencia para el día 28/04/2009. (Pieza III, folios 171 al 172).-

En fecha 28/04/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se recibió la declaración del acusado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. No existiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 06/05/2009. (Pieza III, folios 175 al 177).-

En fecha 06/05/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, se recibe oficio emanado de la DISIP Nº 1210-101-166-2009, en el cual se deja constancia de las diligencia efectuadas en cuanto a la ubicación de los testigos y funcionarios a los fines de su comparecencia ante este Tribunal, en consecuencia, se acuerda suspender el acto para el día 08/05/2009. (Pieza III, folios 195 al 196).-

En fecha 08/05/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue suspendido para el día 19/05/2009, en virtud que no se encuentran presentes ningún órgano de pruebas que evacuar, ni la Fiscal 19º del Ministerio Publico la Dra. R.M., causa seguida en contra del acusado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. (Pieza III, folios 214 al 215).-

En fecha 19/05/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de continuación del Juicio Oral y Publico. No existiendo ningún órgano de prueba que evacuar, en consecuencia, se declara terminado el lapso de la recepción de las pruebas, y se procede a conceder la palabra a las partes a los fines de oír sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas de mismas.

Capitulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 10/02/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. El debate se realizó en siete (7) sesiones correspondientes a los días 10, 27 del mes de Febrero; 19, 26 del mes de Marzo; 13, 28 del mes de Abril y 19 del mes de mayo del año 2009.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal del Ministerio Público, explana:

En cumplimiento a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la formal acusación presentada por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2008, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, en el cabotaje había un ciudadano que se encargaba a la venta de drogas, en una vigilancia estática cuando avistaron a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas, esto generó que lo abordaran y con dos testigos procedieron a practicarle inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa revisión que efectuaron los funcionarios le incautan una bolsa de material sintético de color negro, de dos envoltorios, de un polvo de color blanco, dicha revisión fue presencia por los ciudadanos R.F. y G.A., logrando la aprehensión del acusado, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada se subsume en las previsiones del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuando practican su revisión llevaba consigno una cantidad sustancia estupefacientes y psicotrópicas oculta, que al practicarle la experticia respectiva resultaron ser dos kilos de cocaína en forma de clorhidrato, se encuentran establecidas como ilícitas, el Ministerio Público en su oportunidad ofreció una serie de medios de pruebas, en los cuales considero que eran necesarios, pertinentes y necesarios para el Juicio, los testimoniales de ATILIA GRATEROL y adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron que la sustancia de naturaleza ilícita incautada al acusado, los testimoniales de los funcionarios M.J., LIENDO MORIS, NEIBET CAMPO, C.L. Y JEINE YAJAIRA, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes y necesarias, por cuanto son los funcionarios actuantes del procedimiento, los testimoniales de los ciudadanos R.F.J.C. y G.A., siendo pertinentes para ser evacuadas ya que fueron los testigos presenciales del hecho, cuando los funcionarios realizan la inspección e incautación de la sustancia, será a través del desarrollo del debate que de determinara sobre la culpabilidad o inocencia del acusado por el delito atribuido, es todo

; (Pieza II, folios 105 al 109).-

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:

Como punto previo esta Defensa quiere que se deje constancia que no conoce a los Escabinos que hoy constituyen el Tribunal Mixto, en consecuencia la defensa no tiene objeción alguna; oída la exposición del Ministerio Público la defensa rechaza y contradice en todas sus partes tantos los hechos como lo que manifiesta el Ministerio Público sucedido el 17-07-2008, en el sector el cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, la defensa rechaza el tipo penal imputado a mi representado, toda vez que con todos los medios de pruebas se demostrara que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no acaecieron como lo afirma el Ministerio Público, no se demostrara su culpabilidad, este defensa solicitara en su oportunidad que el Tribunal se aparte de la calificación fiscal, se ratifican los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control, por considerarse que son útiles, legales y pertinentes, es todo

; (Pieza II, folios 105 al 109).-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra. (Pieza II, folios 105 al 109).-

Seguidamente se le solicitó que facilitara sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

FALX MERCADO ELKIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.E.F. (f) y de R.M. (v), domiciliado en Cartagena, Barrio El Prado, Casa Nº 2933 frente a Agua Cartagena – Colombia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M160-08, se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales ene l orden siguiente:

  1. - Declaración del funcionario J.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.931, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le pregunte si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    En fecha 17-06-2008 se traslado comisión al mando de la División Contra drogas de Caracas a la avenida Bermúdez cerca al cabotaje integrada por los funcionarios N.V., M.M.L.C., Jeger Herrero y mi persona, con la finalidad de que se tiene conocimiento que en la referida zona de comercializa con drogas mas no se tiene certeza de su autores, nos trasladamos hicimos investigaciones campo de inteligencia, con la finalidad de a través de los medios de percepción detectar a estas personas que se dedican a esta actividad ilícita, duramos como hasta la 5:30 la presencia de un ciudadano que se encontraba parado en la acera de dicha avenida frente a Multi Servicios Cabotaje, se podría apreciar estado de nerviosos, con angustia miraba a los extremos de la acera como si estuviese esperando a otra persona, nos pusimos suspicaces, como 10 minutos observa su actitud en un momento repentino vemos que el ciudadano camina aceleradamente hacia el centro había detectado la presencia policial, lo abordamos con dos testigos al realizarle la inspección personal, tenia en su mano izquierda una bolsa negra para la revisión y al chequeo dentro de la bolsa negra una caja de Whisky color negra dentro dos panelas rectangulares tamaña regular, tenia un adhesivo verde y transparente que de acuerdo a su color y contextura polvo color blanco presumimos que estábamos en presencia de la droga cocaína, practicamos la detención trasladamos el procedimiento a Caracas con los testigos, practicamos prueba de orientación a la evidencia incautada, a fin de determinar la presencia de alcaloide a base de cocaína, arrojo coloración azul, indicando que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, es todo

    . Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Advierto al Tribunal tenemos facultad de tomar notas no entiendo si la abogado del publico puede tomar notas quisiera si pudiera tomar medidas frente al caso, es todo”. De seguidas el Juez indica a la Fiscal del Ministerio Publico: El publico puede tener notas no contribuya elemento que comprometa viabilidad del presente caso, de hecho si el acto es publico pueden oír y tomar notas máxime cuando el acto es público, por lo tanto la defensa como el Ministerio Publico pueden tomar notas que consideren el Tribunal puede y que en definitiva las notas que han de valer para poder verificar la licitud del acto de juzgamiento son las del Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al funcionario: ¿Por qué razones de trasladan? “Se tiene conocimiento que en el sector del cabotaje personas no identificadas se dedican a esta actividad ilícita comercio y distribución de drogas para realizar trabajos de inteligencia para detectar esta persona y practica su detención”. ¿Podría indicar cuantos funcionarios participaron? “Cinco”. ¿Cuándo llegan al sector que visualizan? “Después de varios minutos de labores de inteligencia logramos detecta la presencia del ciudadano, luego de varios minutos de observación estaba nervioso angustiado esperando alguien, motivo por el cual obramos que baja hacia el centro”. ¿En que consisten labores de inteligencia? “Consta de lo mas menos posible se detectados como funcionarios policiales y mezclarse ente los transeúntes y a través de observación análisis detectamos persona que se dedican a esta actividad” ¿En este caso desde que punto de la avenida Bermúdez estaban practicando labores de investigación? “Desde donde esta un modulo policial bajando hacia el centro vamos a conseguir una serie de centro comerciales viene el retorno frente al retorno estaba el ciudadano acá presente parado”. ¿Qué actividad desempeñaba esta persona? “Algo nervioso esperando a alguien” ¿Cual fue su labor? “Si revisión corporal la que incauto la bolsa”. ¿Qué le incautó? “Dentro de una bolsa negra una caja de whisky “. ¿Esa revisión la hizo en presencia de alguna otra persona que no fuera funcionario? “Dos testigos que van a dar la buena fe den el procedimiento”. ¿Lo que incautó se los exhibió a los testigos? “En presencia de los testigos en el lugar de los hechos” ¿Ya se encontraban en compañía de los testigos? “Si se solicito la colaboración de dos transeúntes que pasaban en ese momento”. ¿Señalo que a esos envoltorios se les practicó prueba de orientación podría indicar donde se practicó? “En presencia de los testigos en la sede de la División Contra Drogas en Caracas” ¿Qué es una prueba de narco tez? “Prueba de orientación realizada por la División contra drogas por los funcionarios nos va a permitir determinar si estamos en presencia de alcaloides de clorhidrato de cocaína, comúnmente para cocaína se utilizar” ¿Qué otros elementos le fueron incautados al acusado? “Creo que mas nada”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al funcionario y en consecuencia interroga: ¿Cómo se obtuvo conocimiento de la situación ilícita? “El delito de droga es un delito que cualquier persona puede hacerlo, a través se sectorizan que se dedican a venta trafico y distribución de drogas no tenemos una persona individualizada señalada como tal, el que vende en equis sector por ejemplo P.P. nos vemos en la necesidad de realizar labores de inteligencia con la finalidad de detectar estas personas”. ¿En el presente caso por que vía tienen conocimiento? “Hay zonas clasificadas como zonas rojas” ¿Esa zona es zona roja? “Digo así porque esta como señalada”. ¿De civil? “Si”. ¿Es una presunción o el tenia conocimiento que eran funcionarios? “En el argot popular cuando se realiza esta actividad por las máximas de experiencias nos permiten determinar su actitud, nos da una suspicacia no actúan como persona normal”. ¿En que momento la comisión L.C. y Yhajaira contactan a estos testigos para que el abordaje sea simultaneo? “Yo tengo 13 años en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Droga 1 año, antes de salir a la calle se designan las tareas para que haya una coordinación”. ¿Al momento del abordaje ya habían ubicado los testigos? “si en conjunto” ¿Masculinos creo porque son tantos procedimiento la incautación en presencia de los testigos? “Si”. La colección en presencia de los testigos: “Si”. ¿Objetivo del porque una comisión se hace acompañar por los testigos? “Primeramente se hace acompañar de testigos que van a dar la fe del procedimiento” ¿Qué tiempo duro el procedimiento? “Los testigos la exhibición el traslado, de 10 a 15 minutos” ¿Hacia donde se traslada el procedimiento? “A la división de drogas de forma separada el detenido y los testigos”; (Pieza III, folios 35 al 39).-.

  2. - Declaración de la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.630.408, a quien se le pregunte si la une algún nexo o vínculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADA, expone:

    En el transcurso de guardar mi mercancía venia subiendo un muchacho que lo tenían requisando, y pegado al un carro y venia un muchacho con un refresco y los funcionarios lo requisaron también, y se lo llevaron, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensora Privada, Abg. A.R., quien expuso: Diga usted, en que fecha ocurrieron los hechos. Contestó: fecha exacta no me acuerdo, seria como en junio del año pasado. Diga usted, dice que se encontraba en que parte?. Contestó: Más abajo del cabotaje guardando mi mercancía. Diga usted, Cuando usted dice mas abajo donde específicamente. Contestó: más abajo del lanchón. Diga usted, que estaba haciendo. Contestó: recogiendo la mercancía porque soy de economía informal. Diga usted, A que hora estaba haciendo estaba recogiendo su mercancía. Contestó: De cuatro a cuatro y media. Diga usted, Cerca se encuentra algún centro comercial. Contestó: de unas minitiendas que no se el nombre. Diga usted, las características de la persona que estaban requisado y pegado al carro. Contestó: Mas alto que yo oscuro y moreno con pelo parados. Diga usted, como se encontraba dicho ciudadano. Contestó: Se encontraba recostado arriba del carro. Diga usted, Quienes los recostó. Contestó: no se quien lo tenia recostado. Diga usted, Hizo referencia a otra persona que bajaba. Contestó: una con un refresco. Diga usted, Esa persona con el refresco tenia algo con ella encima. Contestó: no vi nada que tuviera. Diga usted, las características del muchacho con refresco. Contestó: De mi estatura un poquito mas clarito de mi color y ese es el muchacho que estaba allí, (señalo hacia el lugar el imputado). Diga usted, quien la localizo para que sirviera como testigo en la presente causa. Contestó: Una señora que dijo ser abogado se acerco al puesto donde trabajo y manifestó que estaba investigando la detención de un muchacho y pregunto quien podía ser testigo y yo me ofrecí. Diga usted, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Contestó: no tengo interés. La defensa manifestó no tener mas preguntas a su testigo. Acto seguido se le concede el derecho a preguntar a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. R.M. y lo hizo de la manera siguiente: Diga usted, a que uno de estos ciudadanos lo tenían recostado a un carro. Contesto: El gordito estaba recostado al carro, y era el que lo tenia pegado al carro. Diga usted, estas personas como estaban vestidos. Contesto: De civil. Diga usted, Cuantas personas estaban practicando ese procedimiento. Contesto: no recuerdo había muchas personas. Diga usted, recuerda la hora de los hechos. Contesto: de cuatro a cuatro y media. Usted hizo mención que un ciudadano venia con un refresco a que altura. Contesto: yo subo y la persona venia bajando cerca del ranchon en el cabotaje. Usted observo el momento en que el ciudadano fue abordado: contesto: si lo requisaron y lo metieron en una camioneta blanca. Diga usted, Una vez que fue abordada cuanto tardo en llevárselos. Contesto: lo requisaron y se lo llevaron uno como en una camioneta blanca y el otro en un carrito verde. Diga usted, escucho los motivos por los cuales se lo estaban llevando.- contesto: no escuche nada. Diga usted, Que distancia había desde el lugar donde usted estaba hasta el lugar donde fue abordada, contesto: por el rancho o sea cerca de donde venden peluches. Diga Usted, si había visto a este señor con anterioridad, contesto: no nunca lo había visto. La Representante del Ministerio Público manifestó no tener mas preguntas. Seguidamente el Juez le pregunta a la Representante del Ministerio Público las diligencias pertinentes para la ubicación de los otros testigos o expertos promovidos. Manifestando la Fiscal del Ministerio Público que había enviado las Boletas vía fax de los testigos a la División Nacional contra droga, en virtud de que esa división tiene en su registro los datos filiatorios de estos testigos sin embargo me comunique con el ciudadano J.P. quien manifestó que están tratando de ubicar a estas personas ya que había sido infructuosa la ubicación. El Juez le pregunto si tiene soporte de lo manifestado, contestando la Fiscal: No tengo soporte ya que hice llamada telefónica. De igual manera se le pregunto a la defensa sobre sus testigos manifestando la Defensa lo siguiente: la testigo ciudadana R.P. se ha corroborado la dirección señala la cual no corresponde a esta ciudadana por lo que esta Defensa prescinde de la deposición de dicha ciudadana, por no ser ubicable. La Fiscal no tiene objeción. El Juez le manifiesta a la Representante del Ministerio Publico que se sirva notificar al tribunal las diligencias practicada para la comparecencia de los testigos y expertos.-

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; si desea hacer alguna observación en cuanto al testimonio del testigo; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

    No deseo declarar

    . (Pieza III, folios 53 al 55).-

    El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone su solicitud de desistir de las pruebas testimoniales de los funcionarios M.C. y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas, ya que en reiteradas oportunidades se les ha procedió a llamar a dichos funcionarios a los fines de ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, siendo difícil su comparecencia ante el Tribunal y la única oportunidad en que vinieron al Tribunal los mismos se retiraron sin autorización de este Juzgador. En este estado la Defensa Privada. Dra. A.R., solicitó el derecho de palabra y expuso su conformidad con el planteamiento del Ministerio Público; de igual forma su defendido desea rendir declaración.-

    Acto seguido el juez procedió a imponer al acusado FALK MERCADO ELKIN ENRIQUE del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado FALK MERCADO ELKIN ENRIQUE, y expone:

    Quiero manifestar al Tribunal que soy inocente de lo que se me acusa, quiero que esto termine lo mas pronto posible, quiero que se aclare esta situación, repito soy inocente, pido Justicia señor Juez, es todo

    (Pieza III, folios 76 al 78).-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas, incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  3. -Experticia Química signada con el N° 9700-130-4578, realizada por la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los expertos Atilia Graterol y Karivay Rivas ambas de Profesión Farmacéutico; (Pieza I, folio 99).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.

    Acto seguido el juez procedió a imponer al acusado FALK MERCADO ELKIN ENRIQUE del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, si desea hacer alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado FALK MERCADO ELKIN ENRIQUE, y expone:

    “No deseo declarar, es todo“:(Pieza II, folios 163 al 165).-

    Seguidamente el Juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:

    En la apertura de este debate el Ministerio Público esta la oportunidad que se presentó la acusación por unos hechos acaecidos en fecha 17-06-2008, cuando funcionarios adscritos a la División contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas labores de investigación por el cabotaje, el acusado lo avistaron en actitud sospechosa, genero de algún forma causa suspicacia, por lo que estos funcionarios procediendo a abordarlo y al practicarle la inspección personal uno de los funcionarios logro incautarle una bolsa negra consigo y dentro una caja de Whisky contentiva de dosis paquetes forrados con cinta adhesiva transparente en forma de panela, en el desarrollo de este debate tuvimos la oportunidad de escuchar por intermedio de aquello que conocemos por el principio de inmediación en cuanto al testimonial del ciudadano J.M. ofertado por el Ministerio Público en su oportunidad, uno de los que actuaron en el procedimiento de aprehensión, en su oportunidad señaló que efectivamente habían logrado la aprehensión del acusado por las inmediaciones del cabotaje y que de la revisión en presencia de dos testigos lograron incautarle dentro de una caja de Whisky dos envoltorios, tal como ya conocemos en el mismo desarrollo del debate fue incorporada la experticia química a la cual fue sometida la sustancia incautada, al cual ha hecho alusión el Ministerio Público resultando en dos envoltorios tipo panela, dos kilogramos con 900 miligramos de cocaína en forme de clorhidrato, aunado a ello escuchamos a una de las testigos ofertada en su oportunidad L.R., quien señaló en esta audiencia que efectivamente observo cuando los funcionarios aprehendieron a un sujeto que no guardaba con las características físicas, que la aprehensión del mismo se produjo cuando este venia caminando de forma tranquila por la avenida Bermúdez y que a pocos instantes de que los funcionarios habían retenido previamente a un ciudadano, procedieron a aprehender al acusado, ahora bien, esta representación Fiscal oferto medios de pruebas que lastimosamente no tuvimos la oportunidad de decantar en el desarrollo del debate a los fines de demostrar que el acusado es culpable de los hechos atribuidos, siendo así y tomando en cuenta de que en el proceso penal impera el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Ministerio Público por intermedio de los medios de pruebas ofertados debe romper con ese principio, en el presente caso no ocurrió así no tuvimos la oportunidad de escuchar a los medios de pruebas pese a las múltiples diligencias practicadas por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional en base a ello y como parte de buena fe en esta fase conclusiva va a solicitar le sea dictada sentencia absolutoria, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:

    Ciertamente como lo refirió el ciudadano Juez estamos en la etapa de finalización del debate ante esta sala escuchamos la declaración de J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios que fue ofrecido por el Ministerio Público como uno de los que actúo en el procedimiento 17-06-2008 en el cabotaje, también escuchamos L.R. testigo ofrecida por la defensa, la cual manifestó de manera contraria a lo dicho por el funcionario, también incorporada la experticia química incautada en el lugar del procedimiento, ahora bien concatenando decantación s de los medios de pruebas mencionados, debe llegar cese a la conclusión existe deficiencia probatoria que debe generar insuficiencia de la misma para demostrar en vinculo de mi representación de respecto de los hechos afirmados por el Ministerio Público, manteniéndose de manera blindada y no ha sido destruida el principio de pr4esuncion de inocencia, y en consecuencia no puede ser sancionado por un hecho que no ha sido comprobado por el Estado Venezolano la responsabilidad, razón por la cual, en base al in dubio pro reo e insuficiencia probatoria dicte sentencia absolutoria, así mismo la defensa solicito decrete el cese de la medida privativa dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control y su l.p., es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica:

    No tiene nada que agregar, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de la contrarréplica.-

    No tiene nada que agregar, es todo

    .-

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado FALK MERCADO ELKIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración, y expone:

    “No deseo declarar, es todo“.-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL. (Pieza III, folios 226 al 231).-

    Capitulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/09/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  4. - Que en fecha 17/06/2008, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan una procedimiento policial en el sector El Cabotaje de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.-

  5. - Del procedimiento en cuestión se incautan dos (02) panelas de clorhidrato de cocaína en una bolsa.-

  6. - Que en el procedimiento hubo dos (02) ciudadanos.-

  7. - Que en fecha 17/06/2008, fue detenido el ciudadano: Falx Mercado Elkin Enrique.-

    Capitulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  8. - Declaración del ciudadano J.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.931, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del mismo, toda vez que el funcionario fue la persona que realiza la inspección de persona.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles, sin embargo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que la presente declaración no puede ser adminiculada con el acta policial relativa a la detención del acusado, en virtud de que la misma no fue promovida por la vindicta pública; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  9. - Declaración de la ciudadana: L.C.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.630.408, en calidad de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la inocencia del mismo, toda vez que la testigo fue la persona se encontraba a pocos metros del lugar donde se realizó el procedimiento policial e indica las existencia de dos (02) personas detenidas.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con parte de la declaración del ciudadano: J.L.M.C.; específicamente en lo que se refiere al aspecto inicial del procedimiento policial. Siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles, sin embargo constituye un indicio de exculpación del acusado, toda vez que la presente declaración permite establecer la realización del procedimiento policial, sin embargo claramente señala que existió otro ciudadano y que al acusado no le fue incautado objeto alguno; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  10. - Experticia Química signada con el N° 9700-130-4578, realizada por la dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los expertos Atilia Graterol y Karivay Rivas ambas de Profesión Farmacéutico; (Pieza I, folio 99).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las características de la sustancia sometida a peritaje, consistente en dos (02) panelas de Clorhidrato de cocaina, presuntamente incautado al momento de la aprehensión del acusado, siendo establecido que se trata de cocaína en forma de clorhidrato, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Dra. Hungría C.F., en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 10/02/2009, contra del ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17/06/2008.-

    Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que compareció a declarar un solo funcionario actuante, no se logró obtener las testimoniales del resto de los funcionarios actuantes y de los testigos instrumentales, por lo que a consideración de este Tribunal Mixto, solo quedó probada la existencia de una sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato, así como sus características. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de los acusados frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.E.F. (f) y de R.M. (v), domiciliado en Cartagena, Barrio El Prado, Casa Nº 2933 frente a Agua Cartagena – Colombia; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Responsabilidad Funcionarios Actuantes

    En el curso del juicio oral y público se evidenció la dificultad en la ubicación de los testigos instrumentales del procedimiento policial, derivado de la falta de información a los datos de los mismos que reposa en la sede de la División Nacional Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es decir, la identificación plena de los testigos del procedimiento policial no fue suministrada oportunamente por parte del órgano policial. De igual forma los funcionarios M.C. y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Anti Drogas, ya que en reiteradas oportunidades se les citó por órgano del Tribunal y del Ministerio Público a los fines de ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, siendo difícil su comparecencia ante el Tribunal; aunado a ello, la única oportunidad en que vinieron al Tribunal los mismos se retiraron sin autorización de este Juzgador por cuando no esperarían a ser llamados por el Tribunal para entrar a la sala, tal y como se evidencia del acta de audiencia de fecha 13/04/2009, inserta a los folios del 76 al 78 de la pieza III de la presente causa; en este sentido se insta al Ministerio Público a los fines de establecer la responsabilidad de los funcionarios en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 116, 171 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por unanimidad declara: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.E.F. (f) y de R.M. (v), domiciliado en Cartagena, Barrio El Prado, Casa Nº 2933 frente a Agua Cartagena – Colombia, de la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la L.P. al ciudadano: Falx Mercado Elkin Enrique, titular de la cédula de identidad Nº E-72.165.730, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.E.F. (f) y de R.M. (v), domiciliado en Cartagena, Barrio El Prado, Casa Nº 2933 frente a Agua Cartagena – Colombia; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Profesional

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos

    J.I.F.D.C.A.A.G.G.

    Titular N° 1 Titular N° 2

    La Secretaria

    Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia

    RRA/ICM/rr

    Causa: 3M-160-08.-

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