Sentencia nº 01559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2000-1201

Los abogados Luis Hueck Henríquez y Luis Ortiz Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.448 y 55.570, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1960, bajo el Nº 31, Tomo 38-A, mediante escrito de fecha 28 de junio de 1995, presentado ante la extinta Corte en Pleno, solicitaron “la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (sic) toda la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría Nº DM-387 de fecha 2 de octubre de 1986 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.569 de fecha 3 de octubre de 1986 (...). Asimismo, se solicita la nulidad del Reglamento de Control de Movilización de Café en Zonas Cafeteras Fronterizas publicado en Gaceta Oficial Nº 28.202 de fecha 3 de diciembre de 1966 (...), mediante las cuales se dictan disposiciones para las actividades relacionadas con la movilización, transporte y comercialización del café, en virtud de ser las mismas violatoria(sic) de los derechos constitucionales (...), particularmente por violación a los derechos del trabajo, de libertad económica y de propiedad y por violación de los principios de reserva legal y de congruencia y razonabilidad y por los vicios de ilegalidad denunciados en el mismo escrito (sic)”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida cautelar innominada para que se suspendieran los efectos de los actos impugnados,;igualmente requirieron la reducción de los lapsos para la decisión del presente recurso, en la forma prevista en el artículo 135 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, la extinta Corte en Pleno Accidental, admitió el presente recurso, acordó las notificaciones correspondientes, en cuanto al pronunciamiento previo, decidió parcialmente con lugar la solicitud formulada y, en consecuencia, ordenó reducir a la mitad los lapsos procesales establecidos en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, relativa a la suspensión de los efectos de los actos impugnados, desestimó la misma.

Sustanciado todo el expediente en Sala Plena, en auto de fecha 30 de septiembre de 1997 se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

Adjunto a oficio Nº TPI-00-122 de fecha 16 de junio de 2000, el Secretario de la Sala Plena remitió al Presidente de la Sala Constitucional el expediente “en virtud de que conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la Sala que usted preside, el conocimiento de la materia”.

Por auto del 23 de junio de 2000 se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrellas.

En sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal decidió que no tenía competencia para conocer la presente causa, declinó la misma en esta Sala y ordenó remitir el expediente respectivo.

La mencionada Sala, adjunto a Oficio Nº 1184 de fecha 10 de noviembre de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, el cual fue recibido el 21 de noviembre de 2000.

El 23 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político- Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. En fecha 11 de julio de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En diligencias de fechas 28 de junio y 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la decisión respectiva.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la designación de ponente, a los fines de que decidiera dicho recurso.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para que dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con la decisión de esta Sala de fecha 10 de abril de 2002.

El apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencias de fechas 7 de noviembre de 2002 y 9 de julio de 2003, solicitó que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, la Sala ordenó reponer la causa al estado de admisión, en razón de haberse omitido la notificación a la Procuradora General de la República y en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revisara las causales de admisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se efectuaran las notificaciones pertinentes y luego de ello, fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se decidiera la admisibilidad del recurso ejercido.

El 14 de septiembre de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó constancia firmada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el ciudadano D.B.S., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, con motivo de la notificación que se le realizó de este juicio.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó recibo que le fue firmado por la ciudadana A.A., adscrita al Despacho del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 15 de octubre de 2004, en razón de la notificación que se le efectuó al referido Ministerio.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al entonces Ministro de Agricultura y Tierras, Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café y Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Sala, consignó la boleta de citación dirigida al entonces Ministro de Agricultura y Tierras, en vista de la imposibilidad de haberse logrado la misma.

El 16 y 17 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que fuesen practicadas las notificaciones restantes y luego de ello, se librase el cartel de emplazamiento pertinente.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, por no conocerse la dirección de la sede en donde debe practicarse la misma, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se librase el cartel, ello a los fines de que se continuara con el curso de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación observó que la causa estuvo paralizada desde el 20 de junio de 2006, en razón de ello, ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de que decidiera la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el 20 de junio 2006, fecha en la cual la abogada N.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, por no conocerse la dirección de la sede en donde debe practicarse la misma, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se librase el cartel pertinente, hasta la presente fecha, por lo que corresponde pronunciarse sobre la perención de la instancia y a tal efecto, se observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la referida Ley dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de trascurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N°1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que la causa estuvo paralizada desde el 20 de junio de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se librase el cartel de emplazamiento al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe la Sala declarar la perención de la causa y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01559.

La Secretaria,

S.Y.G.

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