Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: L.A.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-09-78 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.614, de profesión u oficio BUHONERO, residenciado en Casalta II, Urbanización P.E.G., Bloque 8, Edificio 2, Piso 17, Apartamento 03, hijo de F.d.A. (v) y L.A. (v).

DEFENSA: Abg. C.A.D., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en: Esquina Ño Pastor a Puente Victoria, Edf, Centro Villasmil, piso 7, oficina 716, Parque Carabobo, Municipio Libertador, caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisethole Moreno, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA:.O.B.E.Á., progenitora de quien en vida respondiera al nombre de E.B.E..

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 7 de agosto de 2007 en virtud del recurso de apelación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.A.D.F., contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral y Público el 02 de julio de 2007 y publicado su texto íntegro el 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano L.A.A.F. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley correspondientes, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.B.E..

El 7 de agosto de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 24 de septiembre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano el abogado C.A.D.F., en su carácter de defensor del acusado L.A.A.F..

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 4 de octubre de 2007 con la presencia del recurrente abogado C.A.D.F., el acusado L.A.A.F. y el Representante de la Oficina Fiscal, Lisethole A.M.P..

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado, así como la errónea aplicación de una n.j..

Manifiesta el recurrente lo siguiente:

“…(…)…RESPECTO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA. Sobre este particular, denuncia esta defensa que el fallo impugnado incurrió en violación por ilogicidad manifiesta en su motivación, en efecto el Tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado jamás realizó y mucho menos fundamentó una “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, simple y llanamente tan sólo se limitó a leer la Acusación Fiscal realizada por la representante del Ministerio Público …considerando la defensa que esta acción es de extrema gravedad, que lesiona la sala critica, la sana administración de justicia, se violan Preceptos Constitucionales. Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral (Presuntamente-Supuestamente), se logro demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas fueron suficientes para demostrar la autoría del mismo en los hechos que se le imputan. Honorables Jueces, en el transcurrir del presente escrito de apelación comprobaremos fehacientemente como la representante del Ministerio Público invierte, confunde las circunstancias de modo, lugar y tiempo, hechos que fueron aclarados en pleno Juicio Oral y Publico que jamás un Juez Constitucionalista en ningún momento tuvo que darle ningún tipo de credibilidad y más aún cuando fueron los propios testigos junto a mi defendido quienes se encargaron de refutar, desmentir ese escrito acusatorio...(…)…honorables jueces…los hechos sucedieron a las 12 de la noche del 15 de abril y no como lo afirma la representante del Ministerio Público, y así quedó demostrado en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público…Seguidamente de acuerdo al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acordó APERTURAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. Analizando las declaraciones de los funcionarios actuantes se llamó a declarar a la ciudadana G.D.V.R.…adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…(…)….Honorables Jueces, de esta Corte de Apelaciones, la Defensa ha querido desglosar la manera como estos funcionarios mintieron flagrantemente y descaradamente al Tribunal de Juicio. Veamos entonces las incongruencias y divagaciones de cada uno de estos funcionarios. Hago aclaratoria Honorables Jueces que la defensa se permitió manifestarle al Juez de Juicio que los funcionarios mentían descaradamente y que por lo tanto cometían Delito en Audiencia. Esta funcionaria afirma que mi defendido aceptó que había disparado de la hoy occisa estando en presencia de la Ciudadana Fiscal, esto en el Juicio Oral y Público jamás lo aseveró el fiscal; y en cuanto a la entrega de la ropa que cargaba ese día todo esto fue sustraído dentro el apartamento de mi defendido, también esto se demostró en el juicio cuando los funcionarios policiales admitieron que sin una orden de allanamiento procedieron a introducirse al apartamento de mi defendido, lo allanan sin una orden de un tribunal ni del Ministerio Público …(…)…Por otra parte a la funcionaria G.D.V.R., a preguntas formuladas por la defensa acerca que si en la Brigada de Homicidios había algún funcionario que se conocía con el sobrenombre o apodo de EL GUAYABO, ella siempre respondió que no conocía a ningún compañero que le dijeran EL GUAYABO…(…)…Se llamó a la sala al funcionario R.R.M.C., Técnico en Telecomunicaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…(…)…Honorables Jueces, considera la defensa que para ustedes es de vital importancia el saber que, tomar en cuenta la declaración de este funcionario es primordial cuando fue tajante en señalar la hora precisa, así como el día en que sucedieron los hechos, y al hacer un paralelo, una comparación con lo afirmado en su escrito de acusación, la Fiscal del Ministerio Público comete un grave error cuando cambia, invierte las horas y el día exacto de los hechos, y en el Juicio Oral, así quedó demostrado…(…)...Comparece a la sala la ciudadana ADOLORITA MARÍA CASIMIRRE CARDINALES…adscrita al Laboratorio de Física y Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Esta funcionaria afirmó haber practicado experticia de las prendas de vestir consistente en pantalón tipo Jean, franela desprovistas de mangas de color blanca…” se hicieron los análisis correspondientes y se concluyó que no se detectaron los Iones de Nitratos y Nitritos en dichas piezas…”…(…)…Efectivamente como ya lo habíamos afirmado, ésta funcionaria en plena Sala de Juicio manifestó que ella nunca había recibido el físico de las botas …que lo que le entregaron a ella fueron 2 bolsas las cuales contenían porciones de material heterogéneo pero nunca las botas…y que eso se conoce como un barrido de las botas. Honorables Jueces, de esta Corte de Apelaciones, lo gravísimo de esta situación es que ésta funcionaria en plena sala, a preguntas formuladas tanto por el fiscal como por la defensa, manifestó que estos estudios no daban una total certeza, pues hacia falta el análisis complementario, y que el despacho no tenía la distracción de RAYOS X ni tampoco se contaba con el equipo esencial para relacionar las dos muestras a fin de conocer si son del mismo origen entonces se debe realizar una muestra complementaria…(…)…Compareció a la Sala el funcionario M.E.G.A., promovido por la Fiscal del Ministerio Público, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia…Este funcionario “…explicó detalladamente el contenido del informe…A preguntas realizadas por la defensa, éste funcionario respondió: …” el calibre establecido al blindaje fue una 9 milímetro Parabellum; que un proyectil pudiera ser disparado por un Arma Calibre 38...”. Honorables Jueces al anexar el Escrito de Acusación, la Fiscal del Ministerio Público en todo momento sostuvo, que la hoy occisa le dispararon con un Revolver calibre 38 y en la Sala de Juicio el funcionario experto en la materia M.E.G.A. en todo momento aseguró que el calibre extraído al cadáver de la hoy occisa era de 9 Milímetros Parabellum y ese tipo de calibre es disparado por una GLOK; ISUMI, etc, éste funcionario jamás habló de revolver. Los únicos que hablan de Revolver calibre 38 es la Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Juicio en su Sentencia…(…)…Comparece a la Sala el funcionario ROGER YERIG ANDRADE DABOIN…este funcionario a preguntas realizadas por la defensa reconoció haber ingresado al domicilio de mi defendido entre las 6:00 a 7:00 de la mañana aproximadamente…declaró también que si se llevaron a mi defendido detenido y a la vez declaró que simple y llanamente se lo llevaron para hacerle una entrevista y también este funcionario fue el único que aseguró que en la parte posterior de la residencia de mi defendido habían encontrado una franela; los otros funcionarios no dijeron nada de esto…Este funcionario mintió en la Sala y terminó reconociendo que si había ingresado al domicilio de mi defendido, que si se lo llevaron supuestamente para realizarle una entrevista…(…)…Comparece a la Sala el funcionario W.J.G.P., promovido por el Fiscal del Ministerio Público…es el funcionario que practica la Experticia de Prueba Hematológica, explicó: “…Señaló que se trata de una prueba de certeza y se concluyó que se recolectaron manchas de sangre en ambas botas..”A preguntas formuladas por la defensa éste funcionario dijo “…No se pudo determinar el Grupo Sanguíneo, por cuanto a la mancha era tenue y de forma sorprendente éste funcionario dijo: “…Se practicó segunda experticia, se le realizó a un pantalón y a una franela, que en ninguna de las dos piezas existía sangre...”. Este funcionario también dijo en la Sala que faltaron estudios complementarios. Honorables Jueces de esta Corte de Apelación esta defensa considera muy importante y que en todo momento saqué a relucir, que cuando los funcionarios ingresan ilegalmente al apartamento de mi defendido, se llevan todas sus prendas de vestir y lo primero que hacen es ir a la cancha de béisbol y restregar las botas en el piso de la cancha; estamos hablando de una sangre que se encontraba allí, 7 horas después de los hechos y cuando éstos malos funcionarios restriegan las botas contra el piso da por resultado que las manchas a aparecer son débiles, tenues, como bien lo explico el propio funcionario W.J.G. PLAZA…(…)…Comparece a la Sala de Juicio el funcionario LEIVIS L.L.O.…este el famoso funcionario que trabaja, se desempeña y conoce de años a la funcionaria inspectora G.R.…reconoció haber ingresado ilegalmente al apartamento de mi defendido y de una forma estupida dijo que eso no era un allanamiento, reconoció que no existía orden de allanamiento…(…)…Si bien es cierto que a los funcionarios se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubieses practicado, es facultad del Juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana critica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto…(…)…Comparece a la Sala la testigo O.B.E.A., madre biológica de la hoy occisa, en ningún momento dijo haber tenido la certeza que mi defendido le haya quitado la vida a su hija, habló de amenazas y contó como fue la relación amorosa de su hija con mi defendido…(…)…Declaró también la hermana biológica E.D.B.E., quien entre otras cosas manifestó: “…que su hermana consumía una cerveza una vez a la cuaresma, que su hermana no era tomadora de licor…que nadie le dijo a ella haber visto al señor azocar dispararle a su hermana…(…)…Ciudadanos Jueces como se puede observar éstas dos últimas declaraciones rayan en lo máximo de la veracidad y ponen en tela de juicio la acusación del Ministerio Público como la actitud del Juez para dictar una Sentencia Condenatoria…(…)…Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones concluye mi persona humildemente, que en efecto la sentencia recurrida incurre en la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. RESPECTO A LA ERRONÉA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Denuncio a su vez la violación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una n.j....(…)…El Tribunal a quo, simplemente se limitó a señalar que estaba demostrado el delito, sin señalar las razones o los elementos de prueba que lo llevaron a tal determinación. Incurriendo en consecuencia en una errónea aplicación de la n.j., al atribuir un hecho que no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. Motivo por el cual denuncio que la sentencia, tantas veces mencionada, incurre en violación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada Lisethlote A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre algunos lo siguiente:

“…(…)…Contestación a los argumentos específicos del recurso de apelación. I. Con relación a la ilogicidad manifiesta: a. Sobre los dicho por la defensa que en el pronunciamiento denunciado jamás se realizó y mucho menos se fundamentó una “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”. A los fines de eludir esto manifiesta la defensa que “los hechos ocurrieron a las 12 de la noche del 15 de abril…(omisis)…y así quedó demostrado en el transcurso del debate oral”. Esta afirmación no corresponde con la realidad tal como consta en el capitulo III del cuerpo de la sentencia que cumple de manera estricta con el numeral 4° del Artículo 364, que exigen al tribunal una “exposición concisa de sus fundamentos de hecho”. Siendo que la afirmación que subrayamos la extrae del texto de la sentencia .b. La declaración de G.R., es transcrita y valorada por el Juez de Juicio sabiamente quien la recoge así:…(…)…De manera que a los efectos de corroborar los hechos controvertidos le resulto al tribunal útil la deposición de la funcionaria y fue coherente el Juzgador al expresarlo en el cuerpo de la sentencia. Siendo irrelevante a los efectos de la definitiva del fallo situaciones tales como la identidad de un ciudadano apodado el Guayabo o el record disciplinario del funcionario LUNA, no vinculado con el tema controvertido, es decir la muerte de E.B.. C. La declaración de R.M., recogida por el tribunal de la manera siguiente:…(…)…según la defensa su posición demuestra que el hecho ocurrió a las 12 de la noche del día 15, que sería terminando el día 15 y comenzando el 16. Con lo cual estamos enteramente de acuerdo. D. El informe de Adoloratta Cassimire ….quien refirió según lo asentó el tribunal:…(…)…De modo que el tribunal transcribió y valoró el informe de esta experta y no sólo ello sino que los ademiniculo …(sic)…al informe del experto R.D.V.P. quien realizó el ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, como consta en el texto de la sentencia. e. El informe de M.E.G.A., quien explico que sus experticia consistió en un reconocimiento técnico efectuado a un blindaje, un núcleo, y seis fragmentos de núcleo. Y señalo que su experticia es de un 100% de certeza. Sobre el blindaje manifestó que fue un arma calibre nueve milímetros Parbellum; y que un proyectil de esta clase puede ser disparado por un 9 mm. Lo cual manifiesta que es imposible. h. La declaración de R.A.D., el cual valorado por el tribunal es estimado de manera siguiente:…(…)… Constituyendo lo fundamental que el Tribunal exprese los mecanismos a través de los cuales arribó a sus conclusiones, con lo cual esta motivando la decisión, constituyendo la única limitación la ilación lógica de sus argumentos. i. La declaración de W.J.G.P., la cual es percibida por el tribunal de la manera siguiente:…(…)…Es propio señalar que la información de la defensa en la cual señala: …(…)…es ridícula toda vez que de haber sido restregada las botas las manchas, no serían tenues, ligeras o exiguas, sino que por el contrario serían densas y espesas, lo cual hubiese permitido lograr un análisis hematológico más contundente. j. El mismo ejercicio intelectual de valoración realiza el Juzgador en su sentencia al valorar los dichos de Leivis L.L.O., O.B.E.Á. y E.D.B.E.. Siendo convencido el tribunal de la certeza de las afirmaciones sostenidas a lo largo del debate por el Ministerio Público y que consta en el escrito acusatorio .…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia el 13 de julio de 2007, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…(…)…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS. Este Tribunal considera probado que en fecha 15 de Abril de 2.005, aproximadamente a la medía noche, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., fue conducida por el ciudadano L.A.A.F., hasta la parte posterior del campo de béisbol, ubicado en el sector de Casalta y el cual lleva por nombre “Criollitos de Venezuela”, en virtud de que éste tenía la intención de conversar con ella, a los fines de reanudar la relación de pareja, que meses atrás había disuelto la hoy occisa, y siendo que el hoy acusado L.A.A.F., se encontraba bajo los efectos del alcohol y de Sustancia Estupefacientes, de la denominada “Marihuana”, durante la conversación se torno un poco agresivo, ya que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., se negaba a regresar con éste, por lo que ambos ciudadanos llegaron agredirse con las manos (dándose cachetadas), hasta que éste (LUIS A.A.F.) le desprendió la blusa que la hoy occisa carga, por lo que L.A.A.F., encontrándose bajo los efectos del Alcohol y de la Droga, se hallaba alterado y mas aún cuando con sentimientos encontrados por la negativa de la hoy occiso, por lo que sacó el arma de fuego que portaba y la acciono en contra de la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., produciéndole herida que le causo la muerte inmediatamente, y que fueron descritas en el Protocolo de Autopsia, en el cual se dejo constancia de que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A L CABEZA. Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración el protocolo de autopsia que fuera practicado por la Dra. L.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien dejo constancia que la causa de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., fue debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, aunada al levantamiento del cadáver, que fuera realizado por el Dr. E.J.D., Médico Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adminiculado con el Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre y por el Acta de Enterramiento, suscrita por el Administrador del Cementerio General del Sur, de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E.. Todo lo antes descrito, son pruebas que efectivamente d.f.d. la muerte de la ciudadana E.D.B.E., así como la causa o consecuencia por la cual se produjo la misma la cual fue SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Ahora bien, a la Sala de Juicio compareció la ciudadana O.B.E.A., progenitora de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., quien manifestó que el ciudadano L.A.F., había tenido una relación de pareja con su hija (la hoy occisa) y que ya tenían tiempo que se había separado, porque él (LUIS A.A.F.) había maltratado a su nieto, quien es hijo de la hoy occiso, así mismo refirió que FAMIGLIETTI (LUIS A.A.F.), amenazo a su hija (La hoy occisa), diciéndole que la iba a matar, igualmente que éste (LUIS A.A.F.) fue varias veces a su casa a buscarla y la víctima le decía que no quería nada con él (LUIS A.A.F.).Adminiculado con lo expuesto en la Sala de Juicio por la ciudadana E.D.B.E., quien refirió ser hermana de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., y que efectivamente ella había tenido un relación de pareja con el ciudadano L.A.A.F., la cual la habían terminado porque éste había maltratado a su sobrino, hijo de la hoy occisa, y después de haber terminado la relación éste había amenazado a su hermana (la víctima del caso de marras), diciéndole que la iba a matar, persiguiéndola y acosándola, posteriormente se desapareció y luego en el mes de Abril, apareciendo nuevamente dos semanas antes de que ocurrieran los hechos. De las deposiciones antes explanadas, se evidencia de que efectivamente entre la hoy occisa E.D.B.E. y el hoy acusado L.A.A.F., existió una relación de pareja, la cual finalizo en virtud de que el hoy acusado había maltratado al hijo de la victima, motivo por el cual el ciudadano L.A.A.F., perseguía y acosaba a la hoy occisa, hasta llegar al punto de amenazarla de muerte. Así mismo tenemos la deposición en la Sala de Juicio del Experto M.E.G.A., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fuera el que practicara el reconocimiento técnico a un blindaje, un núcleo y seis fragmentos de núcleo, los cuales fueron extraídos del cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., igualmente indicó que el calibre establecido al blindaje era de una 9 milímetros, así mismo refirió que éste proyectil pudiera ser disparado por un arma calibre 38. Aunado a lo depuesto en la Sala de Audiencia por el Experto R.D.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que había realizado el Análisis de Traza de Disparo al ciudadano AZOCAR LUIS, del cual se concluyo que se encontraron muestras o presencia de Plomo, Bario y Antimonio, y que la misma es de 100% de certeza. Adminiculado con lo depuesto en la Sala de Juicio por la experta ADOLORATA M.C.C., adscrita al Laboratorio de Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien refirió haber realizado tres (03) experticias física; la primera a un receptáculo denominado bolsa, refiriendo que dentro de la misma se encontraba una porción de tierra y de la cual se concluyo que era un material Heterogéneo de aspecto terroso – arenoso, color Marrón Claro, constituido por Partículas Minerales de color Gris, Beige, Marrón, Negro, Incoloro y Anaranjado y Fragmentos Pétreos de colores Anaranjado, Gris, Incoloro, Negro y material vegetal deshidratado; la segunda experticia consistía en la comparación de la primera con el barrido hecho a las botas derecha e izquierda, de la cual se concluyo que el producto del barrido practicado a las piezas (par de botas “FRAZZANI”) suministradas y la muestra (colectada en el sitio del suceso) presentan entre si CARACTERISTICAS FÍSICAS DESCRIPTIVAS IGUALES; y la tercera y última experticia practicada por esta Funcionaria se baso en unas prendas de vestir, específicamente un pantalón jean de color negro y una franela de color blanca, a los fines de determinar Nitratos y Nitritos, producto de la deflagración de la pólvora, concluyendo que no se detectaron los Iones de Nitratos ni Nitritos en dichas piezas, mas sin embargo, manifestó de acuerdo a su experiencia una persona pudiera tener Iones de Nitritos y Nitratos dependiendo de la forma en que se realice el disparó o no, y que ésta no es 100% de certeza para establecer si una persona disparo o no, para determinar si una persona disparo o no se debe practicar la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD). Asociado con lo depuesto en la Sala de Juicio por el Experto W.J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó que la experticia consistía en determinar la existencia o no de sustancias de naturaleza Hemática, y que la misma se realizo a unas botas marca FRAZZANI, de las cuales se colectaron manchas de sangres en diversas áreas de ambas botas, así como en la parte superior del calzado también se visualizaron manchas de naturaleza Hemática, y que la segunda experticia fue practicada a una franela, a la cual se le encontró sustancia seminal. Adminiculado con lo depuesto en la Sala de Juicio por el Experto RAMÓN ENRIQUE DUQUE TISOY¸ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió haber realizado el Levantamiento Planimetrico realizado en Casalta I, Bloque 30, Estadio Los Criollitos de Venezuela, vía pública, Caracas, el cual es un plano vista planta donde se grafica un camino de tierra del lado derecho, y del lado izquierdo de la occisa un estadio de baseball. Aunado a lo expuesto en la Sala de Audiencia por el Funcionario J.J.H.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado conjuntamente con otros funcionarios la inspección en el lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de recabar evidencia de interés criminalístico, colectando una franela (tipo franelilla) de color blanco. Enlazado con lo depuesto en la Sala de Juicio por el Experto R.Y.A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber estado en el sitió del suceso y haber inspeccionado al cadáver y luego al lugar, y luego haber hallado evidencias de interés criminalístico, posteriormente fueron informados por los familiares de la víctima, que ésta (la hoy occisa) había tenido una pareja, con la cual había terminado y que después de eso el sujeto (LUIS A.A.F.) la amenazaba, la perseguía, por lo que se trasladaron hasta la vivienda del sujeto (LUIS A.A.F.), para hablar con él, siendo atendido por la abuela de éste quien dio les dio el acceso a la vivienda, a quien iban a citar en virtud de lo referido por los familiares de la hoy occisa, quien fue entrevistado y admitió su participación, manifestando que él (LUIS A.A.F.)había estado con la víctima en el lugar de los hechos, discutieron y esta (la discusión) se torno violenta, él (EL ACUSADO DE AUTOS) le rasgo la vestimenta, lo cual fue corroborado al inspeccionar el cadáver, así mismo hizo referencia a un arma de fuego, por lo que posteriormente se hizo un recorrido por el sector buscando la presunta arma referida por él (LUIS A.A.F.), la cual no se localizo, mas sin embargo se localizo una franela de color blanca con una sustancia adherida a ella. Aunado a lo manifestado en la Sala de Juicio el funcionario LEIVIS L.L.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien refirió que los hechos ocurrieron en Casalta, detrás de los estadios de Béisbol Los Criollitos, lugar a donde se trasladaron a los fines de recolectar evidencias, realizar el levantamiento del cadáver y señalar las lesiones sufridas, dejando constancia que la occisa estaba en posición decúbito dorsal y la vestimenta rasgada, con un seno afuera, presentaba una herida en el pómulo derecho, no tenía orificio de salida, posteriormente se entrevistaron con familiares de la víctima, quienes después de reconocer manifestaron que ella (LA HOY OCCISA) tenía un ex novio que la había amenazado, que la perseguía y la maltrataba, facilitando la dirección del mismo, por lo que posteriormente se trasladaron hasta la vivienda de éste (LUIS A.A.F.), una vez en el sitio conversaron con el ciudadano quien se encontraba con la abuela y le manifestaron los hechos, por lo que lo trasladaron al despacho a los fines de entrevistarlo, entrevista esta que fue realizada por la Inspectora G.R.. Asociado ello, con lo referido en la Sala de Audiencia por el Funcionario J.R.B.M., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien manifestó haber estado para el momento en que ocurren los hechos en Comisión de Servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en la División Contra Homicidio, y que efectivamente se recibió una llamada radiofónica que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en Casalta, se trasladaron al lugar y efectivamente en la parte posterior del estadio de baseball estaba el cadáver de una persona de sexo femenino, que presentaba una herida en el rostro y la cual tenía desgarrada una de las mangas de la blusa; que parecía que hubo violencia, al sitio llegó una comisión y luego llegó una señora que manifestó ser la madre de la occisa, quien manifestó que su hija tenía problemas con el ex novio, por lo que se trasladó al despacho para entrevistarla, luego se trasladaron a la residencia del ciudadano y allí el ciudadano manifestó ser el ex novio de la occisa, posteriormente fue trasladado al despacho, que ese día los funcionarios colectaron una ropa que portaba el ciudadano para el momento de ocurrir los hechos. Corroborado y adminiculado todo ello, con lo depuesto en la Sala de Juicio por la funcionaria G.D.V.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido la funcionaria que entrevistara al ciudadano AZOCAR (LUIS A.A.F.), como testigo en la primera fase por ser la primera persona que tenía un vínculo afectivo con la víctima, allí el ciudadano le manifestó que en horas de la noche vio pasar a la víctima por la planta baja del edificio donde reside, que ella pasó con una botella de cerveza en la mano, por lo que él tratando de reconciliarla ya que habían tenido una discusión, se fue detrás de ella para pedirle que regresara con él, trató de llevarla a un terreno que funge como campo de baseball, estando allí insistió en reconciliarla y se fueron a las manos, se dieron cachetadas, él trató de agarrarla y le rompió la blusa, ella lo golpeo, incluso manifestó que estaba bajo los efectos de droga y que sacó un arma de fuego calibre 38 y le efectuó un disparo en el rostro, por lo que inmediatamente se paró la entrevista ya que pasó a ser imputado y se pasó a la Fiscalía a quien se le puso en conocimiento de los hechos y se levantó la correspondiente acta, así mismo él ciudadano hizo entrega de los zapatos que portaba los cuales presentaban manchas de naturaleza hemática, se procedió a realizar las experticias correspondientes, igualmente la prueba de ATD, se hizo el mismo día, así mismo, ellos fueron a buscar el arma en el sitio que les informó el ciudadano AZOCAR, siendo infructuosa tal búsqueda, además que la investigación fue manejada bajo el móvil pasional ya que éste refirió haber estado obsesionado con la hoy occisa. Aunado con lo depuesto en la Sala de Audiencia por el Funcionario R.R.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber recibió aproximadamente a las 12 de la noche, del día 15-04-05, el mensaje en el que se informa del hallazgo de una persona muerta, y que de una vez que tiene conocimiento del hecho inmediatamente llama a las Unidades que le corresponde para que acudan al lugar. Ahora bien, de las deposiciones antes descritas tenemos, que de la experticia practicada al barrido de las botas tanto derecha como izquierda, y su comparación con la muestra de tierra colectada en el sitio del suceso, resultaron ser de la misma característica, aunado a la experticia de prueba hematológica, realizada a las botas que portaba el ciudadano L.A.A.F., el día en que ocurrieron los hechos, en las cuales se detectaron manchas de sangre, evidenciándose con ello que efectivamente el ciudadano L.A.A.F. fue la persona que se encontraba en el campo de béisbol con la hoy occisa en el momento de su deceso, aunado al análisis de traza de disparo que le fuera practicado al hoy acusado, el cual dio como resultado positivo, toda vez que al realizar el mismo, se denoto que en ambas manos había presencia de Plomo, Bario y Antimonio, lo cual da como certeza de que el ciudadano L.A.A.F., disparó el arma de fuego, enlazado con el reconocimiento técnico realizado a un blindaje, un núcleo y seis fragmentos de núcleo, que fueran localizados en el cadáver de quien respondiera en vida al nombre de E.D.B.E., y del cual se estableció que correspondía a un proyectil 9 milímetros, y que perfectamente pudo haber sido disparado por un revolver calibre 38, adminiculado con la inspección practicada en el sitio del sucedo, en la cual dejaron constancia de lo localizado en el mismo, y en el cual no se incautó proyectil o concha alguna, así mismo la inspección realizada al cadáver en el sitio del suceso, del cual se desprende que presentaba un orificio de entrada en el pómulo derecho y que no tenía orificio de salida, corroborando todo ello lo manifestado por el ciudadano L.A.A.F. al momento en que fuera entrevistado en primera fase como testigo, manifestando que efectivamente la noche en que ocurrieron los hechos, él (LUIS A.A.F.) había estado en compañía de la hoy occisa (E.D. BETANCOURT ECHENIQUE) en la parte posterior del campo de béisbol, y que en virtud de que ésta (la hoy occisa) no quería volver con él, la conversación se torno violenta, por lo que éste (LUIS A.A.F.) saco el revolver 38 que portaba y disparo en contra de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., retirándose posteriormente del lugar. Quedando de esta manera comprobada en base a las deposiciones que hicieran los órganos de pruebas en la Sala de Audiencia la autoría y participación del ciudadano L.A.A.F., en los hechos en que perdiera la vida la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E.. En tal sentido y del análisis en conjunto de todas las deposiciones antes trascritas, se evidencia de que efectivamente el día 15 de Abril de 2.005, cerca de la medía noche, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., se encontraba tomando una cerveza, cuando fue vista por el ciudadano L.A.A.F., quien para ese preciso instante se encontraba bajo los efectos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga) así como bajo los efectos de bebida alcohólica, y siendo que éste (LUIS A.A.F.) había tenido una relación de pareja con la hoy occisa (E.D. ETANCOURT ECHENIQUE), la cual se había disuelto por la acción violente que éste (LUIS ALJENADRO AZOCAR FAMIGLIETTI) había tenido con el hijo de la víctima, quien le había referido que no lo quería ver más, a lo cual el ciudadano L.A.A.F., hizo caso omiso, por lo que la perseguía y la acosaba, hasta el punto de amenazarla de muerte, por lo que ese día, luego de observarla se le acerca a los fines de conversar con ella (con la hoy occisa) alejándola del lugar en el que se encontraba, llevándola hasta la parte posterior del campo de béisbol, llamado CRIOLLITOS DE VENEZUELA, en el cual le insistía en que volviera con él, para revivir la relación que anteriormente se había desquebrajado, a lo que ésta (E.D. BETANCORUT ECHENIQUE, hoy occisa), se resistía a la idea, motivo por el cual la conversación se torno violenta, llegando al punto de agredirse mutuamente (se dieron bofeteadas), momento este en el cual el acusado de autos, al tratar de sostenerla le rompe la blusa, siguiendo la hoy occisa golpeándolo, por lo que éste a quien se le cruzaron los sentimientos y las sustancias (Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (Droga) y bebida Alcohólica) bajo la cual se encontraba, procedió a desenfundar el revolver calibre 38 que portaba para el momento, y que previamente había cargado con proyectil 9 milímetro, accionándolo en contra de la humanidad de la hoy occisa E.D.B.E., produciéndole una herida en el pómulo derecho del rostro, causándole la muerte inmediatamente, determinando el Médico Anatomopatólogo Forense que la muerte fue a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Ahora bien, en lo que respecta a la deposición de los ciudadanos V.D.C.C.G., testigo promovido por el Ministerio Público, éste Tribunal la desecha, por cuanto la misma no arroja elemento alguno que acredite o no la participación del ciudadano L.A.A.F., ya que ésta en su declaración refiere que ese día no vio a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., y que se encontraba lejos del sitio en el que encontraron el cuerpo de la hoy occisa. Así mismo, la deposición del ciudadano P.A.F.G., testigo promovido por la Defensa, y quien refirió ser tío del hoy acusado, este Tribunal la desecha, en virtud de que de su declaración no se aprecia elemento alguno que pudiera desvirtuar la participación del hoy acusado L.A.A.F., en los hechos que dieron origen a la presente causa, ya que éste hace referencia a que lo vio a las once de la noche, le dio la bendición y le dio un dinero que el hoy acusado le pidió, más sin embargo refirió que no sabe que pudo haber hecho su sobrino posteriormente ya que él se retiro a su casa. Situación similar ocurre con la deposición de la ciudadana HEDRA Y.C.M., testigo promovida por la Defensa, toda vez que su deposición no surge elemento alguno que desvirtué o comprometa al ciudadano L.A.A.F., en los hechos del caso de marras, toda vez que esta refiere haber visto al referido ciudadano a las nueve de la noche, que compartió con el como veinte minutos, y que no puede dar fe de lo que él haya hecho después. En tal sentido y en vista de lo antes señalado, este Tribunal desecha la presente deposición que hiciera la ciudadana HEDRA Y.C.M.. En tal sentido y en razón de todo lo antes explanado, este Tribunal desecha la declaración que rindieran los ciudadanos V.D.C.C.G. (testigo promovido por el Ministerio Público), P.A.F.G. (testigo promovido por la Defensa) y HEDRA Y.C.M. (testigo promovido por la Defensa), en virtud de que las mismas no surge elemento alguno que comprometa o desvirtúe la participación del ciudadano L.A.A.F., en los hechos que dieron origen al caso de marras. CAPITULO IV. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO. Los hechos explanados y valorados en el capitulo anterior y que a juicio de quien aquí se pronuncia, considera que quedaron probados con las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron ante la Sala de Audiencia, a deponer todo cuanto sabían y conocían en el presente caso, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Toda vez que los que hechos aquí debatidos, encuadran perfectamente dentro de este tipo penal, para demostrar esto ello, es menester traer a colación el contenido de la referida norma, la cual es del tenor siguiente. Artículo 405 del Código Penal: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…”. Así tenemos, que la norma antes transcrita indica “…el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, de lo cual se desprende que para configurarse el delito arriba señalado, es menester cumplir con ciertos requisitos, a saber: 1.- Debe existir la intención del sujeto activo en causar la muerte al sujeto pasivo, lo que conocemos como animus necandi y; 2.- Debe producirse la extinción de una vida humana a consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo. A tal efecto, tenemos que el ciudadano L.A.A.F. (Sujeto Activo), conduce a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E. (Sujeto Pasivo), a la parte posterior del campo de béisbol, a los fines de conversar con ella, con el objeto de que volviera a ser pareja, toda vez que meses atrás habían disuelto tal vinculo afectivo, por cuanto el ciudadano L.A.A.F., había maltratado al hijo de la hoy víctima, y en virtud de que éste (LUIS A.A.F.) no aceptaba tal separación, la perseguía hasta el punto de amenazarla de muerte, amenaza esta que efectivamente cumplió, al momento de que la hoy occisa mantenía su posición de no volver con él, por lo que la conversación se torno violenta llegando al punto de agredirse físicamente, momento este en que el ciudadano L.A.A.F., sacó el arma de fuego que portaba y le disparó en el rostro a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E.. De allí se desprende la intención del ciudadano L.A.A., en causarle la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., toda vez que éste cumplió con la amenaza que meses atrás le había proferido, lo cual era quitarle la vida, por lo que éste ya habiendo planeado su acción delictiva, se dirige a conversar con la hoy occisa y.v.d. que ésta no quiso volver a la relación de pareja que anteriormente habían sostenido, el ciudadano L.A.A.F., sacó el arma de fuego y sin pensarlo la acciono en contra de la referida ciudadana, siendo asertivo con el único disparo proferido, el cual fue dirigido al rostro, teniéndose con ello de que efectivamente la intención del acusado de autos era desprender a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., el derecho mas sagrado de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, corroborado ello, con la deposiciones valoradas en el capitulo anterior, cumpliendo de esta forma con el primer requisito exigido por el Legislador para la configuración del delito ante mencionado. Ahora bien, en lo atinente al segundo requisito, en lo relativo a la extinción de la vida, tenemos que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según se desprende del Protocolo de Autopsia, tal herida es proferida por el arma de fuego que portaba el ciudadano L.A.A.F., según las deposiciones que fueron apreciadas y valoradas en el capitulo anterior, haciendo referencia a un arma tipo revolver calibre 38. Ahora bien cabe destacar que al momento de deponer en la Sala de Juicio el experto que le practicara la inspección al blindaje, el núcleo y los fragmentos de núcleo que fueran localizados en el cadáver de la hoy occisa, señalado que el calibre establecido al blindaje era 9 milímetros, destacando igualmente que este tipo de proyectil fácilmente puede ser disparado por un revolver calibre .38, en tal sentido tenemos que aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que en el caso de .38 se hace referencia a pulgadas, lo cual al llevarlo a milímetros nos da como resultado 9 milímetros, lo cual explica el motivo por el cual los fragmentos localizados en el cadáver de la hoy occisa, son 9 milímetros, siendo que lo señalado desde el principio de la investigación por el hoy acusado, era que había utilizado un revolver .38, el cual no fue localizado en ningún momento. Así mismo tenemos, que del Protocolo de Autopsia se desprende que el cadáver presentaba un solo orificio, en cual era el de entrada, mas no presentaba orificio de salida, lo cual aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, podemos determinar que el disparo que le causara la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., fue efectuado por un revolver, toda vez que tomando en cuenta la velocidad y la potencia del mismo, se evidencia de que el disparo no pudo haber sido por una pistola, ya que esta tiene mayor potencia y por ende le da mayor velocidad al proyectil, por lo que según estudios realizados, en un noventa por ciento (90%) de los casos aproximadamente, cuando el disparo proviene de un arma automática, vale decir pistola, el cuerpo en el cual impacte, siempre va ha tener un orificio de entrada y un orificio de salida, tomando en cuenta la potencia y velocidad del arma, lo contrario sucede cuando el proyectil es accionado desde un revolver, ya que éste tiene menos potencia y por ende menos velocidad que un arma automática, en tal sentido y en virtud de su baja potencia, no siempre al impactar en un cuerpo va a tener un orificio de salida. Aunado ello, al hecho de que se desprende de la Inspección Ocular realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, que no se localizo cápsula que proviniera de arma alguna, por lo que es menester traer a colación un extracto de la obra titulada MANUAL AVANZADO DE INVESTIGACIÓN POLICIACA, TOMO 3, del autor LE MOYNE SNYDER, Médico Legal consultor Miembro de la Asociación Médica Americana y de la Asociación de Tribunales Americanos, el cual es del siguiente tenor:“…Características de los revólveres y de las pistolas automáticas:…El revólver dispone de una carga…cartuchos alojados en un cilindro que gira con cada disparo en condiciones tales que cada cartucho va quedando sucesivamente alineado con el cañón. Para descargar el arma es necesario desplazar el cilindro hacia un lado y accionar el eyector. En consecuencia se puede disparar la carga completa de un revólver sin que queden cápsulas vacías en el lugar en donde se hicieron los disparos…” (subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal).“…La pistola automática en cambio, lleva los cartuchos en el interior de un cargador que se aloja en la empuñadura. El funcionamiento del arma implica un mecanismo de retroceso que sucesivamente expulsa la cápsula vacía y aloja un nuevo cartucho en la recámara...” (subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal). “…Consecuentemente con lo expuesto, en cada disparo es expulsada una cápsula que caerá a corta distancia hacia la derecha del que ha disparado…”(subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal).De lo anteriormente trascrito, se evidencia que cuando el arma incrimina es una pistola automática, la cápsula vacía va a ser expulsada por esta, debiendo caer esta al suelo, por lo que en el sitio del suceso o de donde se haya accionado el arma, se debe colectar tal evidencia, ya que como se ha dicho anteriormente ésta es expulsada por el arma, cayendo en una distancia cercana a donde fue accionado, y en el caso de que el arma incriminada sea un revolver, no se localizara tal evidencia (cápsula) por cuanto ésta no cae al piso, sino por el contrario siempre va a permanecer en el arma hasta que se accionado el eyector y de esta forma vaciar el arma por completo. En tal sentido, en el caso de marras, se puede concluir que efectivamente el arma incriminada fue un revolver, en virtud de que únicamente se efectúo un disparo, que fue el que impacto en la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., y del cual no quedo en el sitio de los hechos la cápsula que formara el complemente del proyectil localizado en el cuerpo de la hoy occisa. De todo lo antes esgrimido, y tal como se plasmo anteriormente, de la inspección ocular realizada al sitio del suceso, no se localizo cápsula vacía, que pudiera evidenciar el tipo de arma utilizada, y que fuera acorde con los fragmentos de proyectil, localizado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., en tal sentido es evidente que el arma incriminada y del cual saliera el proyectil localizado en el cadáver de la hoy occisa, es un arma tipo revolver, que previamente había sido cargado por el acusado L.A.A.F., con cartucho de arma 9 milímetros, pretendiendo desvirtuar su acción delictiva, pero como se anunció anteriormente, cuando no referimos a .38, estamos hablando de pulgadas, que al llevarlo a milímetros nos da 9, en tal sentido queda evidentemente demostrado que el arma que portaba el acusado L.A.A.F., era un arma tipo revólver, calibre .38, aprovisionada con cartucho 9 milímetros, lo que aún mas nos da por acreditada la intención de éste en cumplir con la amenaza previamente advertida a la hoy occisa. Teniendo de esta manera una relación de causa efecto, entre la acción desplegada por el ciudadano L.A.A.F. y el efecto de la extinción de la vida humana de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., afianzando lo aquí indicado, con la tesis de causa – efecto, señalada por el autor R.E. FIGARI, en su obra titulada HOMICIDIOS, en la cual expresa lo siguiente: “…Trátese de un delito de resultado material y entre la acción del agente y la muerte de la víctima debe existir un intrínseca relación de causa efecto (relación de causalidad) que acontece tanto cuando el ataque inflingido es normalmente letal como cuando ha resultado de tal naturaleza al asociarse con circunstancias que han contribuido a su causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción y el resultado…” En razón de lo antes explanado es evidente que existe tal relación de causalidad, en lo atinente a la acción desplegada por el acusado y el resultado obtenido, por lo cual al analizar todo lo antes esgrimido, tenemos que el hecho que dio inicio a la presente causa, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, toda vez que como se indico anteriormente el ciudadano L.A.A.F. (Sujeto Activo) tuvo la intención de disparar y en efecto lo hizo, en contra de la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., quien falleció a consecuencia del disparo accionado por el acusado de autos. Ahora bien, una vez verificado y subsumido los hechos que fueron acreditados en el capitulo anterior, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cabe señalar que el acusado de autos L.A.A.F., al cometer el hecho delictivo, lo realizo sin un motivo que justificara su acción delictiva, ya que como se hizo referencia anteriormente y de lo cual quedo probado en el capitulo anterior, éste había amenazado a la hoy occisa, en virtud de que ésta no quería mantener la relación de pareja que meses atrás se la habían disuelto en virtud de las acciones violentas que éste (LUIS A.A.F.) había dirigido hacía el menor hijo de la hoy occisa, así mismo quedo demostrado que éste actúo con alevosía ya que su acción la realizó sobreseguro y aprovechando que su víctima era una mujer, la cual en relación a él estaba en desventaja, así como que en ningún momento ésta (la hoy occisa) pensó que realmente el ciudadano L.A.A.F., quien había sido su pareja anteriormente, pudiera segarle la vida, como realmente lo hizo y así quedo demostrado en el capitulo anterior. Por todo lo anteriormente depuesto y evidenciado que el hecho delictivo fue realizado por motivo fútiles e innobles, por lo que estaríamos en presencia de este elemento que califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 406 C.P: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: … 1.-…a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal). De la norma antes descrita, se denota que para que pueda calificarse el delito de HOMICIDIO es importante que se den uno de los elementos allí exigidos por el legislador, por que efectivamente se denota de todo lo debatido y probado en la Sala de Juicio, que el ciudadano L.A.A.F., fue la persona que dirigió a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ERILA DIANNORIS BETANCOURT ECHENIQUE, a la parte posterior del campo de beisbol a conversar sobre la relación de pareja que se había desquebrajado meses atrás, por lo que ésta (la hoy occisa) sin temor alguno se dispone a conversar con él, quien insistía en recuperar la relación, mientras que la hoy víctima, le indicaba que no quería volver con él, sin pensar en ningún momento que éste (LUIS A.A.F.) fuera a causarle daño alguno, aunque tiempo atrás éste ya la había amenazado de muerte, pero en ningún momento a la víctima se le pasó por la mente que realmente el ciudadano L.A.A.F., ejecutara la amenaza proferida a ésta, motivo por el cual, éste (LUIS A.A.F.) actuando sobre seguro, ya que su víctima por su condición de mujer, se encontraba en un nivel superior a él, y éste segado por sus sentimientos, los cuales se entrelazaron con la rabia, la ira, y los efectos que le produjeron la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, bajo las cuales se encontraba para el momento, así como la cantidad de bebida alcohólica que había consumido previamente, sin tener motivo alguno acciono su arma de fuego en contra de la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., causándole la muerte inmediatamente. En tal sentido y de todo lo anteriormente esgrimido, ha quedado demostrado que la acción desplegada por el ciudadano L.A.A.F., se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Ahora bien, del examen, análisis y comparación de los elementos probatorios presentados en el debate oral y público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Unipersonal Décimo Octavo de Juicio, que quedó plenamente demostrado que en fecha 16-04-07; en horas de la madrugada, la ciudadana E.D.B.E. fue llevada al campo de baseball ubicado en la parte posterior del bloque 30 de Casalta, denominado Los Criollitos de Venezuela, en donde le fue propinado un disparo en la cara, el cual le segó la vida, tal y como se demostró con lo expresado por la médico Anatomopatólogo Forense DRA. L.R., quien fuera la Médico que realizó la autopsia a la hoy occisa, dejando constancia que la causa de la muerte se debió “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”, aunado a ello se tiene al acta del levantamiento del cadáver, suscrito por el DR. E.J.D. Médico Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual demuestra que efectivamente falleció una persona del sexo femenino, de 29 años de edad, cuyo nombre resultó ser BETANCOURT ECHENIQUE E.D., dejando constancia de las causas que originaron la muerte. Elementos éstos que el Tribunal les da pleno valor, por cuanto los mismos fueron suscritos por funcionarios con larga trayectoria dentro de la Institución en la cual ejercen sus funciones y tener un gran conocimiento científico en el área en la cual se desempeñan. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos L.A.A.F., considera quien aquí se pronuncia, que quedó plenamente demostrado que el hoy acusado mantuvo una relación de pareja con la hoy occisa E.D.B.E., relación esta que se había desquebrajado unos meses antes de ocurrir los hechos, tal y como lo manifestaran las ciudadanas O.B.E.A. y E.D.B.E., al momento de rendir sus exposiciones durante el debate, asimismo quedó probado que durante la relación, el hoy acusado mostraba una actitud hostil en contra de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.D.B.E. y de su menor hijo, actitud esta que fue rechazada por la progenitora de la hoy occisa, toda vez que como lo refirió el acusado L.A.A.F. en una de sus intervenciones, el mismo consume Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde infiere este Juzgador que tal situación, hacía que el mencionado ciudadano estuviese alterado y con actitud hostil, cuando se encontraba bajo los efectos de dicha sustancia y que aunado al consumo de alcohol, produce una alteración mayor en el organismo, lo que conllevo al individuo, en este caso al hoy acusado L.A.A.F. a realizar acciones, que en buen estado de salud mental, no las realizaría, ya que estas alteraciones lo llevan a sentirse fuerte y capaz de accionar en contra de todo lo que considera que le pudiera perturbar. De lo anterior, se infiere que ello fue el motivo por el cual el acusado L.A.A.F. al observar a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., se le cruzaron los sentimientos, ya que la hoy occisa había sido su pareja y debido a que la misma no le daba mayor importancia, el hoy acusado se sintió impotente y dado a que éste para el momento en que ocurren los hechos, se hallaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y habiendo consumido igualmente bebidas alcohólicas, trató de sostener una conversación con la hoy occisa, trasladando a la misma a un lugar apartado y solitario, oportunidad ésta que aprovechó el ciudadano L.A.A.F. para hacer uso de un arma de fuego y accionarla en contra de la humanidad de E.D.B.E., ocasionándole la muerte. Lo anterior quedó plenamente demostrado, con las distintas pruebas técnicas que fueron realizadas y cuyos expertos que las suscribieron hicieron acto de presencia en el Juicio Oral y Público, a saber el resultado de la experticia Física y Reconocimiento Legal suscrita por la LIC. ADOLORATA CASIMIRRE, quien realizó estudio a un (01) receptáculo de los denominados bolsa, contentivo de una porción de material heterogéneo localizada y colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos en el cual perdiera la vida la ciudadana que respondiera al nombre de E.D.B.E., dejando constancia y así lo hizo saber en su exposición, que la muestra recibida corresponde a un material heterogéneo de aspecto terroso-arenoso, de color marrón claro, constituido por partículas minerales de colores gris, beige, marrón, negro, incoloro y anaranjado, fragmentos pétreos de colores anaranjado, gris, incoloro y negro y material vegetal deshidratado. Asimismo la mencionada experto explicó su actuación en la elaboración de la experticia Físico-Comparativa entre la evidencia anterior consistente en un (01) receptáculo de los denominados bolsa y dos (02) receptáculos de los denominados bolsa, contentivos cada uno de ellos de una porción de material heterogéneo, rotulados como “Bota Derecha” y “Bota Izquierda”, producto del barrido practicado a un par de zapatos, tipo bota, de color marrón marca FRAZZANI, concluyendo que del producto del barrido practicado a las piezas (par de botas FRAZZANI) suministradas y la muestra suministrada (colectada en el sitio del suceso), presentan entre sí CARACTERÍSTICAS FISICAS DESCRIPTIVAS IGUALES. A ello además se adminicula lo señalado por el experto W.G., quien también compareció al debate y suscribió la experticia de reconocimiento Legal y Experticia hematológica y barrido practicada a un par de botas, marca FRAZZANI SPORT las cuales al ser analizadas presentaron manchas de aspecto pardo rojizo en la superficie, siendo las mismas de naturaleza hemática. Asimismo compareció al Juicio el funcionario R.V. adscrito al Área de Microscopia Electrónica, División de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que le fuera realizada al hoy acusado L.A.A.F., en la cual dejó constancia que en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del mencionado ciudadano se detectó la presencia de ANTIMONIO (SB), BARIO (BA) Y PLOMO (PB), indicando además que la presencia de éstos tres elementos indican que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Adminiculado con la deposición de los funcionarios J.J.H.N., quien practicara la Inspección Técnica, en el lugar de los hechos, dejando constancia de las característica del lugar, así como de la localización de evidencias de interés criminalístico y R.E.D.T., quien que realizó el levantamiento Planimetrico en el sitió del suceso, dejando constancia del mismo, así como de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. De las testimoniales rendidas por los expertos que realizaron las distintas pruebas técnicas hacen inferir a este Juzgador que efectivamente el hoy acusado L.A.A.F. era la misma persona que se encontraba con la hoy occisa E.D.B.E., en las adyacencias del estadio denominado los Criollitos de Venezuela, ubicado en la parte trasera del bloque 30 de Casalta, sitio éste que de acuerdo a lo manifestado por los testigos que comparecieron al Juicio ciudadanos V.D.C.C.G., O.B.E.A. y BETANCOURT ECHENIQUE E.D., se trata de un terreno arenoso, consistente en un campo de baseball, todo lo cual coincide con lo asentado en las experticias Técnicas realizada en cuanto a que el sitio era un terreno de baseball, ubicado en la parte trasera de uno de los edificio de Casalta, razón por la cual las botas marca FRAZZANI propiedad del hoy acusado y que portaba el día de los hechos presentaban material terroso a nivel de ambas suelas, encontrándose además en las mismas sustancia de naturaleza hemática, demostrándose con ello que el hoy acusado L.A.A.F. es la misma persona que le ocasionó la muerte a E.D.B.E., por cuanto a ello se adminicula la experticia de Análisis de Trazas de Disparos que se le realizara al hoy acusado por el funcionario R.V. adscrito al Área de Microscopia Electrónica, División de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de haber detectado la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), en ambas manos del acusado, manifestando el funcionario en su exposición que la presencia de éstos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, siendo ello prueba de que efectivamente el hoy acusado manipuló un arma de fuego con la cual le produjo la muerte a la ciudadana E.B.. A las anteriores pruebas, el Tribunal les da pleno valor probatorio a efectos de establecer la participación del hoy acusado en los hechos debatidos, por cuanto se trata de funcionarios con larga trayectoria y con gran conocimiento sobre el área para la cual se desempeñan. Aunado a todo lo anterior, se tiene lo expresado en la sala de Audiencias por la funcionaria G.D.V.R.L. en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Sub Inspectora, quien indicó que a través de su Despacho se canalizó toda la búsqueda de evidencias, se tomaron las muestras de las evidencias, los testigos del hecho, que ella realizó la entrevista del hoy acusado L.A.A., como testigo en la primera fase por ser la primera persona que tenía un vínculo afectivo con la víctima y allí el ciudadano le manifestó que en horas de la noche vio pasar a la víctima por la planta baja del edificio donde reside, que ella pasó con una botella de cerveza en la mano, tratando de reconciliarla ya que habían tenido una discusión, que él se fue detrás de ella para pedirle que regresara con él, trató de llevarla a un terreno que funge como campo de baseball y estando allí insistió en reconciliarla, se fueron a las manos, se dieron cachetadas, él trató de agarrarla y le rompió la blusa, que ella lo golpeo, incluso manifestó el ciudadano AZOCAR que estaba bajo los efectos de droga y que sacó un arma de fuego calibre 38 y le efectuó un disparo en el rostro, indicó que luego se fue del sitio y que no habían testigos, que dio la vuelta y regresó a su edificio y se quedó consumiendo droga y anís como hasta las cuatro de la mañana. De lo expresado por la mencionada funcionaria en la Sala, se evidencia que su testimonio concuerda perfectamente con las distintas pruebas técnicas realizadas durante la investigaciones y que fueron analizadas por quien aquí se pronuncia, constituyendo todo ello fundados elementos de convicción para demostrar que efectivamente el ciudadano L.A.A.F., si fue la persona que le dio muerte a la ciudadana E.D.B.E.. Ahora bien, observa este Juzgador que del cadáver de la hoy occisa fue incautado un proyectil blindado, deformado, fragmentado, que al ser sometido a la correspondiente experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario M.G. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y quien compareció al debate, éste concluyó que se trató de un blindaje perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil calibre 9mm, sin embargo dicho proyectil, respondiendo a una de las preguntas que le hiciera la Defensa, pudo ser disparado por un revolver 38. De lo anterior se deduce y aplicando los conocimientos científicos, que cuando se habla de 38, se trata de pulgadas, lo cual al ser llevado a milímetros, en este caso se refiere a 9mm, y siendo que el experto señaló en la audiencia que dicho proyectil puede ser disparado con un arma de fuego calibre 38, aunado a lo manifestado por la funcionaria G.R., quien dijo que el hoy acusado le manifestó en su entrevista haber efectuado el disparo con un arma de fuego calibre 38, todo ello conlleva a establecer a este Sentenciador y sin lugar a dudas que el arma incriminada y utilizada por el hoy acusado L.A.A.F., fue un revolver, todo ello aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ya que cuando se dispara un revolver, los casquillos o cápsulas vacías quedan dentro del cilindro del arma, y siendo que en el lugar de los hechos no se encontró casquillo alguno, aunado al hecho de que la herida proferida a la hoy occisa, tuvo orificio de entrada, pero no de salida y siendo que cuando se realiza un disparo con arma tipo pistola 9mm, las posibilidades de que suceda esto es de un 0%, ya que siempre el proyectil va a salir, en virtud de la potencia y velocidad con que va la misma, todo lo contrario sucede cuando el proyectil es disparado por un revolver, ya que este tiene menos potencia y velocidad que la anterior, por lo cual podemos concluir que el disparo ocasionado a la hoy occisa fue con un revolver. Ahora bien, si bien es cierto que el hoy acusado presenta amputados unos dedos de la mano izquierda, manifestando el mismo en la audiencia haber sufrido un accidente cuando prestaba el servicio militar, agregando que es zurdo, pero que a r.d.e.t. que utilizar su mano derecha, ello es prueba evidente que el hoy acusado pudo perfectamente manipular el arma incriminada, ya que como lo manifestó en una de sus intervenciones tuvo que aprender a hacer uso de su mano derecha y siendo que el mismo tiene conocimiento de arma, aunado al hecho de que en ambas manos se le localizo residuo de Plomo, Bario y Antimonio, determinado este decisor que ello es prueba de que efectivamente realizó el disparo en contra de la humanidad de quien en vida se llamara E.D.B.E.. Por otra parte, si bien es cierto que comparecieron a la audiencia los ciudadanos P.A.F. y HEDRA Y.C., quienes manifestaron el primero que vio a su sobrino L.A.A.F., como a las 11 de la noche aproximadamente y la segunda dijo haber visto a Luis como a las 9:00 horas de la noche, aproximadamente, sin embargo los mismos fueron contestes al señalar que no pueden dar fe de lo realizado por el hoy acusado horas después de haberlo visto, indicando además que se enteraron de lo ocurrido al día siguiente, razón por la cual este Tribunal, no los aprecia. En consecuencia, de todo lo antes señalado, quien aquí se pronuncia considera que efectivamente el hoy acusado L.A.A.F., fue la persona que bajo los efectos de la droga, siendo aproximadamente la media noche del día 15 de Abril de 2.005, observó a la hoy occisa E.D.B.E. y la invito a conversar llevándosela hasta el campo de baseball, lugar éste solitario en donde luego de sostener una conversación con la víctima, le propinó un disparo en la cara, falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, desprendiéndole el victimario a su víctima el derecho mas preciado de todo ciudadano, como lo es el derecho a la vida, todo lo cual quedó plenamente demostrado con todos y cada uno de los elementos que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano L.A.A.F., por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en perjuicio de quien en vida se llamara E.D.B.E.. Y ASI SE DECLARA. (…)…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante realizó dos denuncias:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la defensa del ciudadano L.A.A.F., alegando la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Alzada constatará si el vicio alegado se encuentra contenido en el fallo, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada en la presente causa.

Siguiendo el aspecto esencial denunciado, referido a la ilogicidad en la motivación del fallo, desde el punto de vista etimológico la lógica puede ser definida como “una serie coherente de ideas y razonamientos”. Será entonces ilógica una sentencia cuando carezca de coherencia entre las pruebas aportadas en la audiencia oral y pública y el resultado de las conclusiones a que arribe en su decisión el juzgador, resultando una explanación confusa y desordenada de los elementos de hecho y Derecho de una determinación judicial.

La doctrina ha señalado también que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia “…Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dada las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad, cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción…” (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. A.R.T.. Pág. 646).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo debe explicarse por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal tienen significados distintos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencias No. 1285 del 18 de Octubre de 2000 y No. 467 del 13 de Abril de 2000).

En este orden de ideas, el profesional del derecho C.A.D.F., alega que el fallo impugnado incurrió en violación por ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto el Tribunal a quo, no realizó, menos aún, fundamentó la exposición concisa de los argumentos de hecho y de derecho.

Agrega en cuanto a ésta denuncia el recurrente que, el Ministerio Público invierte, confunde las circunstancias de modo, lugar y tiempo; hechos que fueron aclarados en pleno juicio oral y público, indicando que los hechos debatidos sucedieron a las 12 de la noche del 15 de abril y no como lo afirma la Oficina Fiscal en el escrito de acusatorio.

La Sala para decidir observa:

Del recurso ejercido se determina una mezcla de aquellos motivos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, si bien afinca su denuncia en la ilogicidad en la motivación del fallo, argumenta con el mismo motivo su incongruencia y contradicción en el análisis de los elementos probatorios.

Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación de dicho recurso, por contener el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, distintos motivos que pudieran afectar el fallo dictado, e inclusive, cuando tales motivos son excluyentes entre sí.

Además, revisado el escrito de interposición del recurso la Sala encuentra que el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse realizado y fundamentado la exposición concisa de los argumentos de hecho y de derecho; pero no explica, las razones por las cuales considera que, la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; y si bien señala cuáles pruebas fueron valoradas erróneamente, no señala la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Esta mala técnica recursiva, imposibilita a esta Sala conocer de manera clara cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado a los fines de decidir el recurso propuesto.

A tal efecto, se deduce del escrito recursivo el alegato de ilogicidad en la motivación del fallo, al considerarse la falta de coherencia entre las pruebas aportadas en el debate oral y las conclusiones a que arribó en su decisión el juzgador, por cuanto a juicio del recurrente, las pruebas testimoniales de los funcionarios G.d.V.R., R.R.M.C., Adolorata M.C.C., M.E.G.A., R.H.A.D., W.J.G.P. y Leivis L.L.O., así como la prueba testimonial de la ciudadana O.B.E.Á., devienen en una ilogicidad manifiesta, toda vez que tales testimonios resultaron falsos y confusos, siendo dicha valoración contraria a lo acreditado en el debate.

Con respecto al punto antes señalado, observa este Órgano Colegiado, que las testimoniales ut supra referidas, fueron valoradas individualmente por el juez que dirigió el debate atendiendo a los principios de inmediación, contradicción y concentración que informan el debido proceso, y, en atención a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el juzgador realizó un análisis individual de las mismas, concatenándolas y articulándolas con los otros medios de pruebas.

Así vemos que, en el capítulo IV del fallo recurrido, el Tribunal de Instancia va realizando el análisis de cada elemento probatorio debatido, pero además realiza una comparación analítica de unas y otras pruebas, llegando a la conclusión que: L.A.A.F., fue la persona que bajo los efectos de la droga, siendo aproximadamente la media noche del día 15 de Abril de 2005, invitara a la hoy occisa E.D.B.E. a conversar llevándosela hasta el campo de béisbol, lugar éste solitario donde luego de sostener una conversación con la víctima, le propinó un disparo en la cara, falleciendo posteriormente a consecuencia de Shock Hipovolemico debido a herida por disparo de arma de fuego a la cabeza.

En el mismo capítulo, la recurrida establece cuáles hechos quedaron demostrados al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, indicando además que desecha las testimoniales de V.d.C.C.G., P.A.F.G., Hedra Y.M., toda vez que de sus deposiciones, no surgen elementos que desvirtúen o comprometan la participación del ciudadano L.A.A.F. en los hechos objeto del debate, cumpliendo así con el deber esencial de los jueces en aplicar la ley eficazmente, dando cumplimiento al precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Ese análisis valorativo, quedó establecido en la sentencia recurrida en los términos que siguen:

… (Omissis)… considera que quedaron probados con las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron ante la Sala de Audiencia, a deponer todo cuanto sabían y conocían en el presente caso, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Toda vez que los que hechos aquí debatidos, encuadran perfectamente dentro de este tipo penal, para demostrar esto ello, es menester traer a colación el contenido de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 405 del Código Penal: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…”

Así tenemos, que la norma antes transcrita indica “…el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, de lo cual se desprende que para configurarse el delito arriba señalado, es menester cumplir con ciertos requisitos, a saber: 1.- Debe existir la intención del sujeto activo en causar la muerte al sujeto pasivo, lo que conocemos como animus necandi y; 2.- Debe producirse la extinción de una vida humana a consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo.

A tal efecto, tenemos que el ciudadano L.A.A.F. (Sujeto Activo), conduce a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E. (Sujeto Pasivo), a la parte posterior del campo de béisbol, a los fines de conversar con ella, con el objeto de que volviera a ser pareja, toda vez que meses atrás habían disuelto tal vinculo afectivo, por cuanto el ciudadano L.A.A.F., había maltratado al hijo de la hoy víctima, y en virtud de que éste (LUIS A.A.F.) no aceptaba tal separación, la perseguía hasta el punto de amenazarla de muerte, amenaza esta que efectivamente cumplió, al momento de que la hoy occisa mantenía su posición de no volver con él, por lo que la conversación se torno violenta llegando al punto de agredirse físicamente, momento este en que el ciudadano L.A.A.F., sacó el arma de fuego que portaba y le disparó en el rostro a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E..

De allí se desprende la intención del ciudadano L.A.A., en causarle la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., toda vez que éste cumplió con la amenaza que meses atrás le había proferido, lo cual era quitarle la vida, por lo que éste ya habiendo planeado su acción delictiva, se dirige a conversar con la hoy occisa y en virtud de que ésta no quiso volver a la relación de pareja que anteriormente habían sostenido, el ciudadano L.A.A.F., sacó el arma de fuego y sin pensarlo la acciono en contra de la referida ciudadana, siendo asertivo con el único disparo proferido, el cual fue dirigido al rostro, teniéndose con ello de que efectivamente la intensión del acusado de autos era desprender a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., el derecho mas sagrado de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, corroborado ello, con la deposiciones valoradas en el capitulo anterior, cumpliendo de esta forma con el primer requisito exigido por el Legislador para la configuración del delito ante mencionado.

Ahora bien, en lo atinente al segundo requisito, en lo relativo a la extinción de la vida, tenemos que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según se desprende del Protocolo de Autopsia, tal herida es proferida por el arma de fuego que portaba el ciudadano L.A.A.F., según las deposiciones que fueron apreciadas y valoradas en el capitulo anterior, haciendo referencia a un arma tipo revolver calibre 38.

Ahora bien cabe destacar que al momento de deponer en la Sala de Juicio el experto que le practicara la inspección al blindaje, el núcleo y los fragmentos de núcleo que fueran localizados en el cadáver de la hoy occisa, señalado que el calibre establecido al blindaje era 9 milímetros, destacando igualmente que este tipo de proyectil fácilmente puede ser disparado por un revolver calibre .38, en tal sentido tenemos que aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que en el caso de .38 se hace referencia a pulgadas, lo cual al llevarlo a milímetros nos da como resultado 9 milímetros, lo cual explica el motivo por el cual los fragmentos localizados en el cadáver de la hoy occisa, son 9 milímetros, siendo que lo señalado desde el principio de la investigación por el hoy acusado, era que había utilizado un revolver .38, el cual no fue localizado en ningún momento.

Así mismo tenemos, que del Protocolo de Autopsia se desprende que el cadáver presentaba un solo orificio, en cual era el de entrada, mas no presentaba orificio de salida, lo cual aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, podemos determinar que el disparo que le causara la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., fue efectuado por un revolver, toda vez que tomando en cuenta la velocidad y la potencia del mismo, se evidencia de que el disparo no pudo haber sido por una pistola, ya que esta tiene mayor potencia y por ende le da mayor velocidad al proyectil, por lo que según estudios realizados, en un noventa porciento (90%) de los casos aproximadamente, cuando el disparo proviene de un arma automática, vale decir pistola, el cuerpo en el cual impacte, siempre va ha tener un orificio de entrada y un orificio de salida, tomando en cuenta la potencia y velocidad del arma, lo contrario sucede cuando el proyectil es accionado desde un revolver, ya que éste tiene menos potencia y por ende menos velocidad que un arma automática, en tal sentido y en virtud de su baja potencia, no siempre al impactar en un cuerpo va a tener un orificio de salida.

Aunado ello, al hecho de que se desprende de la Inspección Ocular realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, que no se localizó cápsula que proviniera de arma alguna, por lo que es menester traer a colación un extracto de la obra titulada MANUAL AVANZADO DE INVESTIGACIÓN POLICIACA, TOMO 3, del autor LE MOYNE SNYDER, Médico Legal consultor Miembro de la Asociación Médica Americana y de la Asociación de Tribunales Americanos, el cual es del siguiente tenor:

…Características de los revólveres y de las pistolas automáticas:…El revólver dispone de una carga…cartuchos alojados en un cilindro que gira con cada disparo en condiciones tales que cada cartucho va quedando sucesivamente alineado con el cañón. Para descargar el arma es necesario desplazar el cilindro hacia un lado y accionar el eyector. En consecuencia se puede disparar la carga completa de un revólver sin que queden cápsulas vacías en el lugar en donde se hicieron los disparos…

(subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)

…La pistola automática en cambio, lleva los cartuchos en el interior de un cargador que se aloja en la empuñadura. El funcionamiento del arma implica un mecanismo de retroceso que sucesivamente expulsa la cápsula vacía y aloja un nuevo cartucho en la recámara...

(subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)

…Consecuentemente con lo expuesto, en cada disparo es expulsada una cápsula que caerá a corta distancia hacia la derecha del que ha disparado…

(subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que cuando el arma incrimina es una pistola automática, la cápsula vacía va a ser expulsada por esta, debiendo caer esta al suelo, por lo que en el sitio del suceso o de donde se haya accionado el arma, se debe colectar tal evidencia, ya que como se ha dicho anteriormente ésta es expulsada por el arma, cayendo en una distancia cercana a donde fue accionado, y en el caso de que el arma incriminada sea un revolver, no se localizara tal evidencia (cápsula) por cuanto ésta no cae al piso, sino por el contrario siempre va a permanecer en el arma hasta que se accionado el eyector y de esta forma vaciar el arma por completo…Teniendo de esta manera una relación de causa efecto, entre la acción desplegada por el ciudadano L.A.A.F. y el efecto de la extinción de la vida humana de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., afianzando lo aquí indicado, con la tesis de causa – efecto, señalada por el autor R.E. FIGARI, en su obra titulada HOMICIDIOS, en la cual expresa lo siguiente:

…Trátese de un delito de resultado material y entre la acción del agente y la muerte de la víctima debe existir un intrínseca relación de causa efecto (relación de causalidad) que acontece tanto cuando el ataque inflingido es normalmente letal como cuando ha resultado de tal naturaleza al asociarse con circunstancias que han contribuido a su causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción y el resultado…

…(Omissis)…”

El establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe, y además, a dejar probado el vínculo o relación causal entre aquellos hechos determinados como punibles, la conducta ejercida por el agente y la relación de causalidad entre aquellos y el sujeto activo del hecho, esta adecuación quedó establecida en la sentencia recurrida en los términos que siguen:

…(Omissis)…En razón de lo antes explanado es evidente que existe tal relación de causalidad, en lo atinente a la acción desplegada por el acusado y el resultado obtenido, por lo cual al analizar todo lo antes esgrimido, tenemos que el hecho que dio inicio a la presente causa, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…Ahora bien, una vez verificado y subsumido los hechos que fueron acreditados en el capitulo anterior, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cabe señalar que el acusado de autos L.A.A.F., al cometer el hecho delictivo, lo realizo sin un motivo que justificara su acción delictiva, ya que como se hizo referencia anteriormente y de lo cual quedo probado en el capitulo anterior, éste había amenazado a la hoy occisa, en virtud de que ésta no quería mantener la relación de pareja que meses atrás se la habían disuelto en virtud de las acciones violentas que éste (LUIS A.A.F.) había dirigido hacía el menor hijo de la hoy occisa, así mismo quedo demostrado que éste actúo con alevosía ya que su acción la realizó sobreseguro y aprovechando que su víctima era una mujer, la cual en relación a él estaba en desventaja, así como que en ningún momento ésta (la hoy occisa) pensó que realmente el ciudadano L.A.A.F., quien había sido su pareja anteriormente, pudiera segarle la vida, como realmente lo hizo y así quedo demostrado…Por todo lo anteriormente depuesto y evidenciado que el hecho delictivo fue realizado por motivo fútiles e innobles, por lo que estaríamos en presencia de este elemento que califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

Ahora bien, del examen, análisis y comparación de los elementos probatorios presentados en el debate oral y público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Unipersonal Décimo Octavo de Juicio, que quedó plenamente demostrado que en fecha que quedó plenamente demostrado que en fecha 16-04-07; en horas de la madrugada, la ciudadana E.D.B.E. fue llevada al campo de baseball ubicado en la parte posterior del bloque 30 de Casalta, denominado Los Criollitos de Venezuela, en donde le fue propinado un disparo en la cara, el cual le segó la vida, tal y como se demostró con lo expresado por la médico Anatomopatólogo Forense DRA. L.R., quien fuera la Médico que realizó la autopsia a la hoy occisa, dejando constancia que la causa de la muerte se debió “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”, aunado a ello se tiene al acta del levantamiento del cadáver, suscrito por el DR. E.J.D. Médico Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual demuestra que efectivamente falleció una persona del sexo femenino, de 29 años de edad, cuyo nombre resultó ser BETANCOURT ECHENIQUE E.D., dejando constancia de las causas que originaron la muerte. Elementos éstos que el Tribunal les da pleno valor, por cuanto los mismos fueron suscritos por funcionarios con larga trayectoria dentro de la Institución en la cual ejercen sus funciones y tener un gran conocimiento científico en el área en la cual se desempeñan.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos L.A.A.F., considera quien aquí se pronuncia, que quedó plenamente demostrado que el hoy acusado mantuvo una relación de pareja con la hoy occisa E.D.B.E., relación esta que se había desquebrajado unos meses antes de ocurrir los hechos, tal y como lo manifestaran las ciudadanas O.B.E.A. y E.D.B.E., al momento de rendir sus exposiciones durante el debate, asimismo quedó probado que durante la relación, el hoy acusado mostraba una actitud hostil en contra de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.D.B.E. y de su menor hijo, actitud esta que fue rechazada por la progenitora de la hoy occisa, toda vez que como lo refirió el acusado L.A.A.F. en una de sus intervenciones, el mismo consume Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde infiere este Juzgador que tal situación, hacía que el mencionado ciudadano estuviese alterado y con actitud hostil, cuando se encontraba bajo los efectos de dicha sustancia y que aunado al consumo de alcohol, produce una alteración mayor en el organismo, lo que conllevo al individuo, en este caso al hoy acusado L.A.A.F. a realizar acciones, que en buen estado de salud mental, no las realizaría, ya que estas alteraciones lo llevan a sentirse fuerte y capaz de accionar en contra de todo lo que considera que le pudiera perturbar.

De lo anterior, se infiere que ello fue el motivo por el cual el acusado L.A.A.F. al observar a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.D.B.E., se le cruzaron los sentimientos, ya que la hoy occisa había sido su pareja y debido a que la misma no le daba mayor importancia, el hoy acusado se sintió impotente y dado a que éste para el momento en que ocurren los hechos, se hallaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y habiendo consumido igualmente bebidas alcohólicas, trató de sostener una conversación con la hoy occisa, trasladando a la misma a un lugar apartado y solitario, oportunidad ésta que aprovechó el ciudadano L.A.A.F. para hacer uso de un arma de fuego y accionarla en contra de la humanidad de E.D.B.E., ocasionándole la muerte.

Lo anterior quedó plenamente demostrado, con las distintas pruebas técnicas que fueron realizadas y cuyos expertos que las suscribieron hicieron acto de presencia en el Juicio Oral y Público, a saber el resultado de la experticia Física y Reconocimiento Legal suscrita por la LIC. ADOLORATA CASIMIRRE, quien realizó estudio a un (01) receptáculo de los denominados bolsa, contentivo de una porción de material heterogéneo localizada y colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos en el cual perdiera la vida la ciudadana que respondiera al nombre de E.D.B.E., dejando constancia y así lo hizo saber en su exposición, que la muestra recibida corresponde a un material heterogéneo de aspecto terroso-arenoso, de color marrón claro, constituido por partículas minerales de colores gris, beige, marrón, negro, incoloro y anaranjado, fragmentos pétreos de colores anaranjado, gris, incoloro y negro y material vegetal deshidratado.

Asimismo la mencionada experto explicó su actuación en la elaboración de la experticia Físico-Comparativa entre la evidencia anterior consistente en un (01) receptáculo de los denominados bolsa y dos (02) receptáculos de los denominados bolsa, contentivos cada uno de ellos de una porción de material heterogéneo, rotulados como “Bota Derecha” y “Bota Izquierda”, producto del barrido practicado a un par de zapatos, tipo bota, de color marrón marca FRAZZANI, concluyendo que del producto del barrido practicado a las piezas (par de botas FRAZZANI) suministradas y la muestra suministrada (colectada en el sitio del suceso), presentan entre sí CARACTERÍSTICAS FISICAS DESCRIPTIVAS IGUALES.

A ello además se adminicula lo señalado por el experto W.G., quien también compareció al debate y suscribió la experticia de reconocimiento Legal y Experticia hematológica y barrido practicada a un par de botas, marca FRAZZANI SPORT las cuales al ser analizadas presentaron manchas de aspecto pardo rojizo en la superficie, siendo las mismas de naturaleza hemática.

Asimismo compareció al Juicio el funcionario R.V. adscrito al Área de Microscopia Electrónica, División de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) que le fuera realizada al hoy acusado L.A.A.F., en la cual dejó constancia que en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del mencionado ciudadano se detectó la presencia de ANTIMONIO (SB), BARIO (BA) Y PLOMO (PB), indicando además que la presencia de éstos tres elementos indican que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

Adminiculado con la deposición de los funcionarios J.J.H.N., quien practicara la Inspección Técnica, en el lugar de los hechos, dejando constancia de las característica del lugar, así como de la localización de evidencias de interés criminalístico y R.E.D.T., quien que realizó el levantamiento Planimetrico en el sitió del suceso, dejando constancia del mismo, así como de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino.

De las testimoniales rendidas por los expertos que realizaron las distintas pruebas técnicas hacen inferir a este Juzgador que efectivamente el hoy acusado L.A.A.F. era la misma persona que se encontraba con la hoy occisa E.D.B.E., en las adyacencias del estadio denominado los Criollitos de Venezuela, ubicado en la parte trasera del bloque 30 de Casalta, sitio éste que de acuerdo a lo manifestado por los testigos que comparecieron al Juicio ciudadanos V.D.C.C.G., O.B.E.A. y BETANCOURT ECHENIQUE E.D., se trata de un terreno arenoso, consistente en un campo de baseball, todo lo cual coincide con lo asentado en las experticias Técnicas realizada en cuanto a que el sitio era un terreno de baseball, ubicado en la parte trasera de uno de los edificio de Casalta, razón por la cual las botas marca FRAZZANI propiedad del hoy acusado y que portaba el día de los hechos presentaban material terroso a nivel de ambas suelas, encontrándose además en las mismas sustancia de naturaleza hemática, demostrándose con ello que el hoy acusado L.A.A.F. es la misma persona que le ocasionó la muerte a E.D.B.E., por cuanto a ello se adminicula la experticia de Análisis de Trazas de Disparos que se le realizara al hoy acusado por el funcionario R.V. adscrito al Área de Microscopia Electrónica, División de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de haber detectado la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), en ambas manos del acusado, manifestando el funcionario en su exposición que la presencia de éstos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, siendo ello prueba de que efectivamente el hoy acusado manipuló un arma de fuego con la cual le produjo la muerte a la ciudadana E.B..

A las anteriores pruebas, el Tribunal les da pleno valor probatorio a efectos de establecer la participación del hoy acusado en los hechos debatidos, por cuanto se trata de funcionarios con larga trayectoria y con gran conocimiento sobre el área para la cual se desempeñan.

Aunado a todo lo anterior, se tiene lo expresado en la sala de Audiencias por la funcionaria G.D.V.R.L. en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Sub Inspectora, quien indicó que a través de su Despacho se canalizó toda la búsqueda de evidencias, se tomaron las muestras de las evidencias, los testigos del hecho, que ella realizó la entrevista del hoy acusado L.A.A., como testigo en la primera fase por ser la primera persona que tenía un vínculo afectivo con la víctima y allí el ciudadano le manifestó que en horas de la noche vio pasar a la víctima por la planta baja del edificio donde reside, que ella pasó con una botella de cerveza en la mano, tratando de reconciliarla ya que habían tenido una discusión, que él se fue detrás de ella para pedirle que regresara con él, trató de llevarla a un terreno que funge como campo de baseball y estando allí insistió en reconciliarla, se fueron a las manos, se dieron cachetadas, él trató de agarrarla y le rompió la blusa, que ella lo golpeo, incluso manifestó el ciudadano AZOCAR que estaba bajo los efectos de droga y que sacó un arma de fuego calibre 38 y le efectuó un disparo en el rostro, indicó que luego se fue del sitio y que no habían testigos, que dio la vuelta y regresó a su edificio y se quedó consumiendo droga y anís como hasta las cuatro de la mañana.

De lo expresado por la mencionada funcionaria en la Sala, se evidencia que su testimonio concuerda perfectamente con las distintas pruebas técnicas realizadas durante la investigaciones y que fueron analizadas por quien aquí se pronuncia, constituyendo todo ello fundados elementos de convicción para demostrar que efectivamente el ciudadano L.A.A.F., si fue la persona que le dio muerte a la ciudadana E.D.B.E..

Ahora bien, observa este Juzgador que del cadáver de la hoy occisa fue incautado un proyectil blindado, deformado, fragmentado, que al ser sometido a la correspondiente experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario M.G. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y quien compareció al debate, éste concluyó que se trató de un blindaje perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil calibre 9mm, sin embargo dicho proyectil, respondiendo a una de las preguntas que le hiciera la Defensa, pudo ser disparado por un revolver 38.

De lo anterior se deduce y aplicando los conocimientos científicos, que cuando se habla de 38, se trata de pulgadas, lo cual al ser llevado a milímetros, en este caso se refiere a 9mm, y siendo que el experto señaló en la audiencia que dicho proyectil puede ser disparado con un arma de fuego calibre 38, aunado a lo manifestado por la funcionaria G.R., quien dijo que el hoy acusado le manifestó en su entrevista haber efectuado el disparo con un arma de fuego calibre 38, todo ello conlleva a establecer a este Sentenciador y sin lugar a dudas que el arma incriminada y utilizada por el hoy acusado L.A.A.F., fue un revolver, todo ello aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ya que cuando se dispara un revolver, los casquillos o cápsulas vacías quedan dentro del cilindro del arma, y siendo que en el lugar de los hechos no se encontró casquillo alguno, aunado al hecho de que la herida proferida a la hoy occisa, tuvo orificio de entrada, pero no de salida y siendo que cuando se realiza un disparo con arma tipo pistola 9mm, las posibilidades de que suceda esto es de un 0%, ya que siempre el proyectil va a salir, en virtud de la potencia y velocidad con que va la misma, todo lo contrario sucede cuando el proyectil es disparado por un revolver, ya que este tiene menos potencia y velocidad que la anterior, por lo cual podemos concluir que el disparo ocasionado a la hoy occisa fue con un revolver.

Ahora bien, si bien es cierto que el hoy acusado presenta amputados unos dedos de la mano izquierda, manifestando el mismo en la audiencia haber sufrido un accidente cuando prestaba el servicio militar, agregando que es zurdo, pero que a r.d.e.t. que utilizar su mano derecha, ello es prueba evidente que el hoy acusado pudo perfectamente manipular el arma incriminada, ya que como lo manifestó en una de sus intervenciones tuvo que aprender a hacer uso de su mano derecha y siendo que el mismo tiene conocimiento de arma, aunado al hecho de que en ambas manos se le localizo residuo de Plomo, Bario y Antimonio, determinado este decisor que ello es prueba de que efectivamente realizó el disparo en contra de la humanidad de quien en vida se llamara E.D.B.E..

Por otra parte, si bien es cierto que comparecieron a la audiencia los ciudadanos P.A.F. y HEDRA Y.C., quienes manifestaron el primero que vio a su sobrino L.A.A.F., como a las 11 de la noche aproximadamente y la segunda dijo haber visto a Luis como a las 9:00 horas de la noche, aproximadamente, sin embargo los mismos fueron contestes al señalar que no pueden dar fe de lo realizado por el hoy acusado horas después de haberlo visto, indicando además que se enteraron de lo ocurrido al día siguiente, razón por la cual este Tribunal, no los aprecia…(Omissis)…

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Ahora bien, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate, y que fueron necesarios y convincentes, para declarar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, fueron obtenidos mediante un proceso razonable, lógico y coherente, en el cual, el Juez de la recurrida al motivar el fallo, expresó las razones de hecho y Derecho que lo condujeron a la determinación expresada en el mismo y que para esa labor tomó en consideración cada uno de los elementos probatorios llevados al debate.

De lo expuesto se observa, que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio que pretende atribuirle el defensor del recurrente, resultando por consiguiente procedente, declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

ERRONÉA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la errónea aplicación de una n.j., omitiendo mencionar, cuál es la n.j. erróneamente aplicada, no obstante ello, esta Alzada observa que el recurrente en su escrito recursivo señala que: “…el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…”, de lo que se infiere entonces, que la norma referida, fue la invocada por el a quo para condenar al ciudadano L.A.A.F., vale decir la prevista en el artículo 406.1 del Código Penal.

Igualmente manifiesta el recurrente que el Tribunal a quo se limitó a señalar que estaba demostrado el delito, sin señalar las razones o los elementos de prueba que lo llevaron a tal determinación.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no infringió el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, porque éste, dictó sentencia de acuerdo con los hechos que fueron establecidos en el debate oral y público, subsumiendo esos hechos en el tipo penal contenido en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, estableciendo entonces que el ciudadano L.A.A.F. cometió el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana E.D.B.E..

En atención a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar esta segunda denuncia interpuesta por la Defensa del acusado. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado C.A.D.F., actuando como Defensor del ciudadano L.A.A.F., contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de julio de 2007.

Segundo

Se confirma la sentencia dictada en juicio oral y público el 02 de julio de 2007 y publicado su texto íntegro el 13 de julio del mismo año, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano L.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.614, a cumplir la pena de diecisiete años (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, trasládese al ciudadano L.A.A.F., a los fines de ser impuesto de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2007. 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 1881-07

YYCM/MACR/CSP/yris

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