Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad, en fecha 16 de Diciembre de 2003, por Apelación interpuesta con fecha 05 de Noviembre de 2003, por el Profesional del Derecho H.S.S., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAMILIA SANCELA DE VENEZUELA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha de 28 de Diciembre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 495-A-Qto., contra la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 29 de Octubre de 2003; Recurso que fue oido EN UN SOLO EFECTO, por auto del Juzgado a quo el día 12 de Noviembre de 2003, en el juicio de ACCIÓN PAULIANA seguido por en Profesional del Derecho NEILL J.R.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.153.573, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.527 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAMILIA SANCELA DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 1991, bajo el No. 49, Tomo 9-A.-

I

NARRATIVA

Se le recibió y se le dió entrada a la presente causa en fecha 18 de Diciembre de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.

No consta en actas que ninguna de las partes haya presentado escrito de informes, ni en tiempo ni en forma.

Consta en actas que en fecha 16 de Julio de 2003, fue presentado escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Abogado NEILL J.R.G., actuando este como Apoderado de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

  1. Que la empresa en virtud de los actos propios de comercio a los cuales se dedica, es acreedora de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.968.519,62), por concepto de obligaciones mercantiles validamente aceptadas de plazo vencido por parte de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), antes identificada.

  2. Que tal hecho consta en las facturas emitidas por la empresa demandante por los montos y fechas que a continuación se detallan:

    FACTURA Nº FECHA DE

    EMISIÓN FECHA DE

    VENCIMIENTO

    MONTO EN BS.

    ANEXO

    1060000329 10/06/2002 25/06/2002 1.017.453.87 B

    1060000331 10/06/2002 25/06/2002 898.717,61 C

    1060000328 10/06/2002 25/06/2002 880.967,25 D

    1060000327 10/06/2002 25/06/2002 458.077,86 E

    1060000330 1006/2002 25/06/2002 2.902.024,05 F

    1060000162 06/05/2002 06/06/2002 2.694.630,59 G

    1060000182 08/05/2002 23/05/2002 1.737.793,65 H

    1060000183 08/05/2002 08/06/2002 2.296.439,37 I

    1060000184 08/05/2002 23/05/2002 1.845.664,67 J

    TOTAL: 14.630.768,92

  3. Que vencido como se encuentra el plazo para el pago establecido en las citadas facturas, su representada empezó a gestionar el cobro.

  4. Que en una noche el local donde se encontraba funcionando el AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), fue completamente desocupado de todos los bienes muebles y mercancía que allí se hallaba quitando el nombre que lo identificaba como AUTOMERCADO EL SOL, cerrando sus puertas y operaciones comerciales en forma temeraria abrupta, temeraria y sorpresiva, y alquilando posteriormente el local comercial a otra empresa que se dedica a las mismas operaciones comerciales de automercado.

  5. Que también se pudo determinar por medio de la Alcaldía del Municipio San Francisco, que la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), había entregado la patente de Industria y Comercio que tenia desde hace dos años en el Municipio, acogiéndose al plazo de gracia que le otorga la Ordenanza Municipal que la exime de pagar los Impuestos Municipales.

  6. Que de la acuciosa revisión efectuada en las Oficinas de Registro Mercantil del Estado Zulia, específicamente en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha de 27 de Marzo del año 2002, anotado bajo el No. 26, tomo 16-A, pudieron constatar que los ciudadanos H.A. ZAMBRANO DIAZ y L.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.749.489 y 7.861.030, respectivamente, constituyeron la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO DEL SOL DEL NORTE”.

  7. Que en la misma fecha y por la misma Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el No. 28, Tomo 16-A, los ciudadanos R.A.Z.P. y H.R.Z.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.010.156 y 5.056.306, respectivamente, constituyeron la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SOL DEL SUR C.A.”.

  8. Que así mismo, con la misma fecha y ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el No. 27, tomo 16-A, los ciudadanos M.D.C.Z. y H.R.Z.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.815.574 y 7.805.250, respectivamente, constituyeron la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SOL DEL ESTE C.A.”.

  9. Que los ciudadanos mencionados en la constitución de las empresas señaladas anteriormente, los une un vínculo de consanguinidad y las mismas cerraron sus operaciones comerciales en el mismo mes, en la misma forma abrupta, temeraria y sorpresiva.

  10. Que en fecha 11 de abril del año 2002, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 2, el ciudadano G.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.805.250 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y Único Dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), dio en venta pura y simple y por un monto irrisorio a R.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.010.156 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los inmuebles propiedad de su representada ubicados en el Kilómetro 7, Vía a La Cañada, Centro Comercial Mameca, Locales 8 y 10 Maracaibo, Estado Zulia, en donde se encontraba el AUTOMERCADO EL SOL, C.A.

  11. Que ese mismo 11 de Abril del año 2000, por instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., anotados bajo los Nos. 25, 26 y 27, todos del Protocolo 1º, Tomo 2º, el ciudadano, G.R.Z.P., actuando en nombre propio, dió en venta pura y simple a R.A.Z.P., unos inmuebles de su propiedad.

    Que las ventas de estos inmuebles, fueron efectuadas a una misma persona R.A.P., con quien existe un vínculo de consanguinidad con el vendedor G.R.Z.P. por montos irrisorios y en forma sucesiva.

  12. Que del análisis de los hechos anteriormente narrados, se puede evidenciar, que concurren una serie de condiciones que permiten establecer que las ventas señaladas, han sido emitidas con un aparente contenido de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que se produce una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros, quedando demostrado que:

    1. Que el interés de su representada como acreedora de las obligaciones suscritas con G.R.Z.P., en su carácter de Presidente y Único Dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL).

    2. Que el daño patrimonial causado a FAMILIA SANCELA DE VENEZUELA, S.A. por falta de pago de las obligaciones contraídas por el ciudadano G.R.Z.P., en su carácter de Presidente y Único Dueño de la empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL).

    3. Que el estado de insolvencia del deudor, toda vez que su situación patrimonial como efecto de estos actos ha disminuido, aumentando por consiguiente su insolvencia, lo que ha quedado demostrado con los documentos privados.

    4. Que el ciudadano G.R.Z.P., quien funge como Presidente y Único Dueño, actuando en forma premeditada, ha ejecutado todos estos actos en forma fraudulenta, a fin de crear un estado de insolvencia, toda vez que en un mismo día vendió en forma pura y simple todos los inmuebles de su patrimonio personal, así como el único inmueble propiedad de AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), toda vez que las ventas fueron efectuadas a un pariente consaguineo (su hijo) por un precio irrisorio un mismo día.

  13. Que las acciones ejecutadas por el ciudadano G.R.Z.P., a título personal, así como único Presidente y Único Dueño de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), han sido organizadas anticipadamente con miras a perjudicar a los futuros acreedores.

  14. Que tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en los casos en que el deudor ha cometido en forma predeterminada y fraudulenta actos que conlleven a la insolvencia de su patrimonio, a los fines de desmejorar la ejecución de las acreencias de sus acreedores, dan origen a la Acción Pauliana, así como a la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus acreedores.

  15. Que la acción pauliana contenida en el Artículo 1279 del Código Civil Venezolano, procede y asiste a su representada, en razón de que la venta del local efectuada por el ciudadano G.R.Z.P., como Presidente y Único Dueño de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), fue realizada en forma fraudulenta, en el sentido de que se la efectuó a su hijo, por un monto vil e irrisorio, conociendo éste los motivos que tenia el deudor para realizar la venta.

  16. Que demanda al ciudadano G.R.Z.P., en su carácter de Presidente y Único Dueño de la Empresa AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), y al ciudadano R.A.Z.P., para que mediante la presente acción mero declarativa, se declare:

PRIMERO

La revocatoria de la venta de fecha 11 de Abril del 2002 mediante la cual el ciudadano G.R.Z.P., en su carácter de Presidente y Único Dueño de AUTOMERCADO EL SOL (MERCASOL), dio en venta pura y simple a R.A.Z.P., los inmuebles propiedad de su representada, ubicados en el Kilómetro 7, Vía La Cañada, Centro Comercial Mameca, Locales 8 y 10, Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO

Los daños y perjuicios estimados prudencialmente en suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.630.768,92).

TERCERO

El pago de las facturas señaladas en la presente demanda, las cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.630.768,92).

CUARTO

Los intereses generados por la falta de pago de las facturas adeudadas prudencialmente calculados a la tasa de cinco por ciento anual, así como los que se generen hasta su pago definitivo, los cuales a la fecha ascienden a la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 809.796,91).

QUINTO

La indexación de las cantidades adeudadas hasta su pago definitivo según los índices inflacionarios del banco central de Venezuela.

  1. Que estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.071.334,75).

  2. Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 586, 588 y 600 del Código de Procedimientos Civil, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, “…sobre un bien constituido por Dos (02) locales comerciales, situados en el Centro Comercial “Mameca”, marcado con los Nº 8 y 10 ubicados en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la Cañada, frente a la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia, que le pertenecen a los demandados según consta de documento registrado en fecha de 11 de Abril del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el Nº 28, Protocolo Nº 1, Tomo Nº 2º” (sic).

Consta en actas que en fecha 16 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenado citar a la parte demandada.

Que en el Despacho del día 30 de Septiembre de 2003, fue estampada diligencia por el Abogado H.S., ratificando la solicitud interpuesta en el libelo de la demanda, en lo concerniente al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, situados en el Centro Comercial Mameca, marcado con los números 8 y 10, ubicados en la vía que conduce de la Ciudad de Maracaibo a la Cañada, frente a la Urbanización La Coromoto.

Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 29 de Octubre de 2003, declarando lo siguiente:

Es entonces, en vista de los alegatos antes destacados, que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, tal como lo establece el artículo 253 de Nuestra Constitución Nacional, y apegado a los mas fundamentales principios de respecto por los derechos de propiedad de las partes y de todas las personas los cuales demuestren en un determinado estado de la causa, que compraron y por ende son poseedores de buena fe, la cual ratifica esta decisión, este Tribunal, que no es objeto de prueba, NIEGA LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre el bien que se describe en la diligencia que precede esta sentencia, e insta a la parte demandante en el presente juicio a que acredite de manera suficiente que efectivamente se incurrió en fraude a los interés del acreedor, al momento de ejecutar la venta que se trata de tildar de fraudulenta y lesionante a tales derechos.ASI SE DECIDE

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas así todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa enseguida esta superioridad a dictar sentencia, considerando lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, establece en relación al decreto de las Medidas preventivas, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece la doctrina autoral y la jurisprudencia nacional, que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil, el decreto de las medidas precautelativas, así como también su existencia y prolongación en el tiempo o iter procesal correspondiente a la causa principal, se encuentra sometido a la existencia de dos requisitos impretermitibles: a) Presunción grave del derecho que se reclama: “fumus boni iuris”, b) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”. Con respecto al primero de dichos requisitos, el eminente procesalista P.C. en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:

…Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…

.

En lo tocante al segundo extremo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la investigación sobre el peligro o peliculum in mora, el mismo autor P.C., Ob. Cit., Pág. 78, sostiene que:

… el conocimiento en la vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que habrían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 387 de fecha 21 de Septiembre de 2000, establece en cuanto a los requisitos para decretar medidas lo siguiente:

"(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo." (El destacado es del Tribunal).

Y en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, la misma Sala de Casación Social, en cuanto a la potestad del Juez de apreciar la existencia de los requisitos previstos, para decretar las medidas cautelares, establece lo siguiente:

“Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. Por tal razón la decisión del Tribunal de instancia de negar la medida cautelar de embargo, fundamentándose en la falta de prueba de la presunción del buen derecho del demandante, sólo puede ser censurada si de la motivación del fallo se desprende la violación de máximas de experiencia por parte del sentenciador. "

Con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente transcritos, debe este Sentenciador concluir que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el cumplimiento de los dos extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido declarar SIN LUGAR la Apelación, en virtud de que, los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda, y en la diligencia de la parte actora de fecha 30 de Septiembre de 2003, no se desprende el cálculo de probabilidades, para que se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho invocado en sentido favorable para la actora; y, en consecuencia, no se da en la presente controversia que la ejecución del indicado fallo principal pueda quedar frustrado, motivo por el cual este operador de justicia debe declarar SIN LUGAR la Apelación que dió origen a la presente Incidencia, lo que se hará constar en el Dispositivo de esta Sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 05 de Noviembre de 2003, por el Profesional del Derecho H.S.S., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAMILIA SANCELA DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres (2003).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de esta Incidencia a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.

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