Decisión nº PJ0642008000092 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GH02-X-2008-000018

Parte demandante

FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1978, bajo el número 14, tomo 59-A.-

Motivo:

PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA.-

I

En fecha 21 de julio de 2008, la abogado A.P.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.394, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A., demandó la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO), que fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, oportunidad en la cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION CAUTELAR

En el escrito libelar que da curso a la causa, la parte demandante expuso:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda:

- Que en fecha 13 de marzo de 2008, los ciudadanos D.R., C.A., L.M., J.C., D.P., R.D. y G.P., en sus condiciones de miembros del proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO), consignaron ante la Inspectoría del Trabajo de las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, los recaudos para la constitución de la referida organización sindical;

- Que, por auto de fecha 11 de abril de 2008, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó la subsanación de la solicitud de constitución de la citada organización sindical, lo cual se produjo el 28 de abril de 2008, siendo que el 28 de mayo de 2008 citada dependencia administrativa autorizó la inscripción de la organización sindical en referencia bajo el número 1671, tomo 8, folio 134 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

 Denunció:

- Que los estatutos sociales de la organización sindical en referencia, consignados el 28 de abril de 2008, no aparecen firmados por el primer y segundo vocal de su junta directiva, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que siete (07) de los nueve (09) miembros de la junta directiva del referido sindicato, procedieron a reformar los estatutos sociales sin convocar a una nueva asamblea en la que se subsanaran los errores y omisiones detectadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

- Que en la nómina de miembros de la organización sindical en referencia se observa que algunos de sus fundadores no suministraron su domicilio sino que señalaron la “jurisdicción” en la que residen;

- Que los datos de los ciudadanos C.B., P.A., R.M., A.L. y J.B., quienes asistieron a la asamblea fundacional, se contradicen con los que aparecen en los documentos de identificación consignados ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

- Que los ciudadanos C.P., R.D., L.G., G.H. y J.A., quienes participaron en la constitución de la organización sindical en referencia, tienen como profesión la de “mantenimiento”, “almacenista” y “ayudante de almacén” que no son similares o conexas y, en consecuencia, no pueden formar parte de un sindicato de profesionales;

- Que la nomina de integrantes consignada con motivo de la subsanación ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, contiene enmendaduras;

- Que ni el escrito de participación y presentación de los documentos consignados a los fines de la formación y constitución del referido sindicato, ni el de subsanación, cumplen con las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos;

- Que los promoventes de la organización sindical no mencionaron sus nacionalidades y solo refirieron la dirección donde se van a efectuar las notificaciones, sin expresión de su domicilio sino la de la “jurisdicción” donde residen;

- Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó la notificación de la empresa FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, C.A. aún cuando de los documentos acompañados a la solicitud de inscripción del referido sindicato no se desprende que sus fundadores laborasen en forma directa para la referida empresa;

- Que la junta directiva del citado sindicato no efectuó la debida declaración jurada de bienes conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- Que la redacción de los estatutos sociales de la referida organización sindical evidencia severas contradicciones.

 En virtud de las anteriores consideraciones, la parte actora demandó la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO).

III

DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA

De igual manera, la parte demandante solicitó se acuerde y decrete, como medida cautelar innominada, (i) la inmediata suspensión y paralización de afiliación de cualquier miembro a la referida organización sindical y de tramitación de documentos relativos a la misma, para lo cual solicitó se oficiase lo pertinente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, así como (ii) la inmediata suspensión de todo proceso de negociación colectiva que se haya iniciado o pretenda iniciarse por el citado sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitando se oficie a esta dependencia en función de ello.

A los fines de fundamentar tal pretensión cautelar, la parte demandante refirió que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) queda configurada “Por cuanto que de la Copia Certificada del expediente contentivo del registro de la Organización Sindical se evidencia la acotada falta de sus requisitos constitutivos”.

A la par, en relación con el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), señaló

Este riesgo viene determinado no solo por el hecho de que la decisión judicial podría quedar ilusoria por estar precedida por un conjunto de actos que se cumplen en los lapsos procesales establecidos en la ley, en cuyo decurso podría resultar excesivo por encontrarse en puertas las Vacaciones Tribunalicias y traer incito un peligro que los derechos cuya presunción se concluye sean vulnerados sino también por el hecho de que mi representada ante la introducción por parte del Sindicato cuya disolución se solicitar de cualquier negociación o inicio de conflicto colectivo por intermediación de la autoridad administrativa del trabajo competente, se vea forzada a discutir, y eventualmente, a aprobar una Contratación Colectiva, que, sobrevenidamente, quedaría desprovista de toda validez y eficacia si la sentencia definitivamente firme ordena la disolución del sindicato y la cancelación de su registro, lo que se traduciría en un dispendió inútil de costos y de tiempo, perjudicial para la empresa

IV

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia y la doctrina, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, las medidas cautelares solo pueden acordarse cuando concurran en autos suficientes medios de pruebas que constituyan, por lo menos, presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Tales requisitos se encuentran vertidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto (“periculum in mora”).

El primero de los requisitos (“fumus boni iuris”) se refiere a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es por ello que suele señalarse que el “fumus boni iuris” comporta un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (“periculum in mora”), también suele señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.

Además, cuando se trata de medidas cautelares innominadas –como las solicitadas-, debe concurrir el requisito conocido como “periculum in damni”, tal como lo prevé el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Establecidas las anteriores consideraciones y a los fines de resolver el caso concreto planteado, se observa:

De las alegaciones y pruebas producidas por la parte demandante no se advierte que exista algún riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo que resuelva el merito de la causa, toda vez que la sentencia que eventualmente favorezca la pretensión de la parte demandante y, en consecuencia, declare procedente la disolución de organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO), contendría un juicio declarativo cuyos efectos jurídicos se cristalizarían con la cancelación de la matrícula sindical por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, razón por la cual su eficacia no quedaría enervada por alguno de los planteamientos que, en forma hipotética, ha presentado la parte demandante. De tal suerte que no se cumple el “periculum in mora”. Así se establece.

Por otro lado, tampoco queda configurado el “periculum in damni”, toda vez que no existe prueba alguna que permita presumir, en forma grave, el perjuicio que la parte demandante alega puede sufrir, pues en ese sentido solamente se limitó a exponer, también en forma hipotética, la situación a la que quedaría sometida para el caso que la organización sindical cuya disolución demanda promoviere algún procedimiento de negociación colectiva o conflictivo, pero no produjo prueba alguna para establecer la inminencia de tal escenario, ni de la entidad del daño patrimonial que pudiese sufrir la parte actora bajo tales circunstancias.

Finalmente, no se distingue en qué medida la afiliación de nuevos integrantes al referido sindicato o la tramitación de documentos del mismo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO podría causar algún perjuicio a la parte accionante.

En función de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desestimar la solicitud de la cautela innominada solicitada por la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (“fumus boni iuris”), pues el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar debe ser concurrente. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la pretensión de cautela solicitada. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar innominada solicitada con motivo de la demanda interpuesta por la sociedad de comercio FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, C.A., para la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y ENSAMBLADORAS DE AUTOBUSES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAENAUTO)Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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