Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001782

PARTEACTORA: Ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.469.758 y de este domicilio; en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SINTRAFAN).

ABOGADO QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.663

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADO SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SUBOTRAFANAINOX); registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 1.652, folio 1.301, del libro respectivo.

MOTIVO: DISOLUCIÔN DE SINDICATO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de diciembre de 2008 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el presente asunto contentivo de demanda de Disolución de Sindicato, interpuesta por el ciudadano R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.469.758 y de este domicilio; en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SINTRAFAN); contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADO SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SUBOTRAFANAINOX); y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido por auto del 09/03/2009, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 09 de marzo de 2009, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente; en fecha 17 de marzo de 2009, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuanto consideró que no consta el nombre del ciudadano Secretario del Sindicato del cual solicita la disolución, a los fines de su notificación respectiva, por lo que se le ordenó a la parte actuante corregir tal omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente so pena de ser declarada inadmisible la presente acción. (Folio 190)

En fecha 17 de abril de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno notificar a la parte actora con apercibimiento de perención corrija el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, en caso contrario se declarara inadmisible la demanda. (Folios 191 al 192).

En fecha 04 de junio de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, informa a este Tribunal que se traslado a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano R.F., parte actora en la presente causa se percato de que la casa se encuentra cerrada y luego de tocar la puerta en varias oportunidades no recibió respuesta alguna; por lo que dejó constancia y entregó y consigno las boletas de notificación en el expediente (Folios 193 al 197).

En fecha 22 de junio de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se insta a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda practicar nuevamente la notificación a la parte actora. (Folios 198 al 199).

En fecha 15 de mayo de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa y vista la consignación generada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación es por lo que se ordena fijar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera del Tribunal; conforme a criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 200 al 202).

En fecha 21 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, informa a este Tribunal que procedió a fijar en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral, boleta de notificación dirigida al ciudadano R.F., en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SINTRAFAN). (Folios 203 y 204).

Al respecto, se precisa que si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces debemos ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta Juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal, siempre y cuando la causa no haya entrado en fase de sentencia, lapso exclusivo del ámbito jurisdiccional del juez. Por tanto, siendo que la presente causa quedó en fase de notificación de la parte actora a los fines de que subsanara la presente, sin que la parte actora haya acudido a esta sede judicial, hasta la fecha, a efectuar actuación alguna para impulsar lo indicado, habiendo transcurrido, hasta la fecha, desde el 09 de diciembre de 2008, fecha de presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la última actuación de la parte actora que consta en el expediente: cinco (05) años y seis (06) meses.

Al efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Asimismo, en cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Disolución de Sindicato sigue el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.469.758 y de este domicilio; en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SINTRAFAN); debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano P.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.663; contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADO SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANAINOX (SUBOTRAFANAINOX); registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 1.652, folio 1.301, del libro respectivo. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N..

En esta misma fecha, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N..

ASUNTO Nº DP11-L-2008-0001782

ZDC/JJN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR