Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de noviembre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 43.076-03

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FANAMETAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,

en fecha 17 de junio de 1959, bajo el N° 02, Tomo 24-A.

APODERADOS DE LA Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°

DEMANDANTE: 70.462.

DEMANDADO: ISDEGERDE BONOMI POLLASTRI, venezolano, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad N° 1.378.958, de este domicilio.

APODERADOS DEL Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado

DEMANDADO: N° 57.362.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “31 de octubre de 2002”, cuando la Sociedad Mercantil de este domicilio FANAMETAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1959, bajo el N° 02, Tomo 24-A, representada por su DIRECTOR GERENTE ciudadano K.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.234, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.462, demandó al ciudadano ISDEGERDE BONOMI POLLASTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.378.958, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA. Por auto de fecha “23 de mayo de 2003”, se admitió la demanda y se ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines de ordenar la citación de la parte demandada. En fecha “10 de septiembre de 2003”, se agregó a los autos oficio remitido por Dirección de Identificación y Extranjería y movimiento migratorio de la parte accionada. En diligencia de fecha “21 de octubre de 2003”, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados R.E.G. y M.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 70.462 y 72.360, respectivamente. Por auto de fecha “01 de diciembre de 2003”, se ordenó la citación personal de la parte demandada, librándose el respectivo Despacho al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha “16 de junio de 2004”, se ordenó agregar a los autos resultas de la citación ordenada. Por auto de fecha “12 de julio de 2004”, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha “14 de septiembre de 2004”, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ocho (8) ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación, los cuales se agregaron a los autos en la misma fecha previo su desglose. En actuación de fecha “25 de noviembre de 2004”, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel en la cartelera del Tribunal. Por auto de fecha “14 de febrero de 2005” se designó a la abogada N.B.T., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 16.239, Defensora Judicial de la parte demandada. En diligencia de fecha “18 de enero de 2006”, la parte actora solicitó se designara un nuevo Defensor Ad-litem, por cuanto la designada al efecto no había comparecido al Tribunal. En fecha “23 de enero de 2006”, se designó como Defensor Ad-litem al abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 57.362, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse fue debidamente citado. En escrito presentado en fecha “31 de julio de 2006”, el Defensor Judicial dió contestación a la demanda. En diligencia de fecha “11 de enero de 2007”, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho, pedimento que fue acordado por auto de fecha “16 de enero de 2007”. En diligencia de fecha “14 de mayo de 2007”, la parte actora solicitó sentencia en el presente juicio. Por auto de fecha “25 de junio de 2007”, el Tribunal oficiar al Registro respectivo a fin de solicitar copia certificada del inmueble objeto de la presente controversia y su certificación de gravámenes. Por auto de fecha “07 de agosto de 2007”, se agregaron a los autos las copias certificadas emanadas por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Ahora bien, vencido el lapso de pruebas y sin que conste en autos que las partes hayan presentado informes, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, por encontrarse en estado de sentencia, para cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

¬¬- I -

De la revisión del escrito libelar se desprende, que Sociedad Mercantil de este domicilio FANAMETAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1959, bajo el N° 02, Tomo 24-A, demandó al ciudadano ISDEGERDE BONOMI POLLASTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.378.958, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que según documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Aragua, bajo el Nº 24, folios 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, de fecha 01 de febrero de 1.972, la Sociedad Mercantil FANAMETAL C. A , antes identificada, adquirió del ciudadano ISDEGERDE BONOMI POLLASTRI, antes identificado, un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno que mide SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (7.560 Mts2) situada en jurisdicción de este Municipio Sucre del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de ciento veinte metros, terrenos que son o fueron de la Compañía Uniemarg V.E.C.A.; SUR: En igual extensión que al norte, terreno municipal arrendado por la Compañía Inasa y terreno propiedad Municipal; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros, que es su frente, carretera nacional que conduce a Villa de Cura en su nuevo trazado; y OESTE: En igual extensión que el este, terrenos municipales; así como las bienhechurias consistentes en una cerca, rellenos e instalaciones cloacales. Que el precio de venta pactado fue por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS (Bs. 132.300,00), pagaderos en la forma siguiente: En el mismo acto, recibió la suma de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 39.690,00), por concepto de inicial, y el saldo de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ (Bs. 92.610,00), en doce (12) cuotas, mensuales y consecutivas de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.717,50), a partir del 01 de marzo de 1.972. Que también se estableció en dicho contrato que el vendedor podría emitir a su entera voluntad letras de cambio para facilitar la modalidad de pago. Que dichas letras de cambio no fueron emitidas, pues era potestativo del vendedor. Que no obstante, las mensualidades fueron canceladas en el término previsto, pero por desconocimiento de las pautas legales, no se hizo el documento de liberación de la Hipoteca Legal que quedó constituida sobre el referido inmueble, por lo cual esta hipoteca aún pesa sobre el inmueble en referencia. Que ha realizado innumerables gestiones para localizar al ciudadano ISDEGERDE BONOMI POLLASTRI, a los fines que proceda a realizar la liberación correspondiente, sin que haya sido posible su ubicación, por lo que proceden a demandarlo por Extinción de Hipoteca, por prescripción de la misma, por haber transcurrido desde el 01 de marzo de l972” fecha en la cual se le otorgó el crédito, más de treinta (30) años, tiempo en el que el mencionado inmueble ha permanecido en su poder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil.

En la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial designado a la parte demandada abogado J.E.S., dio contestación a la demanda, pasando a rechazar y contradecir en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, bajo el señalamiento de que la parte demandante aún le adeuda al demandado la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 92.610,oo,), por cuanto no consta en autos que fueron cancelados; por lo que, en modo alguno se configuró la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así lo revela el cómputo de los días de despacho, que cursa al folio 83 del presente expediente.

- I I -

Ahora bien, la Ley adjetiva procesal en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. En el artículo 1907, eiusdem, hace referencia a las causales por las que se pueden extinguir la hipoteca, cuando establece lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1º) Por la extinción de la obligación. 2º) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3) Por la renuncia del acreedor. 4º) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º) Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”, aplicables a todas las modalidades de la hipoteca, a saber: legal, judicial o convencional. El artículo 1908 ibidem, por su parte establece: ““La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el bien inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.

Aplicando las disposiciones legales al caso bajo examen, este Tribunal observa, que las partes no promovieron pruebas; sin embargo, del análisis de las actuaciones que rielan a los autos se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte demandante, lo constituye la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por haber transcurrido el tiempo para que se verifique la prescripción de la hipoteca, constituida sobre el inmueble según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre, del Estado Aragua, bajo el Nº 24, folios 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, de fecha 01 de febrero de 1.972, que fue consignado junto con la demanda y que no fue objeto de impugnación por ninguno de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, produciendo en consecuencia los efectos legales que le inficiona el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo consignó copia fotostática del extracto de la Gaceta Municipal, donde aparece publicado el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FANAMETAL, C.A., y como su representante legal, el ciudadano K.J.I., antes también identificado. Con estos medios de pruebas documentales queda demostrado que la parte accionante es la adquirente del inmueble antes descrito y que sobre el mismo pesa una hipoteca a favor de la parte demandada. Asimismo, el tiempo transcurrido desde que se constituyó la hipoteca legal.

Ahora bien, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil habla del interés jurídico del actor para proponer la demanda; interés que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pues el estado a través del Poder Judicial, está en la obligación de tutelar los derechos de las personas, quienes hacen valer sus derechos, a través de la acción, que no es otra cosa, que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica; significa entonces, que bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar su objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la demanda del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario, la acción no prosperaría. En el caso bajo examen, el actor ha demostrado su interés jurídico actual, traducido en el hecho de que se libere el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que adquirió por compra que le hizo a la parte demandada, hace más de treinta (30) años, pretensión que no es contraria a derecho, pues con ella persigue la protección del derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna. En este sentido, ya se dejó sentado que la parte accionante con los documentos consignados junto con la demanda demostró el interés en accionar, la hipoteca que pesa sobre el inmueble, hecho que a su vez fue corroborado con la información que fue remitida a este Juzgado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante oficio de fecha 31 de julio de 2007, donde se evidencia que ciertamente la Sociedad Mercantil adquirió el inmueble que constituye objeto de la presente litis y que pesa sobre el mismo hipoteca legal a favor del vendedor y parte demandada en la presente causa, constituida en fecha 01 de febrero de 1972. Por otra parte, hay que igualmente señalar, que si bien es cierto, que la parte demandante no promovió prueba alguna durante el íter procesal; no es menos cierto, que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

De manera que conforme al contenido de la norma prevista en el artículo 1908 del Código Civil, no hay lugar a dudas, que la hipoteca constituida según documento registrado ante la Oficina Registro del Distrito Sucre, del Estado Aragua, bajo el Nº 24, folios 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, de fecha 01 de febrero de 1.972, se extinguió, por haber transcurrido desde la fecha de su constitución más de treinta años, de allí, que constituyendo la prescripción, un medio de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley, por una parte, y de adquirir un derecho. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión de la parte demandante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

En mérito de las anteriores razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por la empresa FANAMETAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1959, bajo el N° 02, Tomo 24-A, representada por su DIRECTOR GERENTE ciudadano K.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.234, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.462, contra el ciudadano ISDEGERDE BONOMI POLLASTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.378.958, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO. Queda extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble, constituido por una extensión de terreno que mide SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (7.560 Mts2) situada en jurisdicción de este Municipio Sucre del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Ciento Veinte metros, terrenos que son o fueron de la Compañía Uniemarg V.E.C.A.; SUR: En igual extensión que al norte, terreno Municipal arrendado por la Compañía Inasa y terreno propiedad Municipal; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros, que es su frente, carretera nacional que conduce a Villa de Cura en su nuevo trazado; y OESTE: En igual extensión que el Este, terrenos Municipales; así como las bienhechurias consistentes en una cerca, rellenos e instalaciones cloacales, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 1º de febrero de 1972, bajo el N° 24, folios 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, primer trimestre de 1972, de conformidad con lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación correspondiente. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veinte de junio de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m) y se libraron boletas.

El Secretario,

GMAD/Cristina

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