Decisión nº InterlocutoriaNº057-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de octubre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal: AP41-U-2014-000348 Sentencia Interlocutoria Nº 057/2015

Cuaderno Separado: AF44-X-2015-000001

En fecha 04 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Juamelis Díaz Valdés, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de FANARTE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00061034-7, contra Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014- 0583, de fecha 29 de agosto de 2014, notificada en fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada recurrente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-004, de fecha 31 de enero de 2011, notificada en fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y las planillas de liquidación que comprende el ejercicio fiscal del año 2006, en el cual se sanciona con multa de Bs. 4.688.322,00; impuesto a pagar por la suma de Bs. 2.154.224,00 e intereses por la cantidad de Bs. 2.202.113,00 para un total de Bs. 9.044.659,00. En materia de Impuesto Sobre la Renta.

El día 12 de noviembre de 2014, este Tribunal dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de noviembre de 2014, una vez consignadas por la recurrente las copias fotostáticas del recurso contencioso tributario interpuesto, se ordenó librar la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 032/2015, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En fecha 19 de marzo de 2015 se abrió Cuaderno Separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, asignándosele el número AF44-X-2015-000001.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juez Provisorio, ciudadano A.B.M.V., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar Cartel de Notificación a las partes intervinientes en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en esa misma fecha.

Seguidamente, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito recursivo la recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución recurrida, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario (2001), exponiendo lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del COT, solicitamos la suspensión de los efectos del acto recurrido por estar fundado el presente recurso en la en la (sic) apariencia de buen derecho y la nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014-3175, de fecha 29/08/2014, por cuanto su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada, sobre todo porque mi representada ya está notificada de una Intimación al pago de Derechos Pendientes mediante Acta signada SNAT/INTI/GRTICE RC/DR/ACIM/2011/0321 ut supra mencionada

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.

Estos requisitos, ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben producirse de manera concurrente, advirtiendo que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

Así, en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en sentencias: Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A.; Nº 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; Nº 01677 del 6 de octubre de 2004, Caso: Servicios Especiales San Antonio S.A.; Nº 04546 del 22 de junio de 2005, Caso: Organización Integral de Rehabilitación Aural (O.I.R.A.); y, Nº 00461 del 08 de mayo de 2012, Caso Nestlé Venezuela, S.A.,entre otras, la aludida Sala, estableció:

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado del Tribunal).

Acatando el criterio de la Sala, queda claro que los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, deben examinarse en forma concurrente, porque la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurre en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.

De modo que la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos de ley, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable a la recurrete, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Siendo así, la recurrente manifiesta que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del COT, solicitamos la suspensión de los efectos del acto recurrido por estar fundado el presente recurso en la en la (sic) apariencia de buen derecho y la nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014-3175, de fecha 29/08/2014, por cuanto su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada, sobre todo porque mi representada ya está notificada de una Intimación al pago de Derechos Pendientes mediante Acta signada SNAT/INTI/GRTICE RC/DR/ACIM/2011/0321 ut supra mencionada”.

Planteado lo anterior, observa este Juzgador que los argumentos expuestos, por si solo no es suficiente para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, el cual goza de la presunción iuris tantum de legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos en general, hasta que se demuestre lo contrario.

De modo que al no constar en autos elementos que permitan determinar objetivamente el cumplimiento del requisito referido al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión solicitada e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto exigido por la ley para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se declara.

III

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto la cuantía determinada en el juicio principal no excede de 500 U.T., de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días de octubre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

A.B.M.V.

La Secretaria Suplente,

A.C.R.R.

Asunto AP41-U-2014-000348

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