Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° Y 149°

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000747

Parte Demandante: J.M. (CI Nº 11.481.542), H.R. (CI Nº 3.951.215), P.L. (CI Nº 6.927.849), L.R. (CI Nº 3.143.275), IBONIS MACHADO (CI Nº 6.288.499), J.A. (CI Nº 10.699.504), M.L. (CI Nº 10.487.802), J.F. (CI Nº 8.759.279), M.L. (CI Nº 10.692.319), DOSIREE FARACO (CI Nº 14.687.957), J.R. (CI Nº 22.380.271), P.C. (CI Nº 6.295.238), C.C. (CI Nº 3.298.332), J.E. (CI Nº 10.097.268) y N.U. (CI Nº 8.761.619)

Apoderada Judicial de la Parte Actora: C.T.R. y G.E.V., abogadas en ejercicio, venezolanas e inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 42433 y 16667.

Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1950, anotada bajo el Nº 789, Tomo 3C.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2008, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos J.M., H.R., P.L., L.R., IBONIS MACHADO, J.A., M.L., J.F., M.L., DOSIREE FARACO, J.R., P.C., C.C., J.E. Y N.U. contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

De la Audiencia Oral

En fecha 01 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia de parte, con la intervención de la abogada C.T.R.D.C., quién oral y públicamente expuso los motivos y fundamentos de la apelación ejercida: Es una remuneración nueva y por ello es difícil de circunscribir, esto es, las acciones que se le entregaban al trabajador, para ello el tratamiento de las acciones tenía dos períodos diferenciados: Uno de maduración y otro de ejecución, en éste último es cuando se procede a pagar al trabajador en el año 2005, y se le cancelaron los frutos pero no el capital. El valor de las acciones lo debe determinar un experto en bolsa de valores, y para ello se aplicó una regla de 3 conforme al precio del dólar; existe un folleto que se plasmó en el libelo; la empresa se ha negado a entregar las constancias de trabajo, lo cual tardó hasta dos años, para concluir que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución les violentó el derecho a la Defensa.

Del Auto Apelado

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008 declaró inadmisible la demanda al considerar que no se cumplió con lo ordenado en el auto que acordó corregir la demanda en cuanto a:

“se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la lectura y análisis del escrito libelar se desprenden las siguientes deficiencias: No se encuentra determinado el salario (normal e integral) devengado por cada trabajador, en forma detallada, a lo largo de la relación de trabajo, siendo esto necesario a los fines de determinar los limites de la pretensión. Se observa que los demandantes proceden a señalar en su escrito libelar, conceptos como “ACCIONES FUTURAS”, sin embargo, no se detalla en forma alguna el mecanismo matemático utilizado para calcular dicho concepto, ni la forma como pudo incidir en el salario de cada demandante, mucho menos se menciona el fundamento legal (contractual o convencional), como sustento de la pretendida obligación laboral, en virtud de lo cual no es posible entender los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se explica en forma alguna como incide el monto de dichas acciones en las prestaciones sociales. Por otra parte, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, se requiere entonces, que se esclarezca si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales, y de ser afirmativo, se requiere que aporte de manera precisa los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos; los actores no señalan con claridad las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petitorio indica un monto sin señalar la operación aritmética, y por ende las bases tomadas para la obtención de dicho monto, resultando imposible su verificación, por lo que se le insta a su revisión.”

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, el primero es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución verifique que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo, pero si el Juez observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados en la ley, aplicará lo que en Doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal, dentro de los dos (02) días Hábiles siguientes a su notificación.

Ahora bien, si el actor subsanara los defectos del libelo, el Tribunal deberá pronunciarse en cuanto a la corrección ordenada, admitiendo la demanda o declarándola inadmisible, para lo que cuenta el operador de justicia con el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación del nuevo libelo de demanda.

En cuanto al planteamiento efectuado, referente a que el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de abril de 2008 dictado por el a-quo, esta alzada observa:

Conforme a lo argumentado por la parte actora recurrente, el nuevo libelo cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 09 de abril de 2008, afirmó que solo se demanda el valor de la cantidad que les corresponde por el precio de cien acciones futuras cuyo período de ejecución se encuentra vigente hasta mayo de 2008, por lo que mal puede pedírsele como pudo incidir en el salario de cada demandante o se explique como incide el monto de dichas acciones en las prestaciones sociales.

De la revisión efectuada por esta alzada al libelo original como al contentivo de la corrección ordenada por el a – quo, no se verifica que los accionantes hubieren dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la primera instancia referente a detallar en forma alguna el mecanismo matemático utilizado para calcular dicho concepto reclamado, y peor aún, que sea solicitada una experticia complementaria del fallo para determinar el quantum del valor de la demanda, suprimiendo el monto que se había establecido en el libelo inicial, en virtud de lo cual no es posible entender los elementos que sustentan el monto para la estimación de la demanda

Ambos escritos libelares resultan en ese aspecto confusos e imprecisos, y se observa así que, aprecia este Juzgador de alzada que la pretensión se corresponde con lo que se denomina stock options, sobre lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004, ha señalado:

El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.

Y ello es así porque, se constituyen en un instrumento que suelen utilizar las empresas que cotizan en bolsa para motivar a sus trabajadores, que pueden definirse como opciones de compra de acciones. Esta modalidad proviene de EE.UU. y consiste en posibilitar la incorporación como accionista pero con unas condiciones especiales a los directores, gerentes o empleados con el objetivo fundamental de que el beneficiario permanezca en la compañía un largo plazo y a su vez agregue valor a la empresa.

Se trata de una estrategia que utilizan principalmente las grandes multinacionales. Aunque este sistema estaba pensado inicialmente sólo para los directivos se ha ampliado a todos los empleados, ya que se logra aumentar su compromiso con la compañía.

La empresa cuando lanza un plan de stock options lo suele hacer basándose en una emisión de nuevas acciones a través de un aumento de capital que realiza la compañía. El plan consiste básicamente en ofrecer a los empleados un número limitado de acciones a un precio fijo, el cual permanecerá constante durante un periodo de tiempo que suele ir de 3 a 5 años. Una vez finalizado este tiempo el titular tiene derecho a comprar el número de acciones que concretó en su día al precio fijado de antemano.

Así, dependiendo de cómo evolucione el valor de las acciones de la empresa en la bolsa durante el tiempo establecido el trabajador optará por ejercer o no su derecho de compra. Esto es, si al cabo de los 3 o 5 años ha subido el valor en bolsa de esas acciones, es decir, el precio en este momento es superior al que se fijo inicialmente, el empleado adquirirá las acciones al precio inicial y posteriormente las venderá en el mercado por un importe superior obteniendo de esta forma un beneficio.

Por el contrario, si el valor de la acción después del tiempo marcado es inferior al valor fijo concertado anteriormente, el empleado no ejercerá su derecho a compra, ya que en este caso perdería dinero. Por tanto, las únicas ventajas para el trabajador son poder obtener una plusvalía al cabo de unos años si el precio de la acción ha aumentado, que en el caso de los directivos puede llegar a ser una cantidad bastante elevada, y que estos instrumentos gozan de una buena fiscalidad.

Sin embargo, para las empresas las stock options ofrecen más ventajas, ya que mediante este sistema pueden mejorar las condiciones retributivas del personal sin mermar la liquidez de la compañía puesto que no le supone ningún desembolso económico. Estas ofertas son en parte un salario y en parte una inversión realizada por el empleado.

A parte de esta principal ventaja, la empresa gracias a esta estrategia fomenta la productividad y una gestión eficiente: cuanto mejor sean estas mayor será el valor de las acciones. Igualmente evita la toma de decisiones por parte de los directivos basadas en expectativas a corto plazo y garantiza la coincidencia de intereses entre gestores y accionistas.

No obstante, también existen opiniones contrarias a este sistema. En este sentido se critica que este método es asimétrico y que colabora a aumentar las desigualdades salariales, puesto que normalmente los empleados sólo pueden adquirir cientos de stock options mientras que los directivos adquieren cientos de miles.

Además, cabe aquí citar el Informe sobre “PROTECCION DEL SALARIO. Normas y Salvaguardias relativas al pago de la remuneración de los trabajadores” de la OIT, de la 91ª Reunión del año 2003, en el que al punto 103, trata sobre las opciones de compra de acciones como salario en especie y su protección conforme al artículo 4 del Convenio nº 95 y la Recomendación nº 85, ambas de la OIT.

Así, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos que debe contener toda demanda laboral, en el ordinal 3° de la citada norma, el legislador impuso al actor explanar el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Ello implica en criterio de este Tribunal de apelación, que el objeto de la pretensión del actor, debe exponerse en forma clara e inequívoca.

El nuevo proceso laboral regido por los principios de la oralidad, sencillez, gratuidad, brevedad, entre otros, es más exigente que el derogado proceso del trabajo, no hay cabida para cuestiones previas e incidencias interminables, lo que conlleva como consecuencia, que los auxiliares de justicia, y en concreto los honorables abogados, se vean compelidos a explanar sus argumentos y defensas en forma clara, precisa y porque no decirlo lacónica, debe plantearse lo que se reclama o pide sin ambigüedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ibidem.

De la reflexión expuesta, concluye este Tribunal de apelación que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “…El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible…”.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: “…Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal…” Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.

Concluye quien decide que el Juzgado 30° de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de las funciones del despacho saneador, ordenando corregir vicios que afectan al proceso, y al no ser corregidos por el actor, debe sufrir este las consecuencias establecidas en el tantas veces citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

Segundo

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2008, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos J.M., H.R., P.L., L.R., IBONIS MACHADO, J.A., M.L., J.F., M.L., DOSIREE FARACO, J.R., P.C., C.C., J.E. Y N.U. contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2008, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos J.M., H.R., P.L., L.R., IBONIS MACHADO, J.A., M.L., J.F., M.L., DOSIREE FARACO, J.R., P.C., C.C., J.E. Y N.U. contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (08) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000747

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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