Decisión nº PJ0642007000016.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: FANDER J.C., L.A.L.C., M.A.H.G., L.R.V.N., N.L.V.G., N.R.S.Q., D.M.F.B., J.G.F.B., E.C.A., R.R.G.M., T.V.M., I.G., T.A.S. y L.A.A.C., venezolanos y extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.462.074, 7.628.335, 9.393.657, 10.453.935, 13.281.418, 7.808.527., 14.136.694, 10.423.910, 9.273.423, E-81.788.170, E-81.454.099, E-82.109.097, E-81.788.944 Y E-80.112.475, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderado judicial de la parte demandante: M.A.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.100.

Demandadas: TERRAPLEN OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de septiembre de 1995, bajo el No.75, Tomo 82-A, domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.D.C., E.V., MARILIN VILCHEZ Y N.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 9275, 23037, 27219 respectivamente.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2007, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta: Declara el ciudadano M.A., que varios trabajadores realizaban obras por tiempo determinado, que por las 16 semanas laboradas, no le fueron canceladas en vista de ello decidieron hablar con el patrono y llegaron a un acuerdo, en trabajar 3 por cada cuadrilla; les cerraron las puertas como de costumbre, por ello deciden demandar a la empresa. En vista de que en la demanda se haya solicitado la cláusula 32, el juez de primera instancia no concedió la misma que establece que al ser despidos injustificadamente deben ser canceladas las prestaciones sociales legales y contractuales. Solicita la revisión de la sentencia y ordene el pago que dejaron de percibir y las 16 semanas que le debían, haciendo la observación que todavía existe la relación laboral entre las partes. Es todo.

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandante recurrente, pasa a estudiar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de poder determinar los hechos controvertidos en la presente causa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 20 de septiembre de 1999, fueron contratados por orden de la sociedad mercantil TERRAPLEN OCCIDENTE, C.A. Que el ciudadano L.A. fue contratado como Jefe de Cuadrillas y éste, por orden y cuenta de la misma empresa contrató los servicios del resto de los prenombrados ciudadanos como ayudantes y albañiles para trabajar a destajo frisando casas en construcción en el Conjunto Residencial “El Samán”, con un horario comprendido de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. Que la relación trabajo culminó en fecha 17 de noviembre de 1999, la cual duró un mes y medio, por cuanto la compañía no les estaba cancelando como era debido el salario obligatorio por los servicios prestados, por lo que los trabajadores decidieron parar la labor hasta tanto se resolviera el pago de las casas que habían frisado. Que por la promesa hecha por la empresa de que les liquidaría todo cuanto se les debía se mantuvieron a la espera, pero la misma no les canceló lo que les adeudaba, alegando que solo trabajarían tres (3) ciudadanos por cuadrilla y a los demás se les cancelaría su trabajo, pero su sorpresa fue que cuando fueron a incorporarse no los dejaron entrar a su sitio de trabajo. Que con el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela. Que estos trabajadores fueron contratados para una obra determinada, por lo que el contrato debía durar por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, en este caso, la labor de estos trabajadores terminará cuando hubieran finalizado la parte correspondiente a ellos como era la de frisar e instalar las puertas de las casas en el Conjunto Residencial El Samán. Que se les debe cancelar su trabajo conforme lo establece la Ley, ya que ellos trabajaron un número de 22 casas terminadas, a los ayudantes Bs.7.500, diarios y a los albañiles la cantidad de Bs.9.400,oo. Que TERRAPLEN al no permitir el acceso de estos trabajadores a su sitio de trabajo, ha caído en un despido sin causa justificada y ha violado la normativa laboral de los contratos para una obra determinada. Que la empresa tampoco participó el despido, violando la normativa laboral quedando confesa. Que en conclusión la empresa demandada tiene la obligación de cancelarles a estos trabajadores, no solo el tiempo laborado sino el tiempo que los ha tenido sin trabajar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone la falta de cualidad o interés de los accionantes y de la demandada para intentar o sostener el presente juicio. Alega que los demandantes no fueron trabajadores de la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.A. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido contratados por su representada para realizar labores propias de la albañilería y ayudantes, realizando labores frisando, así las instalaciones de puertas y ventanas en el Conjunto Residencial El Samán. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan devengado un salario de Bs.9400,oo diarios para los albañiles y Bs.7500,oo diarios para los ayudantes. Que no es cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de noviembre de 1999, durando la relación de trabajo por espacio de mes y medio. Que no es cierto que la empresa les haya hecho la promesa de que les liquidaría todo cuanto se les debía se mantuvieron a la espera, por cuanto no se les adeuda nada. Que no es cierto que los demandantes estén amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, pues no son sus trabajadores. Que no es cierto que les deba cancelar trabajo alguno conforme lo establece la Ley, ya que nunca realizaron para ellas un número de 22 casas terminadas. Que no es cierto que su representada no les permitiera el acceso a su sitio de trabajo, y haya violado la normativa laboral de los contratos para una obra determinada. Que no es cierto que su representada tenga la obligación de cancelarles a estos trabajadores.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

A.c.h.s.l. actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo I, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad: En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En este orden de ideas; en el caso examinado los demandantes tienen ampliamente la cualidad para actuar en juicio por cuanto es un derecho que les otorga la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente tienen un interés jurídico actual, con la finalidad de obtener con prontitud mediante el acceso a la justicia; una sentencia imparcial y veraz; vale decir que se obtenga, la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 26 en concordancia con la obtención de la eficacia procesal, establecida en el artículo 257 ejusdem; es por lo que al no evidenciarse inhabilidad en el juicio, para proceder ante la jurisdicción laboral, al reclamo de sus conceptos laborales, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de la falta de cualidad, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Con respecto a la Sentencia de Primera Instancia declaró en su fallo lo siguiente: Parcialmente procedente el reclamo de las prestaciones sociales.

Aunado a ello, esta Alzada por cuanto el objeto de la apelación se centró en que se declare con lugar la cláusula N° 32, establecida en la Convención Colectiva, es por lo que a continuación se determinará el Hecho controvertido.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Se determina si es procedente o no la reclamación de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela y de maquinarias pesadas de Venezuela, y si es procedente el pago de los salarios dejados de percibir al momento de la relación laboral, vale decir, en el periodo comprendido de 1 mes y 27 días.

DE LA CARGA PROBATORIA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

…Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado de este Tribunal.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia de las actas junto con las pruebas consignadas por la parte accionada, que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo de los accionantes, en consecuencia, recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, de las testimoniales y de las pruebas aportadas al juicio; corresponderá la carga de la empresa demandada, en demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogado por los artículos 72 y 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en múltiples y reiteradas Jurisprudencia.

Aunado a ello en sentencia de fecha veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Ratifica todos y cada uno de los conceptos descritos en el Libelo de la Demanda. Promovió las siguientes documentales junto con el Libelo de la Demanda: Comunicaciones de fechas 02 de Noviembre de 1999, 01 de diciembre de 1999 expedidas por la Inspectoria del Trabajo. Observa esta Alzada que las referidas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas ni cuestionadas en derecho se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

-Acta de reclamo de fecha 08 de noviembre de 1999, realizada por los ciudadanos L.V. y M.H. contra la empresa TERRAPLEN C.A. Observa esta Alzada que las referidas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas ni cuestionadas en derecho se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

-Contrato Colectivo suscrito entre LA CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA. Con respecto a esta prueba, observa esta sentenciadora, en base al Principio Iura novit curia la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual, no son objeto de prueba.

Pruebas consignadas con el escrito de Promoción de Pruebas:

-Promovió prueba de Informes contra: El Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), a los fines que informará si los ciudadanos FANDER J.C., L.A.L.C., M.A.H.G., L.R.V.N., N.L.V.G., N.R.S.Q., D.M.F.B., J.G.F.B., E.C.A., R.R.G.M., T.V.M., I.G., T.A.S., L.A.A.C., buscaron la protección de este Sindicato para que mediara con la patronal TERRAPLEN OCCIDENTE C.A. De una revisión exhaustiva de lo probado en autos se evidencia que no fue respondida por el Sindicato referido, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, en consecuencia, se desechan las mismas. Así se decide. Contra el Sindicato SINTRACONSAFRA, adscrito al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Municipio San Francisco, a fin de que informe si los ciudadanos FANDER J.C., L.A.L.C., M.A.H.G., L.R.V.N., N.L.V.G., N.R.S.Q., D.M.F.B., J.G.F.B., E.C.A., R.R.G.M., T.V.M., I.G., T.A.S., L.A.A.C., laboran en la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.A., también llamada TERRAPLEN. De esta informativa se evidencia, que los trabajadores acudieron al Sindicato a los fines de buscar atención, para que les cancelaran los salarios con regularidad, informando que el ciudadano J.A.A., se había comprometido a ello, ya que no fue posible hablar con el ciudadano G.P., por encontrase en la capital, por cuanto la presente prueba, no arroja ninguna convicción para la resolución de la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide. Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, a fin de que informe si el ciudadano G.P.T., aparece como apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRAPLEN C.A. De ella informan que el ciudadano G.P.T., titular de la cédula de identidad No.3.180.525, aparece como apoderado de la sociedad Mercantil TERRAPLEN C.A., según consta de documento poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 27 de abril de 1994, bajo el No.23 Protocolo Tercero, segundo Trimestre, enviando copia simple del referido documento, del cual se puede constatar que el referido ciudadano tiene poder para actuar en nombre y en representación de la empresa TERRAPLEN C.A. Por cuanto la presente prueba, no arroja ninguna convicción para la resolución de la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.

-Pruebas documentales: -Constancia emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), Seccional San Francisco, de fecha 18 de julio de 2000. Al ser una documental emanada de una tercero que no fue ratificada en juicio, la misma no puede ser valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Constancia de estudios del n.L.M.V.I., expedida por la Escuela Básica Nacional J.M.T., del Ministerio de Educación, en original. Con respecto esta documental que al ser un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares Así se decide.

-Acta de nacimiento del n.L.M.V.I., consignada en copia simple. Observa esta sentenciadora que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, y la cual no fue impugnada, tachada ni atacada en ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares. Así se decide.

-Acta de nacimiento del n.R.G.V., consignada en copia original. Observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público, y la cual no fue impugnada, tachada ni atacada en ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio, a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares Así se decide.

-Constancia de estudios del n.R.G.V., expedida por la Escuela Básica A.B., del Ministerio de Educación, consignada en original. Con respecto a esta documental que al ser un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio. a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares Así se decide.

-Acta de nacimiento del n.R.G.V., consignada en copia simple. Observa esta sentenciadora que al tratarse de una copia simple de un documento público, y la cual no fue impugnada, tachada ni atacada en ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares. Así se decide.

-Constancia de estudios del n.W.L.A., expedida por la Escuela Básica S.M.O., del Ministerio de Educación, consignada en original. Con respecto esta documental que al ser un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares. Así se decide.

-Acta de nacimiento del n.W.L.A.T., consignado en copia simple. Observa esta sentenciadora que por no haber sido impugnada, tachada ni atacada en derecho, se le otorga valor probatorio, a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado de útiles escolares Así se decide.

-Tabla de cálculo de las prestaciones sociales. Con respecto a esta documental por cuanto no fue oponible en el juicio, no se le otorga valor probatorio y la misma es desechada. Así se decide.

-Recibos de pago del ciudadano L.A.. Con respecto a esta instrumental al no estar suscrita por ninguna de las partes, la misma no es oponible en juicio, y por lo tanto no es valorada y se desecha. Así se decide.

-Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.G.I., J.B.D.G., L.E.L., EUDO M.M.V., E.G.M.V., A.N., E.E.B.B., M.V., D.A., JOSE ALBORNOZ, EUDO FERNANDEZ, ROLANDO SEQUERA, GOLFIDO GUERRERO, J.A.Á. y R.F.. De la testimonial del ciudadano E.M.V., no se valora por no merecerle fe el testigo. Así se decide. Se evidencia en actas que de las declaraciones de los ciudadanos R.G.I., R.F., J.B.D.G., L.E.L.E.E.B.B.J. ALBORNOZ, EUDO F.G.G., quedaron contestes en el presente juicio y al no existir contradicciones en sus alegatos se le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto, aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia, se le otorga el mismo valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EUDO M.M.V., A.N., M.V., D.A. y J.A.Á., al no haber sido evacuadas las mismas, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

-Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-De las documentales: 1.-Expediente N°111691 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda. Con respecto a esta documental al ser un documento publico que no fue tachado, ni impugnado en derecho y que la misma no arroja ninguna convicción en la controversia, esta Alzada la desecha. Así se decide. 2.- Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TERRAPLEN DE OCCIDENTE, C.A. en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a estas documental al ser un documento publico que no fue tachado, ni impugnado en derecho y que la misma no arroja ninguna convicción en la controversia, esta Alzada la desecha Así se decide. Promovió las testimóniales de los ciudadanos: J.G.B., A.C. y W.R.. Se evidencia que las testimoniales fueron conteste, declarando que los accionantes no trabajaron para la empresa, porque sino los hubiesen vistos, dado los alegatos ambiguos y contradictorios esta Alzada los desecha del debate probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el análisis del acervo probatorio de ambas partes, procede esta Alzada a efectuar ciertas consideraciones sobre la relación de trabajo en cuestión y de los conceptos laborales; que al haber alegado la empresa TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A., que los accionantes no eran sus trabajadores y al no haber alegado ni probado otro tiempo de servicio, otro salario, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente se tiene como ciertas en el proceso las alegadas por la parte accionante.

En este orden de ideas; al haber quedado establecido que los accionantes de autos laboraron por espacio de un (1) mes y veintisiete (27) días, como consecuencia no le corresponde cantidad alguna por concepto de antigüedad, ya que no trabajaron el mínimo de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 del contrato colectivo aplicable, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en base al pago de la Cláusula 32 que fue objeto de apelación, no es procedente por cuanto no cumplen con la antigüedad establecida legal y contractualmente, y en virtud de la exposición de la representación judicial de la parte actora en la Audiencia del Recurso de Apelación, al decir que todavía existe la relación laboral entre los trabajadores demandantes y la accionada TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A, mal podría esta sentenciadora, declarar con lugar el concepto peticionado.

Por otra parte; es improcedente la reclamación por útiles escolares; sin embargo al consignar en actas pruebas donde demuestran la paternidad de los hijos de los trabajadores L.A.A.C., R.R.G.M. y L.R.V.N.; no se demostró según las pruebas aportadas, que se efectuara la cancelación de los útiles escolares a los efectos del debido reembolso. Igualmente se declara la improcedencia del reclamo de 02 pares de botas y 04 bragas; debido a que en base a la Cláusula 54 del Contrato Colectivo del caso sub examine; no establece el reclamo en dinero por falta del suministros de estos rubros; en consecuencia, por cuanto no se evidencia daño patrimonial por la falta de suministros de estos instrumentos se declara la improcedencia de este concepto; por cuanto los ciudadanos FANDER J.C., L.A.L.C., M.A.H.G., L.R.V.N., N.L.V.G., N.R.S.Q., D.M.F.B., J.G.F.B., E.C.A., R.R.G.M., T.V.M., I.G., T.A.S. y L.A.A.C., reclamaron horas extras, pero no indicaron cuantas horas extras ni en la fecha que laboraron dichas horas, ni medios probatorios que sustenten lo alegado por medio del escrito liberal, las mismas se declaran improcedentes.

Con respecto a los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, al haber realizado la reclamación de los mismos indebidamente en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, esta se tienen como no realizada ya que para esa oportunidad ya los accionantes no podían reformar la demanda; esta Alzada declara la improcedencia de dichos conceptos.

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes en contra de la Sentencia dictada en fecha: treinta (30) de Marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar demanda incoada por los ciudadanos FANDER CARRILLO, L.L., M.H., L.V., N.V., N.S., D.F., J.F., E.C., R.G., TEOFANES, I.G., T.A. Y L.A. en contra de la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.A..

TERCERO

Se confirma la Sentencia apelada en contra de la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.A.

CUARTO

No se condenada en costas a las partes co-demandantes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar más de 3 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley ejusdem.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Publicada en el mismo día siendo las 05:50 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000016.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01-R-2007-000776.

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