Decisión nº PJ0152006000555 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001015

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano FANDER I.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.292.924, representado judicialmente por los abogados J.R., Ediccio Romero y R.S., contra la sociedad mercantil CABLE CORP T.V C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 75-A-Pro, ahora NETUNO C.A., representada judicialmente por el abogado G.S., y de la sociedad mercantil GRUPO GANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N° 47, Tomo 36-A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 26 de junio de2006, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el nombrado ciudadano en contra las sociedades mercantiles NETUNO C.A, y GRUPO GANDO C.A., decisión contra la cual la parte demandada NET UNO C.A., ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en fecha 16 de junio de 2006, en horas de la mañana, los Jueces del Tribunal se ausentaron, en específico quien iba a conocer de la presente causa, posponiéndose el acto, para las 11:15 am, encontrándose la representación judicial de la parte demandada, desde las 10:00 am, en la sede del Tribunal, y llegada las 11:15 am, no ocurrió el llamado de viva voz a la empresa demandada a los fines de la celebración del acto, y consultado como fue con la ciudadana I.J., funcionaria del Circuito Laboral, la misma le notificó que dicho acto no se iba a llevar a efecto ese día, que estuviera pendiente por cuanto el mismo iba a ser pospuesto, tanto así que cuando se verifica la audiencia preliminar sin su presencia, no se establece la hora de la apertura del acto, por lo que a su decir, no se coloca por cuanto no se hizo el llamando ni a las 10:30 am, ni a las 11:30 am, ni en ningún momento, porque no fue llamado, de tal suerte que se considera atropellado, debido a que su representada debió estar presente en dicho acto y no fue así, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, a objeto de que se restituya la justicia, la ley y el derecho.

Ahora bien, a los fines de la demostración de los hechos narrados, solicitó la declaración de los ciudadanos M.I.J., el Juez Samuel Santiago, el Juez Hernán Fernández, en su condición de funcionarios judiciales, así como el abogado R.S., quien se encontraba en el público, a los fines de que éstas personas nieguen o afirmen los hechos manifestados por el mismo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, no coinciden con los ocurrido en fecha 16 de junio de 2006, por cuanto el mismo se encontraba presente desde las 9:00 am, y verificó por el sistema iuris si se había pospuesto la celebración del acto por cuanto los jueces se habían ausentado, pero al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la funcionario encargada hizo el llamado tres veces a viva voz, sin que estuvieran presentes las empresas codemandadas, y una vez estando dentro de la sala del Tribunal el Juez que pasó a conocer de la presente causa, realizó el llamado nuevamente a los efectos de ver si la parte demandada se encontraba presente, pero la misma no llegó.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, solicitó la declaración de los ciudadanos M.I.J., titular de la cédula de identidad N° 14.929.223 en su condición de Asistente del Tribunal y del abogado R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, quien se encontraba presente en el Tribunal, a los fines de dar fe y corroboren los hechos narrados por el recurrente.

A este respecto el ciudadano R.S., manifestó que en fecha 16 de junio de 2006, había una reunión en Torre Mara, y los alguaciles salieron en horas de la mañana y comunicaron que las audiencias no se iban a celebrar porque los jueces no estaban, y el testigo le dice al abogado G.S. que no se fuera de la sede del Tribunal, volviendo a salir los alguaciles, diciendo que no iban a llamar para las audiencias, y los abogados que se encontraban presentes en ese momento se retiraron, posteriormente, pasados 10 o 15 minutos después, hicieron el llamado para una audiencia, y el manifestó que cómo era posible que estuvieran llamando para una audiencia, si habían hecho el comunicado de que no se iban a celebrar audiencias, igual situación ocurrió con el abogado Gunther que luego que se había retirado, hicieron el llamado, cuando ya habían dicho que no se iban a celebrar ninguna audiencia, hecho éste que ciertamente pasó en el recinto del Tribunal ese día.

Respecto a la declaración del ciudadano R.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2006, por cuanto estuvo presente en la sede del Tribunal en horas de la mañana, y tuvo conocimiento en cuanto a que en dicha fecha, los alguaciles del Tribunal comunicaron a los abogados presentes en la sala de consulta que no se iba a llamar a las audiencias por cuanto los Jueces de Primera Instancia no se encontraban en la sede del Tribunal, sin embargo, pasados unos minutos, se efectuaron algunos llamados, no obstante haber manifestado que no se realizarían, cuando muchos de los abogados ya se habían retirado.

M.I.J., manifestó que el día en la cual se iba a llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar, se prestó a una confusión con la presente causa, por cuanto, se le había otorgado el término de distancia a la demandada, y la testigo al computar dicho término a los fines de la fijación de la audiencia no daba para dicho día, siendo su sorpresa que aproximadamente a las 11:50 am, se da cuenta que están llamando a las partes, es decir, que la van a anunciar, porque luego existe un auto del Tribunal Décimo, donde no se le otorga el término de distancia, y en virtud de ello se prestó a confusión de una doble fecha, asimismo manifestó que el cómputo efectuado se lo había comunicado al abogado recurrente, alrededor de las 11:30 am – 11:45 am, hora en la cual se había retirado el abogado de la sala, siendo realizado el llamado mencionado como a las 11:50 am, es decir, luego que el mismo se retiró de la sede del Tribunal, dejando además asentado que antes de dicho llamado no se había efectuado ningún otro, y la última vez que se comunicó con el abogado fue pasada las 11:30 – 11:40 am, además manifestó que incluso la causa, no había entrado al sorteo de ese día. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que tiene conocimiento que el llamado no fue efectuado a las 11:15 am, junto con los demás expedientes, tomando en cuenta que en esa fecha, se juntaron las audiencias de las 09:00 am, 10:30 am con las de la 11:15 am, por cuanto había un acto en Torre Mara, por lo que las audiencias correspondían todas las 11:00 am, haciéndose un sorteo donde el que iba quedando iba entrando, prestándose a una confusión por todo lo narrado.

Respecto a la declaración de la asistente del Tribunal M.I.J., éste Tribunal igualmente le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, la misma manifestó que en fecha 16 de junio de 2006, el abogado G.S. se le acercó para hablar con ella, por su condición de funcionario judicial, en referencia al cómputo del término de distancia, y ésta le manifestó que de los cómputos efectuados por ella, no daba para dicha fecha, en consecuencia, no se iba a celebrar la audiencia preliminar ese día, sin embargo, se hizo el llamado de la presente causa a las 11:50 am cuando el recurrente ya se había retirado de la Sede del Tribunal, manifestando así mismo que con antelación a la hora referida, en ningún momento se realizó un llamado primitivo, declarando además que dicha causa no había entrado en el sorteo de ese día.

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó sean consignadas al expediente copia certificada de: Acta de Distribución de Causas correspondientes al 16 de junio de 2006; Libro de Distribución de Audiencias Preliminares correspondientes a la misma fecha, así como de la Hoja del Estado de Apunte de Agenda, observando el Tribunal que las mismas constan en el expediente, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto las mismas constituyen copias certificada de documentos de carácter administrativo.

Al respecto, se evidencia primeramente de la Hoja del Estado de Apunte de Agenda, que en fecha 15 de junio de 2006, fecha de última actualización, es decir; un día antes de declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada, la usuario M.I.J., dejó asentado que no iba el señalamiento de audiencia preliminar, correspondiente al Juzgado Décimo del asunto VP01-L-2005-1027, que estaba fijado para el 16 de junio de 2006 a las 11:15 am.

Asimismo, se evidencia del Libro de Distribución de Audiencias Preliminares, que no aparece la distribución del asunto correspondiente al asunto VP01-L-2005-1027, asunto en el cual se declaró la admisión de los hechos, en fecha 16 de junio de 2006, por la incomparecencia de la demandada. De otra parte, observa este Tribunal que en el Acta de Distribución de fecha 16 de junio de 2006, aparece la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo, a las 11:15 am, por lo que éste Tribunal concluye que hubo cierta confusión o error material, al incluir la causa signada bajo el N° VP01-L-2005-1027, por cuanto la misma no aparece dentro del Libro de Distribución, así como también se había eliminado del estado de apunte de agenda el señalamiento de la audiencia preliminar, hechos éstos que concuerdan con lo declarado por la asistente del tribunal M.I.J., es decir, respecto a que la celebración de la audiencia preliminar no correspondía para el día 16 de junio de 2006, y sin embargo fue realizado el llamado del mismo, levantando un acta en la misma fecha, la cual corre inserta al folio 87 del expediente, donde no consta la hora en la cual fue celebrada la misma, no obstante, fue levantada dicha acta dejando constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora, sin la comparecencia de las partes codemandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar la acción intentada.

De lo anterior, se evidencia que existió en primero lugar una confusión en cuanto a la distribución de la presente causa, por cuanto la misma ciertamente no correspondía al 16 de junio de 2006, y en segundo lugar, no obstante haberla incluido dentro del sorteo de ese día, se fija a las 11:15 am, sin que se haya efectuado el llamado a la hora fijada, sino que por el contrario, se realizó minutos más tarde, tal como lo manifestó el recurrente, y lo corroboró la declaración de la ciudadana M.J., en su condición de asistente del tribunal, a quien se le otorgo pleno valor probatorio, aunado al hecho de que en el Acta Levantada, no se dejó constancia de la hora exacta en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, no obstante, además de haberse hecho un comunicado por parte de los alguaciles del Tribunal de que el llamado de las causas que se encontraban fijadas para ese día no se realizaría, comunicado que motivó a los abogados a retirarse de la Sede del Tribunal, por cuanto no tenía sentido estar presente, posteriormente se procedió a realizar los llamados, hecho que violenta el derecho a la defensa de los demandados, siendo ésta una causa no imputable al recurrente, en consecuencia, habiendo demostrado el abogado de la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.S. a nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil NETUNO C.A., contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FANDER I.R.C. en contra de las sociedades mercantiles NETUNO C.A y GRUPO GRANDO, C.A.; SE ANULA la decisión de fecha 26 de junio de 2006, en consecuencia; SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria Accidental,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 17:55 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000555

La Secretaria Accidental,

L.G.P.

MAUH/LGP/jmla

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