Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-1027

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio N° 1.023 de fecha 06 de agosto de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, interpuesta por el ciudadano CHAZALI ABODON FANDY, titular de la cédula de identidad N° 16.960.611, asistido por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.488, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, siendo inscrita la última reforma de sus estatutos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 240-A-Primero; dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria con lugar del referido Juzgado respecto a la cuestión previa por falta de competencia, opuesta por la parte accionada.

El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala por decisión N° 1.545 de fecha 14 de octubre de 2003, aceptó la competencia para conocer los autos y ordenó que se designase ponente, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 29 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Chazali Abodon Fandy, asistido por el abogado A.R.S., ambos identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Alegó en dicho escrito que los daños reclamados fueron originados a raíz de la denuncia interpuesta contra su persona por parte de empleados de la demandada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adjudicándosele la comisión de hechos punibles, específicamente el hurto de llamadas del servicio telefónico, a través del número 55.46.54, denuncia que según él ratificaron a sabiendas de su inocencia, lo que lo sometió a una situación de angustia, intranquilidad, dolor y abatimiento, además produciéndole pérdidas económicas, pues debido a que fue detenido se produjo el cierre de un negocio de su propiedad denominado Sándwich Arabe-Fandy & Chawarma-Falafe-Kippi, por un lapso de once (11) días, dejando así de devengar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios y debiendo de cancelar honorarios a abogados.

Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado antes referido admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó emplazar a la sociedad mercantil accionada, para que diera contestación a la misma.

Luego, en fecha 15 de mayo de 2003, la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo antes mencionado.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora subsanó la cuestión previa de defecto de forma y se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2003, la parte accionada consignó nuevamente su escrito de cuestiones previas.

Posteriormente, el 08 de julio de 2003, el a quo declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta, declarando competente a esta Sala para conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia.

En virtud de la regulación interpuesta, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, por auto de fecha 31 de julio de 2003, declaró su incompetencia para resolver la regulación de competencia formulada y ordenó al a quo remitir el expediente a esta Sala.

Finalmente, la Sala como se refirió anteriormente aceptó la competencia para conocer los autos.

II DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Fundamenta la apoderada de la sociedad mercantil demandada las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

  1. - Que el escrito de la demanda presenta los siguientes defectos de forma:

    a.- El demandante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indicó su domicilio procesal.

    b.- Se realizó una acumulación indebida de pretensiones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, pues en el petitorio el accionante solicitó que su representada conviniese o fuese condenada “al pago de daños morales y a la repetición del pago de una cantidad de dinero, que por cierto no puede exigir, pues no fue pagado por él. No pudiendo acumularse estas dos pretensiones por ser excluyentes entre sí. (...) por lo tanto el accionante debe escoger una sola de ellas pero no ambas”.

    2.- Que “existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este caso existe una causa penal que no ha terminado; tal y como se evidencia de la copia certificada del mismo, que corre agregada a este expediente, donde se observa que, aun cuando se notificó a CANTV del sobreseimiento de la causa, no consta en ninguna parte la actuación del Alguacil diligenciando cuando practicó la notificación. Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal, dice en su artículo 138 que “...Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejar constancia por Secretaria...”, actuación que no consta en el expediente y que hasta tanto esto no conste, no comienza el lapso para apelar de esta decisión, por consiguiente la misma no está firme”.

    III DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS A los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas, señaló el demandante: 1.- Respecto a la omisión de su domicilio procesal, indicó “como dirección procesal a los efectos del artículo 174 de la norma civil adjetiva, la siguiente; Edificio Orinoco, Torre “B”, Apartamento B-/, Carrera 23, san Cristóbal, Estado Táchira”.

    2.- En cuanto a la cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensión, la subsanó, reformando su petitorio, reclamando únicamente: “la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) (SIC), por concepto de daños morales, y las costas procesales y honorarios de abogados.

    Por último, rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “es falso de toda falsedad que la demandada de autos por intermedio de sus apoderados no apeló de la decisión porque no le fue notificada la misma, riela en la copia certificada del expediente penal, que fue agregado a la presente causa, en fecha 06-03-2002, auto donde se deja constancia que el ciudadano abogado: N.U., Consultor Jurídico de la demandada de autos, le manifestó telefónicamente a la ciudadana Jueza del tribunal abogada: J.M., que en ese momento se encontraba mal de salud, por presentar problemas bronquiales, motivo por el cual le era imposible asistir a la audiencia de ese día, pero que él (SIC) asistiría a la próxima fecha que fije el tribunal para la celebración de la audiencia. El Tribunal acordó fijar la misma para el día 21 de marzo de 2002, a la (SIC) 11 A.M., se ordenó notificar a las partes, consta en la parte inferior de dicho auto que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron las partes (SIC). El artículo 184 de la norma penal adjetiva establece: ‘...En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico...” caso éste que sucedió en la presente causa. El día fijado se procedió a realizar la audiencia y se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de mi persona. En fecha 11-03-2002, se procede a notificar al abogado P.M., sobre la decisión del Juzgado de Control”.

    Para decidir, la Sala observa:

    IV FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem y porque realizó una inepta acumulación de pretensiones.

    En cuanto a lo primero, se observa que, en efecto, en el libelo el accionante no indicó su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que subsanó tal omisión en su escrito de fecha 22 de mayo de 2003 al indicar “como dirección procesal a los efectos del artículo 174 de la norma civil adjetiva, la siguiente; Edificio Orinoco, Torre “B”, Apartamento B-/, Carrera 23, san Cristóbal, Estado Táchira”. Así se decide.

    Igualmente, se observa que en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada, por considerar que no podían subsistir la pretensión de indemnización de daño moral y la pretensión de repetición de una cantidad de dinero, el accionante en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, reformó su petitorio reclamándole a la sociedad mercantil demandada únicamente: “la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) (SIC), por concepto de daños morales, y las costas procesales y honorarios de abogados.

    Al respecto, la Sala sin entrar a analizar si existía la inepta acumulación alegada, en vista de la renuncia de la parte accionante a una de sus pretensiones, considera satisfecha la objeción planteada por la parte oponente. Así se decide.

    En cuanto a la cuestión previa referida a la existencia una cuestión prejudicial, que debe resolverse en proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala:

    Tal como señaló el accionante en el libelo, la indemnización reclamada es producto de los daños morales sufridos por su persona a raíz de una denuncia penal incoada por la sociedad mercantil demandada, en la que se le imputó la comisión de un ilícito penal, como lo es el hurto del servicio telefónico de CANTV, denuncia por la que se le siguió un juicio penal que, a decir del actor, culminó con el sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002.

    Ahora bien, indica la apoderada judicial de la parte accionada que la decisión antes descrita, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el actor no está firme, en vista de que no consta en autos que el Alguacil del tribunal hubiese diligenciado dejando constancia de haber practicado la notificación de su representada.

    Al respecto, debe resaltar la Sala que tal como indicó el actor cursa a los autos en el folio 220 de la primera pieza del expediente boleta de notificación dirigida al ciudadano P.M., en su carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual está firmada como recibida en fecha 15 de abril de 2002, en la que se le notificaba lo decidido en fallo de fecha 10 de abril de 2002, antes descrito.

    En consecuencia, se desvirtúa lo alegado por la representante de la demandada en cuanto a que no se encuentra firme la decisión de sobreseimiento de la causa por falta de la notificación de su patrocinada, resultando evidente que no está por decidirse dicha causa, la cual guarda relación con la reclamación efectuada por el actor en su demanda; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sin embargo, aunado a lo anterior, advierte la Sala que si a lo largo del proceso se comprobase que existe en curso una apelación respecto al fallo antes indicado, se podría suspender la causa en estado de sentencia hasta tanto fuese resuelta tal incidencia, conforme lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2003-1027

    LIZ/vwb

    En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

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