Decisión nº 266 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000344.

PARTE ACTORA: A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.493.595, domiciliado en el Municipio Lagunillas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.D., D.R.V. y O.J.P.L., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.732, 18.156, 104.780 respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA (PANILLA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26-04-1999, quedando inscrita bajo el número 66, Tomo 2-A, trimestre 2do, con domicilio carretera “L” entre calle Bermúdez y Campo Elías, Locales 1, 2 y 3, en edificio Residencias Villa San José de ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y la sociedad mercantil PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A, la cual se encuentra inscrita con fecha: 23-05-2005, ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 80, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA PANADERÍA NUEVA

TASAJERA II C.A): J.C.D., C.B. y J.R., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.832, 53.727 y 112.210 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA PANIFICADORA LA “L”

SOCIEDAD ANONIMA (PANILLA): No se constituyó apoderados judiciales algunos.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa co-demandada: PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 02-02-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.R.F.S. en contra de la empresa PANADERÍA LA “L”, solidariamente con la sociedad mercantil PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de abril de 2007, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La empresa co-demandada recurrente PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Que el sentenciador valoro como prueba suficiente una copia original emitida por la cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo que demuestra que el actor laboró para la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L, pero dicho documento establece que el trabajador pudo prestar servicios para su representada.

  2. Que el actor promovió 04 testigos los cuales no acudieron en su momento, para corroborar lo planteado por el demandante en su libelo de demanda que fue trabajador de la PANIFICADORA LA L y su representada ejerció su actividad económica con el mismo personal propietario de la misma.

  3. Que el sentenciador de la Primera Instancia de oficio tomó la declaración del ex trabajador y este de manera ambigua planteó haber laborado para la empresa PANIFICADORA LA L, que fue retirado en diciembre del año 2004, que se dirigió a la panadería y observó que había cambiado de denominación, pero que en ningún momento tuvo la intensión y fehaciente de reclamar que fue despedido en forma injustificada a través de los mecanismos legales establecido por el Legislador en Venezuela, para que se reengancharan y se les pagaran los salarios caídos, si no que en el mes de octubre el año 2005, casi un año después de haber sido despedido co-demando a su representada cuando el actor nunca presto servicio para su representada.

  4. Con respecto a la solidaridad que decreta el sentenciador, él solo tomó en consideración dos (02) principios fundamentales de los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la sustitución de trabajo, y los cuales se cumple en el presente asunto, el relativo al traslado de propiedad y que se siga ejecutando la misma actividad, no obstante debe ser recurrente que el trabajador continué prestando su servicio para el patrono sustituto el cual no fue el caso por que el demandante nunca fue trabajador de su representada, y el patrono sustituto no había nacido la vida jurídica de la co-demandada sino luego de cinco (05) meses de la terminación de la relación laboral, y que la sustitución surte efecto para aquellos trabajadores que presten servicio para el patrono sustituto.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la prueba documental de planilla de cuenta individual valorado por el sentenciador de la Primera Instancia, así como la prueba de testigo promovidas por el demandante, igualmente verificar la apreciación que hace el sentenciador de la recurrido con relación a la probanza de declaración de parte, y la procedencia o no en derecho de la responsabilidad solidaria condenada por la Primera instancia contra la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A de las acreencias laborales reclamadas a la empresa PANIFICADORA LA L S.A., por lo que se deberá examinar si resulta procedente la sustitución patronal, alegada por el sentenciador de la Primera Instancia.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

  5. Señaló que cuando una empresa mercantil es vendida tal como lo consagra el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que opera expresamente una sustitución de patrono, y que la empresa que compra adquiere tanto los activos como los activos, que la PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA, cambió de denominación en forma aparente, para la venta de la empresa como tal, y el mobiliario sigue siendo lo mismo, el mismo equipo en el mismo lugar, alegaron el artículo 151 y 152 del Código de Comercio y que si existe una sustitución de patrono por todas las circunstancias que cubren el presente caso.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.R.F.S., en su libelo de demanda que ingreso a prestar sus servicios en condición de obrero el día 17-08-2001, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. y de lunes a sábado para la sociedad PANIFICADORA LA L S.A., encargándose de la atención del publico, clasificando, organizando y colocando la mercancía para la venta, en los distintos estantes y exhibidores. Señaló igualmente el demandante que a la empresa antes mencionadas se le coloco otro nombre denominada LA ARTESANIA DEL PAN, y más recientemente, en el mismo establecimiento o local comercial funciona la misma panadería con la explotación del mismo objeto social que inicialmente tenía PANIFICADORA LA “L” S.A., lo que con lleva a deducir que esta última sociedad mercantil que giro bajo la denominación de PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. adquirió tanto el activo como el pasivo de la empresa PANIFICADORA LA “L” S.A., ya que el equipo inmobiliario existente en dicho local nunca ha sido sacado del mismo, pues, desde que dejó de prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, desde el pasado 31-12-2004 hasta la presente fecha, la han cambiado en dos oportunidades la denominación comercial, lo que hace presumir la mala fe y por ende, la intensión de burlar las obligaciones para con los trabajadores y demás acreedores de dicha sociedad mercantil, lo que constituye un fraude a la ley. Señalo el actor que su último salario diario fue por Bs. 9.815,20, que recibía de su patrono PANIFICADORA LA L S.A., ya que no le eran entregados recibos con membretes de la empresa, y que fue despedido en forma injustificada. El demandante igualmente señaló un salario integral de Bs. 11.696,45, demando un monto total de Bs. 4.312.712,10, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la empresa siempre sea negado a cancelarle su reclamación, que hay sustitución de patrono, la norma más favorable y la condición más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada.

    La empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJERA II S.A. al realizar su respectiva contestación, Negó que el actor haya prestado servicio para su representada, ni tampoco fue contratado en otra oportunidad, pues no es ni ha sido jamás nunca trabajador, por lo que no se puede hablar que su representada es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pudiera tener adquiridas la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L SOCIEDAD ANÓNIMA (PANILLA), como lo quiere hacer valer el accionante. Señalo igualmente que la sustitución de patronos, cuyo objetivo fundamental es mantener el principio de la continuidad de la relación laboral existente, principio que en este caso no se cumple, y que no se cumple con el requisito la actividad desarrollada por el mismo personal, que el actor dejo de prestar sus servicios como obreros a su empleadora PANIFICADORA LA L, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANILLA), cinco (05) meses y diecisiete (17) días, antes de que los ciudadanos BASES JARMAKANI JARMAKANI y BALLA ABUBAKER KHALDOUN, como persona natural, adquirieran de está última una serie de maquinas y equipos para desarrollar la industria de la panadería, por lo que no se puede hablar de un caso de sustitución. Señalo igualmente que su representada funciona y desarrolla su objeto social con equipos que adquirieron y que posteriormente constituyeron la sociedad mercantil PANDARÍA NUEVA TASAJERA II C.A. al cual nació como persona jurídica en fecha: 23-05-2005, y que solo se traslado la propiedad sobre una maquina y equipos y por ente no se trasladó ni se adquirió por parte de los compradores los compromisos comerciales y laborales que pudieren tener la vendedora al momento de la realización de ese negoció jurídico de compra venta de maquinarias y equipos. Negó cada uno de los documentos que acredita el actor para probar que su representada es solidariamente responsable de que se le cancelen los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, que la única responsable es la PLANIFICADORA LA L.

    La empresa co-demandada PANIFICADORA LA L S.A. no acudió no por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha: 06-02-2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual le produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos señalados por el actor en su escrito libelar.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si la empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. resulta solidariamente responsable de las cantidades y los conceptos reclamados por el actor ciudadano A.R.F. a la empresa PANIFICADORA LA L C.A., por motivo de una sustitución patronal.-

    2. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de los hechos que sirvieron de rechazó a la pretensión del actor, es decir, demostrar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el actor, en virtud del excepcionamiento de actas, cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa co-demandada su apelación, siendo estos circunscritos específicamente en lo relativo al pronunciamiento de la sustitución patronal, por cuanto denuncia la improcedencia de la misma en el presente asunto por cuanto su representada no puede ser solidariamente responsable de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, por tal motivo, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento de la sustitución patronal decretada por el sentenciador de la Primera Instancia en el presente asunto, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al actor con la empresa PANIFICADORA LA L C.A., así como el tiempo de servicio que unió al actor con la empresa co-demandada principal, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo,, así como las cantidades condenadas por el sentenciador de la Primera Instancia, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa co-demandada durante la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Seguidamente procede quien decide al análisis de los medios probatorios incorporados por las partes en los autos, con el fin de resolver este proceso, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por el actor junto con su libelo de demanda y que fueron ratificadas en su escrito de promoción de prueba:

  6. DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A., la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 08 al folio 10, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio dada la incomparecencia a este proceso de la empresa a quien se opone la misma, motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el objeto de la empresa PANIFICADORA LA L S.A. el cual consistía en todo lo relacionado con la comercialización de productos atinentes al ramo de la panadería, pastelería, charcutería, víveres, pizzería, cafetería, refresquería, frutería, compra-venta de insumos destinados para la industria de la panadería en general y otra actividad afín a si como la fecha de su constitución es decir, el día: 26-04-1999. Así se decide.-

    2. - Planilla de cuenta original perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor ciudadano FANEITE ALBERT, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 11, es de observar que dicha documental no fue objetada de forma alguna motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al actor con la empresa PANIFICADORA LA L S.A., desde el 17-12-2001, coincidiendo esta Alzada con la valoración otorgada por el Juzgado a-quo a dicha documental, por lo que el fundamento señalado por el recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación resulta inexistente, por lo que se desestima la impugnación realizada por el apelante a la valoración probatorio de este medio de prueba por el Juzgador de la recurrida . Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la parte demandante en la oportunidad oportuna a la promover sus pruebas correspondientes:

  7. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  8. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicito se oficiara al órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de observar de los autos que dicha probanza fue admitida por el Juzgado a-quo no obstante tal como se observa de comunicación suscrita por el ente informante inserto en los autos en el folio 115, el órgano administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no realizó la búsqueda de lo requerido por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se maneja a través de número de cédula de identidad de cada persona por lo que la información que fue suministrada por el tribunal a-quo no estaba completa, en tal sentido al constatar quien decide la imposibilidad de la evacuación de dicho medio de prueba, quien decide al no existir material probatorio el cual analizar, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria del mismo. Así se decide.-

  9. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.L.R.B., E.J.R.F., Y.J.R.C. y M.C.R.C., dicha prueba fue admitida por el Juzgador a-quo, es de observar que los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonió por ante el Juzgado a-quo, motivo por el cual al verificar quien juzga que no existe material probatorio que examinar, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria de la prueba testimonial, es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada apelante PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. objeto la falta de comparecencia de los testigos promovidos, esta Alzada observa que su apelación resulta improcedente por cuanto no existe gravamen alguna en la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia dada la incomparecencia de los testigo al acto de su evacuación. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia certificada de documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos E.J.P.P. y el ciudadano J.J.B.M. actuando en nombre y representación de la empresa PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA, y los ciudadanos JARMAKANI JARMAKANI BASEN y BALLAN ABUBAKER KHALDOUN, la cual corre inserta en el presente asunto desde los folios 57 al 61, del análisis realizado a dicha documental es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando, la venta que realizaron los ciudadanos E.J.P.P. y el ciudadano J.J.B.M. en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa PANIFICADORA LA L SOCIEDAD ANONIMA, a los ciudadanos JARMAKANI JARMAKANI BASEN y BALLAN ABUBAKER KHALDOUN, de batidora para pastelería con capacidad de 20 litros, horno rotativo, amasadora, sobadora, picadora, rebanadora de pan sándwich, molino de pan, rebanadora, horno microonda, mesas de trabajo, bandejas de aluminio lisas entre otros mueble, observando esta Alzada que resultó efectivamente demostrado que se produjo una transmisión de la propiedad de los bienes muebles que pertenecían a la panadería PANIFICADORA LA L S.A. a los ciudadanos JARMAKANI JARMAKANI BASEN y BALLAN ABUBAKER KHALDOUN, propietarios de la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., y que igualmente fueron transmitido en la forma como se encontraban instalado en el inmueble donde funcionaba la panadería PANIFICADORA LA L, y que actualmente funciona la PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. Así se decide.-

    2. - Copia certificada de acta constitutiva de la PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ASSAF T.S.P. y la PANADERÍA NUEVA TASAJERA II, C.A. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 62 al folio 66 y desde el 67 folio 74, dichas documental no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el objeto social de la empresa demandada el cual este dirigido a explotar el ramo panadero y pastelero, venta al mayor y al detal de toda clase de víveres, charcutería, lácteos, golosinas, y otros productos de consumo masivo, así como también podrán vender toda clase de comidas preparadas, carnes, hortalizas, frutas, verduras, artículos de limpieza, entre otros, igualmente resulto demostrado que la PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. adquirió las instalaciones donde funcionaba la empresa PANIFICADORA LA L S.A. en fecha: 23-05-2005, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente asunto. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de parte del ciudadano A.R.F.S., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: que a él (actor) lo botaron el 30-12-2004, que luego que lo despidieron, luego él (actor) a la semana siguiente fue a la panadería para que le pagaran sus prestaciones sociales le señalaron que no le iban a pagar que fue en dos (02) oportunidades a la PANADERÍA LA L S.A. luego de haber sido despedido. Igualmente señaló el actor que la panadería fue cambiada de nombre de la ARTESANÍA DEL PAN, pasó a llamarse PANADERÍA NUEVA TASAJERA, del análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano A.R.F.S., es de observar que el actor ratificó en el desenvolvimiento de la declaración de parte los hechos contenidos en su escrito libelar, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exacto demostrando que la PANADERÍA LA L S.A. luego de la finalización de la relación laboral que lo uniera con el ciudadano A.R.F.S., el fondo de comerció que allí funcionaba cambio de denominación a ARTESANÍA DEL PAN, para luego llamarse PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. hoy demandada en el presente asunto. Así se decide.-

    Es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., objeta el análisis realizado por el sentenciador de la Primera Instancia relativa a la probanza de declaración de partes, por cuanto a su decir, el sentenciador de la Primera Instancia de oficio tomo la declaración del ex trabajador y este de manera ambigua planteó haber laborado para la empresa PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA, que fue retirado en diciembre del año 2004, que se dirigió a la panadería y observó que había cambiado de denominación, pero que en ningún momento tuvo la intención y fehaciente de reclamar que fue despedido en forma injustificada a través de los mecanismos legales establecido por el Legislador en Venezuela, para que se reengancharan y se les pagaran los salarios caídos, si no que en el mes de octubre el año 2005, casi un año después de haber sido despedido co-demandó a su representada cuando el actor nunca presto servicio para su representada, cabe señalar que dicho alegato resulta desestimado por esta Alzada por cuanto la apreciación de los testigos o partes que se encuentren ligadas al proceso, resulta facultativo del juez que decide la causa, el cual tomara en cuenta los principios laborales que regulan la materia, así como los principio de sana critica y la máxima de experiencia que pueda tener el juez, aunado al hecho que esta Alzada verificó que la apreciación realizada se encontró ajustada a derecho, motivo por el cual resulta inexistente el alegado al presente asunto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Concluido el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de fondo controvertido en el presente asunto, en los términos siguientes:

    Es de observar que en el presente asunto, la empresa co-demandada principal PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de preliminar en fecha: 06-02-2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no realizó la realizó la respectiva contestación, ni asistió a la audiencia de juicio realizada en fecha: 29-01-2007, observándose una ausencia total de dicha co-demandada en el transcurso del presente procedimiento, en tal sentido esta alzada considera necesario señalar lo siguiente:

    Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En este sentido de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de no comparecer el demandado a la diferentes audiencias o actos procesales, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez a sentenciar conforme a dicha incomparecencia o falta de contestación, en tal sentido se presume la admisión de los hechos señalados por el actor en su libelo de demandada de conformidad con la norma transcrita up-supra, tales como la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante el tiempo de servicio, los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el reconocimiento de la falta de pago de las acreencias solicitadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que esta alzada deberá determinar si la procedencia del reclamo realizado por el actor no sea contrario a derecho, observándose que la acción interpuesta por el trabajador como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante.

    Bajo esta óptica del examen realizado a las actas procesales quien decide evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el actor; su prestación de servicios para la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., desde el 17-12-2.001 hasta el 31-12-2.004, en calidad obrero, el horario desempeñado por el actor, las funciones desempeñadas por el actor, el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 9.815 y un ultimo salario integral de Bs. 11.969,45, así como el despido injustificado proferido en contra del actor y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares propios de esta Segunda Instancia, relativos a los hechos en que la empresa co-demandada fundamento su escrito de apelación, relativa al alegado de sustitución patronal en la persona de la empresa co-demandada NUEVA TASJERA II C.A., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción donde se demandada solidariamente la responsabilidad de la empresa PANIFICADORA LA “L” S.A., y la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., verificando de los autos que la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la co-demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Ahora bien seguidamente se procede a verificar la solidaridad alegada por el actor entre la empresa PANIFICADORA LA “L” S.A. y la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., en virtud de una presunta sustitución patronal alegada por el actor, por cuanto al decir de la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. impugna la solidaridad decreta por el sentenciador de la Primera Instancia ya que el Juzgador de la recurrida solo tomó en consideración dos (02) principios fundamentales de los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la sustitución de trabajo, y los cuales se cumple en el presente asunto, el relativo al traslado de propiedad y el hecho de que siguió ejecutando la misma actividad, no obstante, en dichos supuestos debe ser recurrente que el trabajador continué prestando sus servicios para el patrono sustituto el cual no fue el caso por que el demandante nunca fue trabajador de su representada.

    En este sentido al verificar esta Alzada los fundamentos de apelación señalados por la representación judicial de la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., se considera necesario analizar los presupuestos legales establecidos para que exista responsabilidad solidaria en relación de las reclamaciones de créditos laborales entre dos empresas, cuando resulta alegada una sustitución patronal.

    Así pues, esta alzada considera necesario verificar, si dada la sustitución de patrón constatada en autos, en virtud de la transferencia de titularidad (traspasó de activos) ocurrida entre las empresas PANIFICADORA LA “L” S.A. y la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., si la ultima de las nombradas se hace responsable de los créditos laborales solicitados por el ciudadano A.R.F.S., en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa PANIFICADORA L “L” S.A., en este orden de ideas, el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Articulo 89 Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Así pues la sustitución del patrono es una situación de hecho en la que se persigue tutelar ese carácter sui generi de la relación de trabajo, la cual pese al cambio de propietario o de titular o de la persona que explota la empresa, mantiene imperturbable su vigencia y plena validez, y si bien es cierto que en esta hipótesis se produce una alteración sustancial, en la cual, uno de los sujetos de la relación jurídica, es decir, el patrono, mediante el cambio de uno nuevo, no sólo se preservan intactos en el tiempo los vínculos preexistentes, sino que el patrono sustituido, por expreso imperativo de la ley, no puede abandonar sus obligaciones laborales pretextando que una persona “nueva” las ha asumido,. En este orden de idea es de nota que resulta imprescindible para que opere la figura de la sustitución patronal la concurrencia de una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular, situación esta que se configuro en el presente asunto por cuanto tal como resulto demostrado del análisis realizado a las probanzas traída a las actas por las partes y en especial del contrato de venta suscrito entre la empresa PANIFICADORA LA “L” S.A. y los propietarios de la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., efectivamente se produjo una transmisión de los activos (bienes muebles), que pertenecía a la panadería PANIFICADORA LA L S.A, tales como de batidora para pastelería con capacidad de 20 litros, horno rotativo, amasadora, sobadora, picadora, rebanadora de pan sándwich, molino de pan, rebanadora, horno microonda, mesas de trabajo, bandejas de aluminio lisas entre otros mueble, observando esta Alzada que resulto constatado la transmisión o cesión de propiedad de los equipos e instrumentos de trabajo con los cuales la panadería PANIFICADORA LA L S.A. ejercía su actividad comercial, siendo dichos bienes transmitido incluso en la forma como se encontraban instalado en el inmueble donde funcionaba la panadería PANIFICADORA LA L, a la PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., por cuanto dicha empresa actualmente funciona en las instalaciones donde funcionaba la PANIFICADORA LA “L” S.A., produciéndose una cesión integra de toda la panadería lo cual presume la intensión de la empresa PANIFICADORA LA L S.A., de la no continuidad de su actividad comercial por lo menos en el establecimiento donde funcionaba, y en la explotación del ramo panadero. Así se decide.-

    2. Igualmente debe coincidir que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador, en el caso de auto verifico esta Alzada al colegir las documentales de actas constitutivas de las empresas demandadas en el presente caso, y que corren insertas en los autos, que sin duda alguna el objeto social de la empresa PANIFICADORA LA L S.A. constituyó el mismo objeto de la empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., es decir, la explotación del ramo panadero y pastelero, en otras palabras la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., adquirió la posesión de la unidad de producción de bienes y servicios de la empresa PANIFICADORA LA L S.A., por lo que se permite verificar del caso bajo examen, que la empresa PANFICADORA LA L S.A., no solo transmitió su fondo de comercio, sino que trasmitió a la la empresa co-demandada NUEVA TASAJERA II C.A. su actividad, al punto que ésta prosigue con la misma actividad económica que constituida la fuente de trabajo de la PANIFICADORA LA L S.A., incluso, en el mismo lugar donde tales actividad fueran explotadas por la co-demandada principal, trasfiriendo la propiedad en un todo, por cuanto, la empresa PANIFICADORA LA L S.A. reconoció tácitamente que efectivamente su actividad comercial seso en virtud del cambio de denominación social que sufrió el fondo de comercio que explotaba en virtud de su inasistencia al presente proceso.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 206, Exp. 98.776 de fecha: 21-06-00 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (Caso R.E. Salaverría contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), se refirió a la sustitución de patrono, en el caso de un funcionario público que no admitía dicha sustitución, y se estableció en dicha sentencia, que para que obre la misma, era necesario que se dieran dos requisitos, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo son: 1° La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica; y 2° Que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

    En atención al análisis realizado al presente asunto, observa quien juzga que la representación judicial de la empresa co-demandada señaló dentro de los fundamentos de su apelación que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la transmisión de propiedad de la empresa PANIFICADORA LA L S.A. a la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., es decir, el relativo de que el trabajador continué prestando su servicio para el patrono sustituto, motivo por el cual a su decir el demandante nunca fue su trabajador, por lo tanto no resulta responsablemente solidario, al observar lo señalado por dicha representación judicial cabe preguntarse esta Instancia Judicial ¿Qué sucedería con un trabajador que fue despedido y la empresa a la cual prestó servicio traspasa en forma integra su fondo de comercio, no existiendo persona jurídica a quien reclamar ni bienes que ejecutar?, o ¿Cómo queda el derecho del actor de reclamar sus acreencia laborales que por demás son de exigibilidad inmediata?

    En respuesta a ello quien decide, observa que en el presente asunto no resulto evidenciado, y que constituía carga de la empresa demandada la demostración que la empresa demandada PANIFICADORA LA L S.A. haya cumplido con la notificación de sus trabajadores activos de la sesión total que realizo de su fondo de comerció, dado que mal pudiera dicha demandada vender, ceder o transferir, su propiedad en forma total sin precaver las pautas legales, en este orden de ideas el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la obligación de notificación del patrono sustituto en los términos siguientes:

    La sustitución de patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, si no se notificare por escrito a éste. La sustitución deberá notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al que estén afiliados los trabajadores.

    Hecha la notificación, si el trabajador justificadamente considerare inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado

    .

    Es de observar de los hechos antes expuestos que para que la cesión sea perfecta se requiere que los trabajadores sea notificado de ella, o que la haya aceptado implícita o explícita, caso contrario no se considera realizada la sustitución. En el caso de autos, la parte demandante demando solidariamente responsable de sus acreencias laborales a la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. en su escrito libelar la cual constituye el sujeto pasivo propio de esta controversia lo cual facultaba al actor de accionar en su contra, dado que al haber cedido su patronal principal todo el fondo de comerció, tal como expresamente fue reconocido por la empresa co-demandada recurrente PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta Alzada y al tener conocimiento el actor de tal situación demando solidariamente a la sociedad mercantil que sustituyó a su patrono, situación esta que resultó ser aceptada por el sentenciador de la Primera Instancia y que resulta compartida por quien decide motivo por el cual, considera esta Alzada que la sustitución patronal bajo examen no esta dirigida a la verificación de la continuidad laboral del actor, por lo contrario se oriento a verificar si la sustitución efectuada por su patrono principal tutelaba los derechos adquiridos por su trabajador en el tramite de la relación social, motivo por el cual al haber afectado la sustitución realizada por la empresa PANIFICADORA LA L S.A. a la PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. la posibilidad del actor de satisfacer su pretensión laboral, le esta dado al actor la posibilidad de ir en contra de la empresa PANADERÍA TASAJERA II C.A. con el fin de su abrigo tutelar, motivo por el cual al haberse configurado en los autos los elementos de la sustitución de patrono entre las Sociedades Mercantiles PANIFICADORA LA “L” S.A. y la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. resultó comprobada la responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra de la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., resulta procedente verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano A.R.F.S., en base al tiempo de servicio y el salario traído a los autos por el demandante dado, en virtud del cargo desempeñado como obrero y el despido injustificado realizado a su persona, igualmente los cálculos aritméticos realizados al actor serán realizados conforme al cuerpo normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta los salario mínimos establecidos por el ejecutivo nacional en los siguientes términos:

    Fecha de inicio 12-12-2001

    Fecha de despido 31-12-2001

    Tiempo de servicio 03 año y 14 días

    Finalización de trabajo Despido injustificado

    Antigüedad: La cual es otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Antigüedad del Año: 2002 (12-12-2001 al 11-04-2002)

    Salario básico: Bs. 5.266,66

    Salario integral: Alic. de util.: Alícuota de utilidades; + Alic. de bono vacacional: Alícuota de bono vacacional

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 877,77 + alic. bono vacacional = 117,03) = Bs. 6.261,46

    05 * 6.261,46 = Bs. 31.307,30

    Antigüedad del Año: 2002 (12-04-2002 al 11-09-2002)

    Salario básico: Bs. 5.300,00

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 883,33 + alic. bono vacacional = 117,77) = Bs. 6.301,10

    25 * 6.301,10 = Bs. 157.527,50

    Antigüedad del Año: 2002 (12-09-2002 al 11-12-2002)

    Salario básico: Bs. 5.808,00

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 968,00 + alic. bono vacacional = 129,06) = Bs. 6.905,06

    25 * 6.905,06 = Bs. 103.575,90

    Antigüedad del Año: 2003 (12-12-2002 al 11-04-2003)

    Salario básico: Bs. 5.808,00

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 968,00 + alic. bono vacacional = 145,20) = Bs. 6.921,20

    20 * 6.921,20 = Bs. 138.424,90

    Antigüedad del Año: 2003 (11-04-2003 al 11-09-2003)

    Salario básico: Bs. 5.388,80

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 1.064,80 + alic. bono vacacional = 159,72) = Bs. 7.613,32

    25 * 7.613,32 = Bs. 190.333,00

    Antigüedad del Año: 2003 (11-09-2003 al 11-12-2003)

    Salario básico: Bs. 7.550,40

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 1.258,40 + alic. bono vacacional = 188,76) = Bs. 8.997,56

    15 + 2 adicionales = 17 * 8.997,56 = Bs. 152.958,52

    Antigüedad del Año: 2004 (11-12-2003 al 11-04-2004)

    Salario básico: Bs. 7.550,40

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 1.258,40 + alic. bono vacacional = 209,73) = Bs. 9.018,53

    20 = * 9.018,53 = Bs. 180.370,60

    Antigüedad del Año: 2004 (11-04-2004 al 11-07-2004)

    Salario básico: Bs. 9.060,48

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 1.510,08 + alic. bono vacacional = 251,68) = Bs. 10.822,24

    15 = * 10.822,24 = Bs. 162.333,.60

    Antigüedad del Año: 2004 (11-07-2004 al 12-12-2004)

    Salario básico: Bs. 9.815,52

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= 1.635,92 + alic. bono vacacional = 272,65) = Bs. 11.724,09

    25 + 4 adicionales = 29 * 11.724,09 = Bs. 339.998,61

    Total de antigüedad legal Bs. 1.456.829,03

    Es de observar que el sentenciador del Juzgador de la primera Instancia realizó la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron verificados por la Primera Instancia, y se encontraron ajustados a derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” conforme a los salarios integrales determinados por esta Alzadas los cuales coincidieron en idéntica forma con los salarios establecida por el sentenciador de la recurrida, por lo que resulta procedente en la cantidad de Bs. 309.692,02

    Preaviso artículo 125: el cual resulta procedente a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 11.724 resulta la cantidad de Bs. 703.445,40.-

    Antigüedad artículo 125: el mismo resulta procedente a razón 90 días por la cantidad de Bs. 11.714,09 resulta la cantidad de Bs. 1.054.268,10.

    Utilidades: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por el salario de Bs. 9.815,52 resulta la cantidad de Bs. 246.852,80.

    Diferencias salariales: del análisis realizado por la operación aritmética utilizada por el sentenciador de la Primera Instancia para determinar los mismos y dado el petitum del actor, y la admisión de la empresa co-demandada Principal de la existencia de los mismo, se acuerda su procedencia por la cantidad total de Bs. 246.852,80.

    Los montos anteriormente discriminados alcanzan un monto total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.625.019,59), cantidad esta que deberá cancelar al actor la empresa PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA y en caso de no poder cumplir la empresa PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA resultara solidariamente responsable al pago condenado a pagar al actor la empresa co-demandada PANADERÍA NUEVA TASAJARA II C.A. Así se decide.-

    En el presente asunto se observa que resulta procedente la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.625.019,59), Dicha corrección monetaria procede desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007; caso R.S.F. vs. UNITED AIRLINES S.A), ahora bien, en el presente asunto observa esta alzada que la corrección monetaria ordenada por esta Alzada resulta contraria a la condenada por el sentenciador de la Primera Instancia, no obstante, en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena la corrección monetaria tal como fue determinada por la Primera Instancia para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue condenado por el sentenciador de la recurrida y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, hasta el cumplimiento efectivo del pago Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados por el perito designado a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide

    En consecuencia, de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.F.S. en contra de las Empresas PANIFICADORA LA “L” SOCIEDAD ANONIMA solidariamente responsable la empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.625.019,59), y al verificar esta Alzada que los motivos de hechos y de derechos que fundamentaron la presente decisión coincidieron con la sentencia recurrida, esta Alzada confirma la sentencia apelada en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. contra la sentencia dictada en fecha: 02 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.F.S. contra la empresa PANADERÍA LA L S.A. solidariamente responsable con la sociedad mercantil PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA catorce (14) de mayo de dos mil siete (2.007). Siendo las 05:48 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO

YS/DGA.-

ASUNTO VP01-R-2.007-000344.-

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