Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de Marzo del año 2007.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2007-000129.

PARTE ACTORA: M.C. y N.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.112.162 y 11.087.664.

APODERADOS DE LA ACTORA: M.E.R. y M.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 71.149 y 78.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última modificación se realizó en fecha 01 de abril de 2003 quedando bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.M.T.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 45.284.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007 que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C. y N.F., en contra de la Dirección de Seguridad y Administración de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007 que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C. y N.F., en contra de la Dirección de Seguridad y Administración de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) .

Recibidos los autos en fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en fecha 6 de marzo del mismo año se fijó el día jueves Veintidós (22) de marzo de 2007, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral, con la comparecencia de ambas partes recurrente, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión la parte actora apeló, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la medida del agravio sufrido por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral, la parte actora recurrente alegó, que los trabajadores fueron despedidos en el año 1999, que en la Inspectoría del Trabajo en el año 2000 ordenó el reenganche; que en año 2003, la gerencia de la compañía llama a los trabajadores para una transacción, la cual no cumple con lo requisitos que exige la Ley, no fue homologada ni presentada ante el órgano competente.

Por su parte, la parte accionada en la audiencia oral, alegó que la sentencia de primera instancia debe ser ratificada por el Tribunal, que el documento que firmó los trabajadores fue notariado, por lo que constituye un documento público.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En la forma como ha sido planteada la controversia esta Alzada analizará tanto el libelo de demanda como las pruebas aportadas por las partes.

El apoderado de la parte actora, señaló que sus representados prestaron servicios para la empresa Dirección de Seguridad y Prevención de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Que su representado M.C. inició la prestación de sus servicios en fecha 15 de agosto de 1995 hasta el día 29 de noviembre de 1999 y N.F. ingresó en fecha 15 de enero de 1996 hasta el 26 de noviembre de 1999, fechas estas en las cuales fueron despedidos en forma injustificada. Efectuados los despidos, éstos acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir; que dicho procedimiento fue decretado por la referida Inspectoría del Trabajo “Con Lugar”, en fecha 29 de marzo de 2000 y 14 de abril de 2000, y como consecuencia se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que la empresa intentó Recurso de Nulidad contra las Providencias Administrativas, con lo cual lo que hacía era darle largas y dilatar el proceso de reenganche de sus representados. Posteriormente y luego de muchos esfuerzos en realizar las reclamaciones, el 28 de febrero de 2003 comenzaron las negociaciones, las cuales tenían como escenario el reenganche y pago de los salarios caídos no percibidos o el pago de las prestaciones sociales que les correspondían, teniendo como fecha de egreso o corte el día en que les pagarían todos los conceptos laborales. No fue sino hasta el día 23 de julio de 2003, cuando decidieron llamarlos a la Gerencia de Asuntos Litigiosos, adscrita a la Consultoría Jurídica de la empresa donde fueron coaccionados a recibir la cantidad de Bs. 75.000.000,00 y Bs. 70.000.000,00 los trabajadores M.C. y N.F., respectivamente. Como consecuencia de ello, suscribieron éstos actas por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 23 de julio de 2003, la cual ni reúne, los requisitos exigidos en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco las exigencias establecidas en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 del Reglamento. Dichas actas no se efectuaron en presencia de ningún Funcionario del Trabajo, ni fueron homologadas, además que no se señalaron expresamente los conceptos, cantidades y montos que cancelaban, por lo que solicitan la nulidad de las mismas.

Por las razones anteriores es que demandan a la empresa por los conceptos y cantidades que señalan en el libelo de la demanda, que este tribunal reproduce a continuación, tomando en cuenta que la empresa en el acto del pago (23-07-2003) una planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, de donde se desprende, que tomaron como fecha de egreso para el pago de las prestaciones de antigüedad el día 28 de febrero de 2003, sin tomar en consideración la antigüedad hasta esa fecha, todos los conceptos legales y contractuales que les correspondían. Por lo cual se deben calcular el pago de todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, hasta esa fecha señalada 28 de febrero de 2003, lo que alcanza la cantidad de Bs. 575.358.141,20, especificados de la manera siguiente:

  1. M.C., la suma de Bs. 291.476.141,20; Fecha de egreso 28/02/2003; Fecha de ingreso 15/08/1995; Tiempo de servicio: 7 años, 6 meses y 13 días; Salario normal mensual: Bs. 812.492,00 + A.d.V.B.. 15.206,40 = Bs. 827.698,40; Alícuota Bono Vacacional a razón de 30 días Bs. 67.707,67; Alícuota Bonificación de Fin de Año: Bs. 293.399,89; Sueldo Mensual Integral: Bs. 1.188.805,96; Sueldo Diario Integral: Bs. 39.626,86; Sueldo Diario Normal: Bs. 27.589,95. 1) Antigüedad del 15/08/1995 al 19/06/1997 (1 año y 10 meses). 60 días X Bs. 39.626,86 = 2.377.611,60. 2) Compensación por Transferencia (artículo 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 30 días X Bs. 10.000,00 = 300.000,00. 3) Antigüedad del 20/06/1997 al 28/02/2003 (5 años y 8 meses, más 2 meses de preaviso omitido = 5 años y 10 meses). Artículo 108 parágrafo Primero Literal C. 6 años X 60 días = 360 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 14.265.669,60. 4) Días adicionales 20 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 792.537,20. 5) Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 150 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 5.944.029,00. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 60 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 2.377.611,60.

    7) Vacaciones vencidas nunca pagadas. Lapsos de 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002 a razón de 60 días por año o período. 180 días X Bs. 27.589,95 = Bs. 4.966.191,00. 8) Vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de 8 meses. 40 días X Bs. 27.589,95 = Bs. 1.103.598,00. 9) Bono vacacional vencido lapso de 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002 a razón de 30 días por año o período. 90 días X Bs. 27.589,95 = Bs. 2.483.095,50. 10) Bono especial regreso de vacaciones cláusula 27 numeral 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003. Salario mínimo al 28/02/2003 = Bs. 109.080,00 + 100.000,00 = 209.000,00 X 3 períodos vencidos = Bs. 627.240,00. 11) Bonificación de Fin de Año lapsos 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002 a razón de 130 días por año o período, cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 390 días X Bs. 27.589,95 = Bs. 10.760.080,50. 12) Bonificación de Fin de Año fraccionada a razón de 4 meses 43.33 días X Bs. 27.589,95 = Bs. 1.195.472,53. 13) Bonificación Única años 1999 y 2000 Año 1999 = Bs. 1.000.000,00. Año 2000 = Bs. 2.000.000,00, Total Bs. 3.000.000,00. 14) Aporte por parte de la empresa a la caja de ahorros del 29/11/1999 al 28/02/2003, a razón del 10% del salario normal mensual Bs. 827.698,40 X 10 % = Bs. 82.769,84 X 39 meses = Bs. 3.228.023,76. 15) Intereses sobre prestaciones sociales, sobre los montos correspondientes a lo numerales 1, 3 y 4 de la prestación de antigüedad, los cuales se calculan según los indicadores del Banco Central de Venezuela sobre los años 2000,2001 y 2002. Bs. 17.435.818,40 X 33,12% = Bs. 5.774.743,05. 16) Salarios caídos desde el 29/11/1999 al 28/02/2003. 39 meses X 827.698,40 = Bs. 32.280.237,60. 17) Indemnización de daños y perjuicios, por virtud de la negligencia de las autoridades o representantes de la empresa Cadafe, además de encontrarse mi representado sin trabajo, sin percibir salario, ocasionándole depresiones físicas y mentales, así como graves situaciones en el ámbito laboral, todo en virtud por la actitud reflejada y desplegada por los representantes de la empresa, quienes se ensañaron contra la persona de nuestro representado, y nunca dieron cumplimiento, ni al reenganche, ni al pago de las indemnizaciones laborales que negociaron con nuestro representado, para ofrecerle el monto que a ellos se les antojó, a cambio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le correspondía. Por esos motivos, en atención a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y en atención a la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., señalo que al cuantía por los Daños y Perjuicios y Daños Morales causados a nuestro representado, en la suma de Bs. 200.000.000,00. 18) Finalmente, solicitamos la indexación de la cantidad demandada.

  2. N.F., la suma de Bs. 283.882.341,50. Fecha de egreso 28/02/2003; Fecha de ingreso 15/01/1996; Tiempo de servicio: 7 años, 1 mes y 13 días; Salario normal mensual: Bs. 760.339,00 + A.d.V.B.. 15.206,40 = Bs. 775.545,40; Alícuota Bono Vacacional a razón de 30 días Bs. 64.628,75; Alícuota Bonificación de Fin de Año, a razón de 130 días: Bs. 280.058,00; Sueldo Mensual Integral: Bs. 1.120.232,18; Sueldo Diario Integral: Bs. 37.314,08; Sueldo Diario Normal: Bs. 25.851,51.

    1) Antigüedad del 15/08/1995 al 19/06/1997 (1 año y 5 meses). 30 días X Bs. 37.314,08 = 1.120.232,40. 2) Compensación por Transferencia (artículo 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 30 días X Bs. 10.000,00 = 300.000,00. 3) Antigüedad del 20/06/1997 al 28/02/2003 (5 años y 8 meses, más 2 meses de preaviso omitido = 5 años y 10 meses) Artículo 108 parágrafo Primero Literal C 6 años X 60 días = 360 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 13.442.788,80. 4) Días adicionales 20 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 746.821,60. 5) Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO). 150 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 5.601.162,00. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 60 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 2.240.464,80. 7) Vacaciones vencidas nunca pagadas Lapsos de 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002 a razón de 60 días por año o período. 180 días X Bs. 25.851,51 = Bs. 4.653.271,80. 8) Vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de 1 mes 10,83 días X Bs. 25.851,51 = Bs. 279.971,85. 9) Bono vacacional vencido lapso de 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002 a razón de 30 días por año o período. 90 días X Bs. 25.851,51 = Bs. 2.326.635,90. 10) Bono especial regreso de vacaciones cláusula 27 numeral 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 Salario mínimo al 28/02/2003 = Bs. 109.080,00 + 100.000,00 = 209.000,00 X 3 períodos vencidos = Bs. 627.240,00. 11) Bonificación de Fin de Año lapsos 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002 a razón de 130 días por año o período, cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 390 días X Bs. 25.851,51 = Bs. 10.082088,90. 12) Bonificación de Fin de Año fraccionada a razón de 4 meses 43.33 días X Bs. 25.851,51 = Bs. 1.120.145,92. 13) Bonificación Única años 1999 y 2000 Año 1999 = Bs. 1.000.000,00. Año 2000 = Bs. 2.000.000,00, Total Bs. 3.000.000,00. 14) Aporte por parte de la empresa a la caja de ahorros del 29/11/1999 al 28/02/2003, a razón del 10% del salario normal mensual Bs. 775.545,40 X 10 % = Bs. 77.554,54 X 39 meses = Bs. 3.024.627,06. 15) Intereses sobre prestaciones sociales, sobre los montos correspondientes a lo numerales 1, 3 y 4 de la prestación de antigüedad, los cuales se calculan según los indicadores del Banco Central de Venezuela sobre los años 2000, 2001 y 2002. Bs. 15.309.842,58 X 33,12% = Bs. 5.070619,87. 16) Salarios caídos desde el 29/11/1999 al 28/02/2003. 39 meses X 775.545,40 = Bs. 30.246.270,60. 17) Indemnización de daños y perjuicios, por virtud de la negligencia de las autoridades o representantes de la empresa Cadafe, además de encontrarse mi representado sin trabajo, sin percibir salario, ocasionándole depresiones físicas y mentales, así como graves situaciones en el ámbito laboral, todo en virtud por la actitud reflejada y desplegada por los representantes de la empresa, quienes se ensañaron contra la persona de nuestro representado, y nunca dieron cumplimiento, ni al reenganche, ni al pago de las indemnizaciones laborales que negociaron con nuestro representado, para ofrecerle el monto que a ellos se les antojó, a cambio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le correspondía. Por esos motivos, en atención a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y en atención a la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., señalo que al cuantía por los Daños y Perjuicios y Daños Morales causados a nuestro representado, en la suma de Bs. 200.000.000,00. 18) Finalmente, solicitan la indexación de la cantidad demandada.

    Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda.

    CAPITULO IV

    DE LA MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    1. - De la carga probatoria y de los medios de prueba

    En cuanto a la carga probatoria estableció el a quo en su sentencia que:

    ”Observa este juzgador, que por tratarse la parte demandada de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, no es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora en su libelo, correspondiendo a ésta, probar la relación laboral, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en la Audiencia de Juicio Oral que no sean contrarios a derecho.”

    En tal sentido esta Alzada no comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a los privilegios y prerrogativas que tiene la demandada toda vez que la demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública regula la aplicación de privilegios a diversos entes distintos de la Republica sin incluir o extenderlos a las empresas del Estado.

    Así, por sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006 se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

    Conforme a lo expuesto incurrió el a quo en un error al concederle a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el Estado, motivo por el cual se tienen por admitidos aquellos hechos

    Ahora bien, ante la falta de comparecencia a la audiencia preliminar y falta de contestación a la demanda se tendrán por admitidos aquellos hechos que no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Consta de autos que la parte actora produjo a los autos los siguientes medios de prueba:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este punto el sentenciador no tiene materia que a.y.q.n.e. un medio probatorio promovido sino la invocación del principio de comunidad de la prueba.

    Consignó en trece folios útiles copia certificado del libelo de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador,. Distrito Capital a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Al no constituir un hecho controvertido en este proceso la existencia o no de una prescripción, el medio propuesto carece de mérito a la presente causa.

    Al Capitulo III promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente numero AP21-L-2004-001980 contentivo de la demanda que fue intentada por el actor M.C., en contra de la demandada a los fines de evidenciar la fecha en que quedó desistido en esa causa e igualmente solicitó una inspección en el expediente AP21-L-2004-001981 a los fines de evidenciar la demanda que fue intentado por N.F. en contra de la demandada para demostrar la fecha en que quedó desistido el procedimiento en esa causa, las cuales no fueron admitidas por el a quo por lo que no existe materia probatoria que analizar.

    Al capitulo V promovió la carta de despido del ciudadano M.C. emitida por CADAFE, a las cuales se le confiere valor probatorio pero su merito es irrelevante al proceso ya que no es un hecho controvertido la fecha de despido.

    Al Capitulo VI consignó en ocho folios útiles las transacciones realizadas por los actores y la demandada suscritos en fecha 28 de julio de 2003 por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo los libros de Registro de autenticaciones llevado por esa Notaría bajo los números 62, Tomo 72, y Numero 8 tomo 75, respectivamente. A estos instrumentos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió al Capitulo VII prueba testimonial de los ciudadanos MIRLICH ALFONSO CORONIL ROON, MIRLLICH A.C.D., J.J. MALAVE CARDOZOO Y F.A.B.C., de los cuales comparecieron solamente los siguientes ciudadanos:

    MIRLECHE A.C.R., quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Miguel y el señor Nelson trabajo en la empresa CADAFE?, contestó: si tengo conocimiento que trabajo en la empresa. ¿Cómo le consta que trabajo? Respondió: yo entre en el año 1998 el 15 de Julio y ellos laboraban en el mismo departamento y los mandaron a la misma dirección donde laboraba yo y teníamos intercambió de trabajo. ¿Diga el testigo si sabe o tiene algún tipo de conocimiento y por que fueron despedidos los trabajadores de CADAFE? Contestó: ellos fueron despedido en el año 1999 a finales del año 1999 fueron despedidos junto con otros compañeros de trabajo de forma arbitraria sin justificación alguna, fue cuando estaba de director J.A.B., de hecho varios compañeros fueron reenganchados, tengo conocimiento también que algunos hicieron su petición de reingreso por el Ministerio del Trabajo y también fue aprobado la petición de ellos lo cual la empresa no acató la orden del Ministerio. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual fue el funcionario de CADAFE que lo despidió? Contestó: si como lo dije anteriormente Lic. J.A.B.. ¿Qué Departamento? Respondió: Dirección de Seguridad y Prevención. ¿Tiene algún conocimiento si ellos efectuaron ciertamente por el Ministerio del Trabajo un procedimiento administrativo y salio a su favor y como le consta? Contestó: entre varios compañeros lo hicieron con el, el señor Miguel y Nelson hicieron la demanda por ante Ministerio y si llegó la comunicación a CADAFE ellos estuvieron en trámite ciertamente no sabría decirle en que quedo el trámite pero si se hizo el trámite y por dos de ellos también me entere que salio a su favor. ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en este procedimiento? Contestó: no ninguno.

    F.B.C., quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce al señor M.C. y al señor N.G..?, contestó: Por supuesto fuimos compañeros de trabajo por varios años. ¿Diga el testigo si conocimiento en que fecha ingresaron ellos a CADAFE? Respondió: creo que uno de ellos entró en el año 1996 y el otro como el 1995 o 1994 no recuerdo la fecha exactamente fue más o menos entre esos años entre el 1994 y 1996. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas por las cuales fueron despedidos de CADAFE? Contestó: bueno para ese momento se registraron una serie de despidos arbitrarios ilegales inclusive de esa misma Dirección de Seguridad donde ellos laboraban fueron despedidos el actual Jefe de esa unidad G.P. uno de los Supervisores que fue reincorporado por el ministerio del trabajo y este otro de funcionario de seguridad que tenia C.A. que tenia más de 20 de labores y por eso que estaba cubierto de inmovilidad laboral por una cláusula del contrato colectivo de trabajo, y una de las recepcionista que estaba en la oficina de seguridad Belquis la Cruz entre otros más ellos dos, si hay hubo un poco de despidos que no se ajustaron. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cargos tenían el señor Miguel y Nelson en la empresa? Respondió: La verdad que el cargo como tal no lo conozco lo que si se es que estaban adscritos a la dirección de seguridad. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que ellos interpusieron algún procedimiento administrativo? Contesto: este si tengo entendido de que ellos primero fueron al Ministerio del Trabajo luego los Tribunales. ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en este procedimiento? Contestó: no.

    MIRLECHE A.C.D., quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Miguel y el señor Nelson trabajo en la empresa CADAFE?, contestó: si trabajaron en empresa CADAFE. ¿Desde cuando trabajaron en la empresa CADAFE? Contesto: los conozco más o menos desde mediados del año 1995 al señor M.C. y al señor Nelson desde el año 1996. ¿Diga el testigo en que departamento desempeñaban ellos sus labores? Respondió: ellos se desempeñaban en la Dirección de Seguridad ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque fueron despedidos por la empresa? Contestó: ellos fueron despedidos injustificadamente por cuestiones personales que tenían con el señor J.A.B. que era Director de Seguridad del departamento para ese momento que había llegado a la empresa ¿Diga el testigo en que fecha fueron despedidos si tiene conocimiento? Contestó: fue a mediados del año 1999 tengo conocimiento de porque yo era el Presidente de la Caja de Ahorros para esa fecha y me toco darle la liquidación de los ahorros que tenían. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Nelson o Miguel tuvieran algún procedimiento de falta dentro de la compañía de trabajo? Respondió: nunca tuvimos ningún conocimiento de alguna falta o falla de ellos en su área laboral ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en este procedimiento? Contestó: no ningún interés solamente son compañeros de trabajo nos veíamos en el pasillo y que trabajaban en la empresa pero no me interesa.

    Los anteriores testigos no fueron objeto de repreguntas por parte del representante legal de la demandada quien compareció a la audiencia de juicio, pero sin embargo indicó al Tribunal que no haría repreguntas. Del análisis de estas testimoniales no se evidencia la prueba de ningún hecho que beneficie al proceso, ya que los hechos sobre los cuales fueron preguntados por el promovente de la prueba, constan de los instrumentos que fueron consignados referidos al procedimiento que en sede administrativa se adelantó, que culminó con la P.A. que fue consignada y analizada supra, motivo por el cual el testimonio rendido se desecha del proceso. Asi se resuelve

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis probatorio que antecede encuentra esta Alzada que efectivamente de las pruebas promovidas y evacuadas se desprende el hecho que favorece a la demandada como lo es el pago de las prestaciones sociales reflejadas en las documentales que corren insertas a los folios 66 al 73, consistente en acuerdo privado celebrado entre la empresa y los accionantes, en las cuales consta que se celebraron acuerdos de carácter privado y que los mismos fueron notariados, con la finalidad de dar por finalizadas las reclamaciones de los trabajadores que cursan en los tribunales del trabajo y en los que éstos recibieron las cantidades de dinero en ellas señaladas, esto es que los ciudadanos M.C. y N.F. recibieron las cantidades de Bs. 75.000.000,00 y Bs. 70.000.000,00, respectivamente, por conceptos derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De esta manera si bien es cierto que el instrumento suscrito por las partes no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Unico toda vez que el mismo no fue celebrado por ante el funcionario competente del trabajo para que la transacción tuviese el efecto de la cosa juzgada, dicho instrumento tiene el valor de una constancia del pago de las cantidades allí expresadas, por los conceptos que se indican en el mismo instrumento.

    En cuanto a los demás hechos se tiene por cierto que los actores prestaron sus servicios para la demandada desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 29 de noviembre de 1.999 para el caso de M.C. y desde el 15 de enero de 1996 hasta el 26 de noviembre de 1999 el ciudadano N.F.; Que la relación laboral terminó por despido injustificado; Que dichos despidos fueron calificados por la administración del trabajo, a través de la p.a. que declaró con lugar en fecha 29 de marzo de 2000 y 14 de abril del mismo año, los procedimientos iniciados por los actores ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Conforme a lo expuesto esta Alzada al igual que el a quo determina los conceptos que le corresponden a los demandantes, tomando en cuenta que los mismos fueron despedidos en las fechas por ellos indicadas, que la p.a. los favorecía con el reenganche y pago de los salarios caídos, que el día en que se produjo el pago por parte de la demandada a los actores fue el 28 de julio de 2003, fecha ésta que se tomará en cuenta para el cálculo de los salarios caídos. Los salarios para el resto de los conceptos serán los señalados por los trabajadores en el libelo de la demanda. Así se resuelve.

    En consecuencia le corresponden a los actores los siguientes conceptos y montos:

  3. M.C., la suma de Bs. 291.476.141,20; Fecha de ingreso 15/08/1995; Fecha de egreso 29/11/1999 con un tiempo de servicio de: 4 años, 3 meses y 13 días; Salario normal mensual: Bs. 812.492,00 mas A.d.V.B.. 15.206,40 = Bs. 827.698,40; Alícuota Bono Vacacional a razón de 30 días Bs. 67.707,67; Alícuota Bonificación de Fin de Año: Bs. 293.399,89; Sueldo Mensual Integral: Bs. 1.188.805,96; Sueldo Diario Integral: Bs. 39.626,86; Sueldo Diario Normal: Bs. 27.589,95; 1) Antigüedad del 15/08/1995 al 19/06/1997 (1 año, 10 meses y 4 días); 60 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 2.377.611,60. 2) Compensación por Transferencia (artículo 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 30 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00. 3) Antigüedad del 20/06/1997 al 29/11/1999 (2 años, 5 meses y 9 días).

    Al respecto, observa este sentenciador, que los trabajadores tutelados por la normativa sobre estabilidad en el empleo y que fueren objeto de un despido sin justa causa, sólo tendrán derecho a percibir la indemnización sustitutiva del preaviso y no podrán exigir que se le compute a su antigüedad el período del preaviso previsto en el artículo 104 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, razón por la cual el tiempo de servicio a tomar en cuenta para la antigüedad prevista en el artículo 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente, es de 2 años, 5 meses y 9 días. Artículo 108 parágrafo Primero Literal C 2 años X 60 días = 120 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 4.755.223,20. 4) Días adicionales 4 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 158.507,44. 5) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) (4 años, 3 meses y 13 días) 4 años X 30 días = 120 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 4.755.223,20. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 60 días X Bs. 39.626,86 = Bs. 2.377.611,60. 7) Intereses sobre prestaciones sociales, sobre los montos correspondientes a lo numerales 1, 3 y 4 de la prestación de antigüedad, los cuales se calculan según los indicadores del Banco Central de Venezuela sobre los años 2000,2001 y 2002. Bs. 7.291.352,24 X 33,12% = Bs. 2.414.895,86. 16) Salarios caídos desde el 29/11/1999 al 28/07/2003. 1336 días X 27.599,95 = Bs. 36.860.173,20. Total Bs. 51.999.246,10.

  4. N.F., la suma de Bs. 283.882.341,50; Fecha de ingreso 15/01/1996; Fecha de egreso 26/11/1999; por un tiempo de servicio de: 7 años, 1 mes y 13 días; Salario normal mensual: Bs. 760.339,00 + A.d.V.B.. 15.206,40 = Bs. 775.545,40; Alícuota Bono Vacacional a razón de 30 días Bs. 64.628,75; Alícuota Bonificación de Fin de Año, a razón de 130 días: Bs. 280.058,03; Sueldo Mensual Integral: Bs. 1.120.232,18; Sueldo Diario Integral: Bs. 37.314,08; Sueldo Diario Normal: Bs. 25.851,51; 1) Antigüedad del 15/01/1996 al 19/06/1997 (1 año, 5 meses y 4 días); 30 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 1.120.232,40. 2) Compensación por Transferencia (art. 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

    30 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00.

    3) Antigüedad del 20/06/1997 al 26/11/1999 (2 años, 5 meses y 6 días).

    Al respecto, observa este sentenciador, que los trabajadores tutelados por la normativa sobre estabilidad en el empleo y que fueren objeto de un despido sin justa causa, sólo tendrán derecho a percibir la indemnización sustitutiva del preaviso y no podrán exigir que se le compute a su antigüedad el plazo del preaviso previsto en el artículo 104 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, razón por la cual el tiempo de servicio a tomar en cuenta para la antigüedad prevista en el artículo 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente, es de 2 años, 5 meses y 6 días. Artículo 108 parágrafo Primero Literal C 2 años X 60 días = 120 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 4.480.929,60. 4) Días adicionales 4 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 149.364,32. 5) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) (3años, 10 meses y 10 días). 4 años X 30 días = 120 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 4.480.929,60. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) 60 días X Bs. 37.314,08 = Bs. 2.240.464,80. 7) Intereses sobre prestaciones sociales, sobre los montos correspondientes a lo numerales 1, 3 y 4 de la prestación de antigüedad, los cuales se calculan según los indicadores del Banco Central de Venezuela sobre los años 2000, 2001 y 2002. Bs. 5.750.526,32 X 33,12% = Bs. 1.904.574,32. 8) Salarios caídos desde el 29/11/1999 al 28/07/2003. 1339 días X 25.851,51 = Bs. 34.615.171,89. Total Bs. 49.291.666,93.

    Se observa del libelo de la demanda que los demandantes accionaron por concepto de indemnización de daños y perjuicios alegando que por virtud de la negligencia de las autoridades o representantes de la empresa Cadafe, además de encontrarse sin trabajo, sin percibir salario, situación que les ocasionó depresiones físicas y mentales, así como graves situaciones en el ámbito laboral, todo en virtud de la actitud reflejada y desplegada por los representantes de la empresa, quienes se ensañaron contra la persona de nuestro representado, y nunca dieron cumplimiento, ni al reenganche, ni al pago de las indemnizaciones laborales que negociaron con nuestro representado, para ofrecerle el monto que a ellos se les antojó, a cambio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le correspondía. Por esos motivos, en atención a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en atención a la Jurisprudencia reiterada del M.T., demanda por Daños y Perjuicios y Daños Morales, los cuales estimó en Bs. 200.000.000,00.

    Al respecto, observa esta Alzada que por decisiones de fecha 17 de mayo de 2000 caso Tesorero contra Hilados Flexilon y Barrios contra Pride Internacional de fecha 5 de agosto de 2004, fue decidido en cuanto a la carga de la prueba cuando se demanda un hecho ilícito, previsto en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual como en el caso de autos no tiene su origen en una enfermedad profesional, ni en un accidente de trabajo, la norma aplicable son las establecidos por el derecho común y conforme a esas normas le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si existe la conducta negligente o impruedente del patrono extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.

    Es necesario que se demuestren los extremos que conforman el hecho ilícito es decir la culpabilidad en el patrono y el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Del análisis probatorio que supra se realizó no encuentra esta Alzada ningún elemento de prueba que demuestre que efectivamente se produjo un hecho dañoso que pueda calificarse como un hecho ilícito para que se pueda aplicar la responsabilidad a que se contrae el Artículo 1185 del Código Civil, más por el contrario los hechos denunciados como constitutivos del ilícito para pretender el pago de los daños y perjuicio y los daños morales se refieren al despido de que fueron objeto los hoy actores.

    En tal sentido, al igual que lo refirió el a quo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    ….., no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido

    (Exp. N° AA60-S-2004-0001792- Sent. N° 0698, del 20-04-2006).

    Sentencia ratificada en fecha 31 de octubre de 2006 numero 1784:

    Para decidir, la Sala primeramente reitera el criterio jurisprudencial según el cual no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual.

    Por otro lado, por aplicación de los principios de la carga probatoria, correspondía a la parte actora demostrar los extremos del hecho, es decir, que la enfermedad profesional que alegó -síndrome depresivo ansioso-, se haya producido por la intención, imprudencia o negligencia de la empresa demandada, elementos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la reparación de daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, situación que no fue demostrada en la secuela del juicio.

    En razón de lo anterior, se declara improcedente el reclamo realizado por los actores por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Morales. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo de los actores de los conceptos relacionados con la cancelación de las vacaciones y utilidades durante el período comprendido desde la finalización de la relación laboral, es decir, desde la fecha del efectivo despido hasta el 28 de marzo de 2003, considera quien decide, que al no haberse prestado el servicio durante el mencionado período, no se generan los conceptos reclamados y en consecuencia no deben ser cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes dichos reclamos, tal como lo ha decidido la Sala de Casación Social en diversas decisiones ha hecho la distinción en cuanto a lo que se refiere a la fecha de terminación y lapso de prestación del servicio, pendiente un procedimiento de estabilidad laboral. Así por sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, N° 335, la Sala dejó establecido lo siguiente:

    Ahora bien, de la transcripción de la recurrida efectuada en la primera denuncia del capítulo anterior, se observa que en efecto, la recurrida estableció que el “vínculo laboral” que existió entre las partes expiró el 30 de octubre de 1998, lo cual fue aceptado por ellas, y por otra parte estableció que, pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el “vínculo laboral” no había expirado por cuanto el patrono puede convenir en la demanda y reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, el tribunal de estabilidad puede considerar que el despido fue injustificado y ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y si el trabajador resultare perdidoso en su pretensión, el lapso de prescripción no ha comenzado a correr para el cobro de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador o cuando desiste del juicio de calificación de despido, pero pendiente tal procedimiento no corre el lapso de prescripción.

    De lo expuesto por la recurrida al respecto, considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, pues ello es en cuanto al tiempo para computar la prescripción, por cuanto a tales efectos se tiene como no culminada la relación laboral; pero al señalar la recurrida que el vínculo laboral expiró el 30 de octubre de 1998, se refiere a la fecha en que efectivamente cesó la prestación del servicio y no la cesación de la relación laboral, por lo que no verifica la Sala la alegada contradicción en los motivos y así se declara.

    En tal sentido, se establece que al no existir la prestación de servicios durante el lapso en el cual se reclaman las vacaciones y utilidades, mal puede el actor pretender el pago de los mismos ya que al causarse tales conceptos por la prestación efectiva del servicio, y no existir ésta se hace improcedente el reclamo planteado. Así se resuelve.

    Ahora bien, realizados los cálculos por el tribunal de la causa de los conceptos que le corresponden a los trabajadores, se observa que los mismos están ajustados a derecho y que del monto total de los mismos se desprende que es menor a la cantidad cancelada por la demandada en fecha 28 de julio de 2003, razón por la cual, la demandada no adeuda cantidad alguna por los conceptos que debían recibir los trabajadores al finalizar la relación laboral, aunado a que la demandada canceló, adicionalmente, lo correspondiente a los salarios caídos mientras no se prestó el servicio en el período comprendido entre la fecha de la finalización de la prestación del servicio y la fecha de la cancelación de las cantidades señaladas en el acuerdo firmado por las partes, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C. y N.F., contra la DIRECCION DE SEGURIDAD Y PREVENCION DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO. Se confirma el fallo recurrido, pero con otra motivación.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    MAG/hg

    EXP Nro AP21-R-2007-000129.

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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