Decisión nº 295 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Octubre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 295-07 CAUSA No. 2Aa.3734-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: A.S.B.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-72, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.460.689, hijo de B.B.R. y de Segundo Bencomo, residenciado en el barrio La Polar, calle 188, con avenida 48, casa N° 48K-08, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

J.A.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-78, de profesión u oficio chofer de tráfico, titular de la cédula de identidad N° 18.284.500, hijo de E.J.F. y de D.A.H., residenciado en el barrio La Polar, avenida principal, calle 183-23, al frente de la cauchera Aron, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

R.J.R.P., de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-57, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.125.896, hijo de J.P. y de B.R., residenciado en el barrio El Gaitero, vía principal a tres casas del abasto El Bacano, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: A.J.P. y N.D.C.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.J.A.C., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 405 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del citado código.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YUARI PALACIO, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.S.B.V., J.A.F.F. y R.J.R.P., contra la decisión N° 4646-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso de ley, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública interpuso su escrito recursivo en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Señala en el particular denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO, que el juzgador le violentó el derecho a la libertad personal a sus defendidos, ya que los mismos fueron aprehendidos en fecha 22 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco realizaban labores de patrullaje en la parroquia Los Cortijos, sector A.B., específicamente, en la avenida 50, con calle 210, cuando la central de comunicaciones informó que en la sede receptora de denuncias de la institución llegó una ciudadana para formular una denuncia en relación a un vehículo con las siguientes características: Modelo: Malibú, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, el cual tiene masilla en el capó y la puerta delantera está oxidada y deteriorada, de igual forma el guardafango trasero izquierdo, en el cual estaban tres ciudadanos quienes momentos antes habían llegado al lugar de trabajo de la denunciante, ubicado en la urbanización El Caujaro, en la parroquia D.F., específicamente, en el kilómetro 10 de la vía que conduce al Municipio R.d.P., en el Centro de Diagnóstico Integral, donde labora como vendedora ambulante de comida rápida y la habían hostigado psicológicamente, (registrando todo el puesto), a quien le dio temor y se dirigió de inmediato a la sede policial, dándose a la tarea de seguirla en el vehículo antes descrito, motivado todo este proceder presuntamente en uno de los delitos contra las personas (homicidio), efectuado días antes y donde la misma había sido testigo de lo sucedido y reconoció el vehículo en el cual estaban los ciudadanos, así como al responsable del hecho, siendo uno de los ciudadanos que había llegado minutos antes a su puesto de trabajo, quien vestía para el momento un jean prelavado, franela negra y tenía las siguientes características fisonómicas: Cara ancha, cejas pobladas, corte de cabello bajo, color negro, de contextura delgada y de aproximadamente como 1.70 metros de altura, por lo que se trasladaron hasta la sede antes mencionada, y al llegar la ciudadana denunciante con quien se entrevistaron, se identificó como: AGUAS VALDEBLANQUEZ M.E., quien les señaló el vehículo en cuestión, el cual estaba parqueado frente a un puesto ambulante de venta de aceites lubricantes para vehículos automotores, de inmediato se trasladaron hasta el lugar y le informaron por el megáfono de la unidad policial a los ciudadanos que estaban dentro que se bajaran para poder restringirlos y realizar la respectiva inspección corporal y la del vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la unidad de dicho ciudadano o su indumentaria, reportando las placas identificadoras a la central de comunicación las cuales son: VDG-650, obteniendo como información que dicho vehículo estaba insolvente de impuestos y tasas, y por desatender las indicaciones del semáforo en fecha 03-10-2005, procediendo a la retención del vehículo y al arresto de los imputados de autos, posteriormente los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el inspector B.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, seccional San Francisco, quien les informó que tenían conocimiento de un Homicidio, que cursa ante ese despacho.

Agrega la apelante que posteriormente sus defendidos fueron presentados en fecha 25 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3 y 26 p.m., según causa 8C-4669-07, por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público ante el Tribunal Octavo de Control, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, más de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su aprehensión, decretándoles medidas de protección y de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que significaba que sus defendidos gozaban de una medida que les permitía estar en libertad únicamente bajo un régimen de presentación cada treinta días.

Continúa y expone que gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad sus representados, en esa misma fecha, es decir el día 25 de Agosto de 2007, siendo las 3 y 30 p.m., es decir cuatro minutos después de haberles decretado presentaciones cada treinta días, según decisión 4645-07, sus patrocinados fueron presentados por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Cómplice Necesario en la Comisión de dicho delito por haber prestado asistencia durante su ejecución, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, es decir, sin existir una orden judicial, puesto que no había ninguna orden de aprehensión en contra de los mismos, o haber sido sorprendidos in fraganti, ya que el homicidio que se les pretende atribuir, fue en fecha 03 de Agosto del año en curso, es decir, más de treinta días después de los hechos, por lo cual no se podría hablar de flagrancia, sin embargo, el juez de control les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuesto previstos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la defensa resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a sus defendidos, el hecho que se les haya presentado en la misma fecha dos veces, en primer lugar a las 3 y 26 minutos de la tarde por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, y cuatro minutos después el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público los presentó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en grado de Frustración, Cómplice necesario en la comisión de dicho delito por haber prestado asistencia durante su ejecución, sin existir una orden judicial, o haber sido sorprendidos in fraganti, aunado al hecho que desde la fecha de su aprehensión, es decir el días 22 de Agosto de 2007 hasta el día 25 de Agosto de 2007, habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención, en su opinión sus representados debieron ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas que estipula la Constitución y no esperar que se venciera dicho lapso, pues la norma es clara y taxativa, e inclusive un minuto después de esas horas estipuladas ya debe considerarse violatorios de la Constitución, mal pudiera el juez de control considerarlo como formalismo no esencial por cuanto de ser así no hubiese sido establecido en la Carta Magna de forma tan imperativa, citando la apelante para reforzar sus alegatos la decisión N° 001-07, de fecha 08 de Enero (sic), emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya ponencia estuvo a cargo de la juez Luisa Rojas de Isea.

Por otra parte, plantea la accionante que al momento de la presentación alegó que de las actas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos hayan sido autores o participes de los delitos que se les imputan. Agrega que con respecto a los ciudadanos R.R. y J.F., no existía ni un elemento de convicción que les atribuyera responsabilidad en el hecho punible, y esta afirmación la realiza la defensa por cuanto de las actas de entrevistas rendidas por las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, sólo existe el señalamiento que en el hecho participó sólo un ciudadano a quien señalan como la persona que descendió del vehículo, quien corrió tras la víctima luego de dispararle en reiteradas oportunidades, para posteriormente regresarse hasta el vehículo luego de herir a la ciudadana N.H. y amenazar con el arma al ciudadano J.L., es decir, que los testigos presenciales y víctima de los hechos no señalaron sino a un individuo como el autor del delito, motivo por el cual no entiende quien recurre como pueden ser imputados los tres ciudadanos por la comisión del homicidio cuando de las actas se desprende que lo cometió una persona.

La apelante se pregunta ¿Qué elementos de convicción tiene el Ministerio Público para imputarle a sus defendidos la comisión del delito de Homicidio Intencional?. Por cuanto se puede deducir a simple vista que sus representados fueron aprehendidos en virtud del procedimiento de fecha 22 de Agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de Amenazas Psicológicas y Hostigamiento en contra de la ciudadana M.A., tía del occiso, con ocasión a la presentación ante el Tribunal Octavo de Control por el delito in comento, y allí se les presenta por el delito de Homicidio, pero es el caso que ni siquiera la ciudadana M.A. involucra a los ciudadanos R.R. y J.F., en la comisión del delito de Homicidio, ya que únicamente se limitó a señalar que los ciudadanos se encontraban el día 22 de Agosto de 2007, con el ciudadano a quien reconoce como la persona que dio muerte a su sobrino de nombre A.P., inclusive el 23 de Agosto de 2007, amplia la declaración el ciudadano J.L. y manifiesta que al parecer los otros ciudadanos también están involucrados en el problema porque otra persona los señaló, pero es el caso que en actas no existe ninguna otra declaración de alguna otra persona que señale a los ciudadanos R.R. y J.F. como participes del hecho, lo que sí manifestó fueron las características fisonómicas de los tres ciudadanos refiriéndose como las personas que fueron detenidas el día 22 de Agosto del presente año, pero jamás señalándolos como los autores del hecho, en este mismo orden de ideas, resalta que corre inserta en actas declaración del ciudadano E.B. quien desmiente lo dicho por los ciudadanos M.A., J.L. y N.H., quien manifiesta que fue testigo presencial de los hechos y que pudo observar que sólo se bajó un ciudadano del vehículo que sacó una pistola de 9 milímetros y le hizo varios disparos a Anthony, pero sin señalar de manera alguna a los ciudadanos A.B., J.F. y R.R., declaración que contradice todo lo dicho por los presuntos testigos presenciales del hecho.

Por las razones antes expuestas la Defensora Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto acuerde la libertad plena e inmediata de sus defendidos, en razón del cese de la medida cautelar que le fue acordada al no existir motivación alguna en el decreto de la medida decretada.

En el aparte denominado “Petitorio”, pide que el escrito recursivo sea declarado con lugar, revocando la decisión 4646-07, de fecha 25 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se acuerde la libertad plena e inmediata de los ciudadanos A.S.B., J.A.F. y R.J.R..

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros de esta Sala de Alzada, una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, consideran procedente determinar lo siguiente:

Con respecto al primer punto alegado por la defensa el cual versa, por una parte, sobre la aprehensión de sus defendidos, por cuanto en su opinión se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éstos no fueron presentados en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece la citada disposición, y por la otra, esgrime la recurrente que a sus representados se les conculcó el derecho a la libertad personal ya que los ciudadanos A.B., J.F. y R.R., fueron presentados en la misma fecha, dos veces por ante el tribunal de control, primero por los delito de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, decretándoles medida cautelar sustitutiva de libertad, y minutos después, y sin orden de aprehensión alguna, fueron presentados por los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Cómplice necesario en la comisión del citado delito por haber prestado asistencia durante su ejecución, decretándoles medida privativa de libertad, no obstante que la aprehensión no fue practicada bajo la figura de la flagrancia; en tal sentido y en aras de dar respuesta a este particular, estiman pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Riela del folio uno (01) al dos (02) de la causa, escrito Fiscal de fecha 24 de Agosto de 2007, dirigido al juez de control, en el cual destaca lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de ese tribunal a los siguientes ciudadanos: 1.- A.S.B. Vásquez…(Omissis)…2.-J.A.F. Faneite…(Omissis)…3.-R.J. Ramos…(Omissis)…Dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 22 de Agosto del año 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por estar incurso (sic) en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 03 de Agosto del año 2007, siendo las ocho y treinta de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano A.J.P. AGUAS…(Omissis)…en su negocio de comida rápida, ubicado en el avenida principal del barrio S.F.I., entre calles 3 y 4 del Municipio San Francisco, en compañía de su esposa N.d.C.H. y su empleado J.R.L.L., cuando observaron un vehículo marca Chevrolet…(Omissis)…donde se encontraban los imputados J.A.F. y R.J.R.P. del cual descendió el imputado ciudadano A.S.B.V., portando un arma de fuego, quien sin mediar palabras le propinó varios impactos de bala al hoy occiso ciudadano A.P., ocultándose el ciudadano J.L. detrás del mostrador, mientras observaba que el ciudadano A.S.B.V., le disparaba a la víctima, quien cae al suelo, y una vez allí le propina otro impacto de bala, ocasionándole la muerte, para luego dispararle a la ciudadana N.d.C.H., hiriéndola en el brazo izquierdo, y luego le dispara al ciudadano J.R.L.L., percatándose que el arma ya no tenía proyectiles, huyendo en el vehículo en el cual llegó. Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio cuatro (04) del expediente, riela auto del tribunal de fecha 24 de Agosto de 2007, en el cual se dejó plasmado lo siguiente: “Por cuanto ha sido consignadas por parte del Ministerio Público, presentación de imputados en contra de los ciudadanos J.A.F.F., A.S.B.V. y R.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCIÓN, y visto que los mismos no han sido trasladados a la sede de este Tribunal, es por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que sean trasladados los referidos imputados para el día de hoy Viernes 24-08-07, a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso…”

Al folio ocho (08) se evidencia auto del tribunal, de fecha 24 de Agosto del presente año, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Por cuanto en el día Viernes, habiéndose oficiado oportunamente para el traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite de los imputados, a los fines de proceder a efectuar la Audiencia Oral (sic) de presentación, y siendo pasadas las siete (07:00) de la noche, lo cual imposibilita la declaración los antes mencionados imputados tal y como lo establece el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y en apego a lo previsto en el artículo 282 ejusdem, acuerda fijar Audiencia Oral (sic) de presentación, para el día de mañana Sábado 25-08-07, siendo la una (01:00) de la tarde, para lo cual se habilita el tiempo necesario en el referido día a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, es por lo que se oficia al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a la Policía Municipal de San Francisco, a fin de dar cumplimiento al referido traslado”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 25 de Agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encabeza su acto de presentación siendo las 3:30 p.m., planteando el sentenciador en su fallo que: “…es criterio del Tribunal que aún cuando el imputado (sic) de la presente causa fue aprehendido el día 22 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la mañana y que no es sino hasta el día de hoy 25 de Agosto de 2007, siendo las 4:40 minutos de la tarde que el Tribunal efectúa la audiencia de presentación, no es menos cierto que el mismo (sic) fue puesto por el Ministerio Público a la orden del Tribunal siendo las diez de la mañana del día 24 de Agosto de 2007, y que por razones de contingencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el mismo no efectuó traslados el día de ayer 24 del presente mes y año, de lo cual tanto el Ministerio Público como el Tribunal efectuaron las diligencias necesarias lo cual consta en la presente causa, es por ello que a criterio de quien hoy decide la presente causa no se encuentra dentro del supuesto pretendido por la Defensa toda vez que los mismos fueron presentados por el Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el escrito recursivo la defensa alega que sus representados fueron aprehendidos en fecha 22 de Agosto de 2007, a las 3 y 20 minutos de la tarde y fueron presentados ante el tribunal de control en fecha 25 de Agosto de 2007 a las 3: 26 minutos de la tarde.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que dado que el acto de presentación de imputados no fue realizado en fecha 24 de Agosto de 2007, ya que por razones de contingencia El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no efectuó traslados ese día, tal como lo afirma el juez en la recurrida, se fijó el día 25 del mismo mes y año para que se llevara a cabo la presentación de imputados, acto que efectivamente se verificó fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, no obstante una vez presentados los imputados ante su juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el A quo, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho.

Para reforzar lo anteriormente expuesto resulta interesante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, desde el momento en que los imputados A.S.B., J.A.F. y R.R.P., fueron presentados efectivamente ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y en cuanto a que en el caso de autos se transgredió el derecho a la libertad individual de los imputados, por cuanto los mismos no fueron sorprendidos in fraganti, ni existía contra ellos una orden de aprehensión en lo que respecta a los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Cómplice necesario en la comisión de dicho delito por haber prestado asistencia durante su ejecución, los integrantes de esta Alzada, aclaran que si bien es cierto que la detención fue practicada en razón de la denuncia realizada por la ciudadana M.A., por los delitos de Amenaza Psicológica, Acoso y Hostigamiento, en sede jurisdiccional, se anexaron elementos que hicieron viable, en criterio del A quo, el decreto de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la detención se encuentra legitimada, adicionalmente el juez de control se encuentra expresamente encargado de determinar, modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentre a su cargo. “…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad como lo es el juez” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 27-11-01), de lo precedentemente explicado se deduce que la decisión accionada no conculcó las garantías de libertad y presunción de inocencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto del recurso de apelación relativo a que de las actas no se desprenden los elementos de convicción que de manera seria, fundada y concordante hagan presumir que sus representados son responsables de los hechos que se les imputan; en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…Ahora bien tomando en cuenta tal y como se desprende de las actuaciones presentadas ad efectum videndi por el Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio 04 y 05 Acta de Inspección de Cadáver N° 0960, de fecha 03 de Agosto de 2007, al folio 07 Acta de Entrevista hecha a la ciudadana M.M.A.V., quien entre otras cosas expuso: …”Yo no estaba allí, yo salí y deje a YOHAN con mi hijo ANTHONY y su esposa daría (sic) en su negocio de nombre A.M., preparando las cosas para abril el negocio, después me llamaron para decirme que a mi hijo lo habían matado…” así mismo al folio 09 y 10 (sic) Área de Técnica Policial, al folio 13 riela Acta de Entrevista hecha a la ciudadana N.D.C.H., quien entre otras cosas expuso: …“Yo estaba con mi marido A.J.P. en el negocio que nosotros tenemos de venta de comida rápida, yo estaba sentada con mi bebé de tres meses de nacido, cuando Anthony venía corriendo y un tipo venía detrás de él haciéndole disparos, entonces él me dijo “NEGRA CORRE”, yo cubrí al bebé con mi cuerpo y sentí un ardor en el brazo izquierdo, me di cuenta que me habían herido en el brazo izquierdo de un disparo y Anthony le dieron varios disparos y murió en la Clínica Sierra Maestra…” al folio 15 Acta de Entrevista hecha al ciudadano J.R.L.L., quien entre otras cosas expuso: …”Yo estaba con Anthony en el puesto de perros calientes, trabajando con él, entonces pasó un carro Malibú de color blanco, despacio por el negocio y se paró en la esquina, entonces como los dos estábamos conversando, no nos dimos cuenta de un tipo que se bajó del carro, entonces se escuchó un tiro y Anthony me dijo SEN SEI CORRE, yo me metí detrás del negocio y el salió para donde estaba su esposa que estaba sentada en una silla, entonces escuché varios disparos, cuando miré para donde estaba Anthony, estaba tirado en el piso tiroteado y el tipo lo terminó de rematar, le hizo un disparo a la mujer y se lo pegó en el antebrazo izquierdo, entonces me quiso dar otro disparo a mi, pero ya no tenía balas y salió corriendo y se montó en el carro y se fue…”, al folio 49 y 50 inspección técnica, de igual manera al folio 58, Acta Policial (sic), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día Miércoles 22 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje cuando su central de comunicaciones, informó que en la sede receptora de denuncias de su institución ubicada en el mismo sector había llegado una ciudadana para formular una denuncia en relación a un vehículo con las siguientes características: Modelo: Malibú, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil…(Omissis)…en el cual estaban tres ciudadanos quienes momentos antes habían llegado en el lugar del trabajo de la denunciante. Ubicado…( Omissis)…donde labora como vendedora ambulante de comida rápida y la habían hostigado psicológicamente (registrando todo el puesto), a quien le dio temor y se dirigió de inmediato a la sede de su despacho, dándose a la tarea de seguirla en el vehículo antes descrito, motivados presuntamente a (sic) uno de los delitos contra las personas (homicidio), efectuado días antes, y a su vez a uno de los ciudadanos que habían llegado minutos antes a su lugar de trabajo …por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la sede antes mencionada, al llegar les realizó la llamada la ciudadana M.E., logrando corroborar lo informado por su central de comunicaciones, quien les señaló el vehículo en cuestión, el cual estaba parqueado frente a un puesto ambulante de venta de aceites lubricantes para vehículo automotores. De inmediato se trasladaron hasta el lugar y le informaron por el megáfono de la unidad policial a los ciudadanos que estaban dentro que se bajaran para poder restringirlos y realizarle la respectiva inspección corporal, así mismo corre inserta al folio 59 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana M.E.A.B., quien entre otras cosas expuso…(Omissis)… Al folio 64 planilla de retención de vehículo, por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegárseles a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39) actas de ruedas de reconocimiento, las cuales en su mayoría resultaron positivas, para los imputados J.A.F., R.R.P. y A.B..

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la A quo cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el juez de control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor O.M.R., en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, extraída del libro “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” pag 85-86, en la cual se dejó sentado lo siguiente”:

…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44.

Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente, pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

En total sintonía con la doctrina y jurisprudencia anteriormente explanadas, resulta importante acotar que el presente proceso, se encuentra en fase preparatoria, en la cual se busca, mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad, comprobar si existe uno o varios hechos delictuosos, establecer las circunstancias que los califiquen, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar a los autores, cómplices y encubridores, y comprobar la extensión del daño causado por el injusto, además, que en el caso de autos, no se marginó la presunción de inocencia, por cuanto no se pretende, con el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad adelantar la pena, antes de que se produzca una condena, y precisamente se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, por lo que no se evidencia en el presente caso la violación de los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, los miembros de este Cuerpo Colegido, estiman que las circunstancias para la imposición de la medida privativa de libertad, debe ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancias que se evidencian en la presente causa.

Por lo que una vez, realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal de Alzada considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YUARI PALACIO, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.S.B., J.A.F.F. y R.J.R.P. y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad plena planteada por la accionante en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YUARI PALACIO, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.S.B., J.A.F.F. y R.J.R.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad plena planteada por la apelante en su escrito recursivo; todo ello en la causa seguida en contra de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO POR HABER PRESTADO ASISTENCIA DURANTE SU EJECUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 405 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del citado código, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.P. y N.D.C.H.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 295-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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