Decisión nº PJ0022014000033 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : GP21-R-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 8.589.635 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MILEXA CARRASCO DE LUCHESSE y M.A.C.S.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas Nº: 141.103 y 86.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el número: 52, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.E.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.056.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada I.E.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A, suficientemente identificada en autos, en fecha 18 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no L.R.F.C., en fecha 03 de diciembre de 2013; la cual fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2013, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A.; siendo notificada la demandada en fecha 09 de diciembre de 2013, debidamente certificada por la secretaria del juzgado respectivo en fecha 22 de enero de 2014, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2014, en cuya oportunidad se observa la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal estatutario ni por apoderado judicial alguno; por lo que se presume la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia de mérito para el quinto día siguiente de despacho, el Tribunal a quo, en fecha 13 de febrero de 2014, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa referida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia inherente al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado inmediatamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

Que (…) ingresó en el cargo de carnicero en un horario de lunes a viernes y los días domingos, de 6: am a 2:00 p.m. y 1:00 p.m. hasta 9:00 p.m, prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida, con Subordinación y Dependencia (sic) durante (…) 23 años, y 17 días, es decir, desde el día 24 de Diciembre (sic) del año 1.989 hasta el día 10 de Enero (sic) del año 2.103, fecha en la que renunció…”

Reclama: 1.- Bs. 4.334.74 por Prestaciones Sociales, (antigüedad,) 2.- Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado ni cancelado correspondiente al periodo 1989-1990 1990.-1991-,91-92-92-93,93-94,94-95,95-96,97-97,97-98,98-99,99-2000,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Bs.85.794,95 3.- devolución de las deducciones indebidas por concepto de antigüedad. 4.- intereses sobre prestaciones sociales. En total demanda Bs. 146.256,08

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 35): Consta Acta de fecha 06 de febrero de 2014, donde se evidencia que la representación de la demandada entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el a quo parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 13 de febrero de 2014.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa del folio 60 al 65 de la pieza principal, la reproducción por escrito del fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de febrero de 2014, donde en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demanda a la Audiencia Preliminar, declara:

1) Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano L.R.F.C. en contra de la entidad de trabajo CATANIA HIPERMERCADO C.A

2) Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.461,39)

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión, tal y como se evidencia del acta respectiva que riela a los folios 29-31 de la pieza contentiva del recurso, así como del video contentivo de la audiencia de apelación, lo cual hace en los siguientes términos, que de seguidas sucintamente se reproducen:

(…) En fecha 06 de febrero estaba fijada la fecha para la audiencia preliminar contra mi representada Catania Hipermercado, por el ciudadano demandante L.R., Faneitte, ahora bien, en fecha 05 de febrero de este año, un día anterior a la audiencia preliminar, aconteció que me vi como a las 7 p.m., empecé a sentir un malestar en el cuerpo, tuve un abultamiento en el estómago, presenté fiebre, escalofrío, dolor de cabeza y en virtud de que me sentía tan mal de salud, acudí a la sala de emergencia del Seguro Social (SS) para que me viera el médico de medicina de adulto, allí fui evaluada por el médico, me hicieron un interrogatorio y me colocaron tratamiento intravenoso y estuve allí varias horas hospitalizada, al terminar me fui en vómito, en virtud de este estado en que yo me encontraba, el médico me envió para que me hiciera los exámenes de laboratorio urgentemente en el Seguro Social y me extendió reposo donde me indicó exámenes de laboratorio y reposo por 72 horas a partir del 05 de febrero del 2014 al 07 de febrero del 2014, documento que hago valer porque lo presenté con el escrito de apelación y no fue agregado a los autos,(…) marcado con la letra C, posteriormente en virtud de que al llegar a la oficina mía, veo que en el auto no me lo colocaron sino que solo agregaron el poder y los estatutos de comercio de la empresa Catania, ahora bien el día 13 de marzo, yo consigné nuevamente el original y lo hice ver identificado con la letra C, reposo médico del 05 de febrero del 2014, expedido por el Seguro Social, y hago la salvedad que en fecha 18 de febrero lo presenté junto con el escrito de apelación en la taquilla de la URDD y por omisión no fue agregado al auto en el comprobante de recepción, (…) cuando yo presento, entrego todos los documentos, entonces el funcionario de la URDD me entrega el papel y yo lo recibo, pero en el escrito estaba presentándolo,, (…) luego de ese reposo médico yo continué con los malestares abdominales, ya se me había quitado la fiebre y los vómitos habían aminorado, fui a la clínica Guerra Mas y me ordenaron que me hiciera, un internista, un ecosonograma abdominal, el resultado de este examen lo tiene el médico porque ya tengo tratamiento para mejorar el estómago, aun no sé el diagnóstico, aún está la investigación, consigno copias del tratamiento ya que tiene relación con la enfermedad que vengo padeciendo desde el día 05. Debo decir también que soy la única apoderada judicial de la empresa, es un caso fortuito que no emana de mí.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo más justas, equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de unacorrecta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Es menester acotar que en el caso bajo análisis, esta Superioridad observa: Que al folio 27 de la pieza contentiva del recurso, cursa constancia médica o forma 15-79, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el Dr. R.P., Médico Internista, en la que deja asentado, que la p.I.S., presenta fiebre, evacuaciones y artralgia, crecimiento del área abdominal hepática, por lo que amerita tratamiento endovenoso, ordenándose exámenes e indicando reposo por 72 horas, instrumento este de carácter público administrativo, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, el cual adminiculado con copias simples de indicaciones médicas, que rielan a los folios 32, 33 y 34, de fechas 10 de febrero, de las que se desprende o sugiere un ecosonograma abdominal y una serie de medicamentos, instrumentos estos todos, que crean convicción en quien decide de la veracidad de los hechos y que además, se encuentran calificados por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un caso eximente de responsabilidad, aunado a que evidentemente el poder que corre en autos, al folio 06 de la pieza contentiva del recurso, se constata un abogado, la anteriormente mencionada en la constancia médica.

Abundando y en consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Con el propósito de despejar la incógnita en relación a si lo alegado por la no compareciente, se enmarca en las pautas delineadas por la Sala, se procede a referirlas, aplicándolas al caso que aquí se resuelve y se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. De conformidad con lo anteriormente expresado, la afección alegada se encuentra suficientemente probada.

  2. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es una afección repentina que puede ser producto de infinidad de factores, normalmente inevitable o solucionable de forma inmediata.

  3. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad del obligado.

En aprecio de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió a la apoderada de la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.E.S., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº: 56.055., con el carácter de apoderada judicial de la demandada entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano L.R.F.C., contra la entidad mercantil CATANIA HIPERMERCADO, C.A., de las características que constan en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:50 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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