Decisión nº 1883 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: A.F.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.209.900 y de este domicilio.

Abogada asistente: H.J.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339.

Apoderado judicial: R.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-7.805.460, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.953 y de este domicilio.

Demandado: R.D.S.T., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal Nº E-81.690.705 y domiciliado en el edificio CHIARA, piso 2, apartamento Nº 2, San Carlos estado Cojedes.

Abogada asistente: L.S., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.985.524, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.225.

Motivo: Cumplimiento De Contrato.

Sentencia: Definitiva.

Expediente N° 5175.-

II-

Síntesis de la Controversia.-

Se inicia la presente causa mediante Demanda incoada en fecha 7 de agosto de 2008, por el ciudadano A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.900 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada H.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en contra del ciudadano R.D.S.T., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal Nº E-81.690.705 y domiciliado en el edificio CHIARA, piso 2, apartamento Nº 2, San Carlos estado Cojedes, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión, instó a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 6 de abril de 2009, el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.L., consignó poder y los recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, y por de auto de esa misma fecha se agregaron a los autos.

En fecha 13 de abril de 2009, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado de autos a comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara su citación a dar contestación de la demanda.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el tribunal acordó librar compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos, se comisionó al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, se libró Despacho y oficio.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano R.D.S.T., debidamente asistido por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.225, mediante escrito se dió por notificado de la presente demanda. Por auto de esa misma fecha sea agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Compulsa de Citación junto con recibo, en virtud de que el demandado de autos se dio por citado en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso probatorio establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hiciera uso de tal derecho y por cuanto el demandado de autos no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, este Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 887 eiusdem.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante. Señaló el demandante en su libelo que:

  1. - En fecha 01 de diciembre del año 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano R.D.S.T., extranjero, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-81.690.705, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 20-678, ubicado en la Planta Baja de Edificio Chiara, en la prolongación de la avenida Bolívar, de la ciudad de San Carlos, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como consta de de contrato de arrendamiento, anexó marcado con la letra “A”.

  2. - Dicho canon de arrendamiento fue pautado por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 2.000,00) mensuales, los cuales deberían ser cancelados todos los últimos de cada mes, en el domicilio del arrendador, según lo estipula la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato, cuyo termino de arrendamiento era de Un (01) año fijo contado a partir de la fecha de firma del contrato, tal como lo expresa la CLAUSULA SEGUNDA.

  3. - El arrendatario no ha cumplido con las estipulaciones previstas en la CLAUSULA TERCERA, del referido contratota cual textualmente dice: “EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), QUE EL ARRENDATARIO SE COMPROMETE A PAGAR AL ARRENDADOR EL DÍA ÚLTIMO DE CADA MES O DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DIAS DEL MES SIGUIENTE, EN EL DOMICILIO DEL ARRENDADOR…” . Dando lugar al incumplimiento de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del mencionado contrato, que dice: “EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS CLAUSULAS QUE CONFORMAN ESTE CONTRATO POR PARTE DEL ARRENDATARIO, DARÁ DERECHO AL ARRENDADOR HA CONSIDERARLO RESUELTO DE PLENO DERECHO, PUDIENDO OPTAR POR PEDIR LA DESOCUPACIÓN JUDICIAL DEL INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO PAUTADO PARA LOS JUICIOS BREVES, CON LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS y PERJUICIOS QUE EL INCUMPLIMIENTO OCASIONE O EL CUMPLIMIENTO TOTAL POR EL TIEMPO QUE FALTE PARA EXPIRACIÓN DEL TERMINO QUE ESTE CORRIENDO”.

  4. - Lo demostró con recibos insolutos, correspondientes a las mensualidades de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2008, que dichos cánones se encuentran vencidos de manera consecutiva e insolutos, los cuales anexó marcados con las letras “B”, “C” y “D” y demuestra que el arrendatario ha incumplido con el mencionado contrato.

  5. - Han sido múltiples las diligencias encaminadas para obtener el pago adeudado por el arrendatario, que hasta la presente fecha todas han resultado infructuosas. En razón de lo cual y por efectos de las disposiciones legales vigente en materia arrendaticia y conforme a las cláusulas que rigen el presente contrato, surgió para el actor el derecho de demandar la resolución del contrato con la inmediata desocupación del inmueble, por incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA, INCURRIENDO EN LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO PREVISTO EN LA CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del precitado contrato.

  6. - El Código Civil Vigente establece entre las obligaciones principales de todo arrendatario, en el artículo 1592 de su texto que: “El arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; y el artículo 1594 ejusdem dispone que: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad de la descripción hecha por él y el arrendador, dejando a salvo los casos de pérdida o deterioro de la cosa por vetustez o fuerza mayor”, que a su vez el artículo 1167 del Código Civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

  7. - El ciudadano R.D.S.T., incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito, al no realizar oportunamente los pagos de lo cánones de arrendamiento establecidos y correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del 2008. Que resulta aplicable la disposición contenida en la Cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que establece que: EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS CLAUSULAS QUE CONFORMAN ESTE CONTRATO POR PARTE DEL ARRENDATARIO, DARA DERECHO AL ARRENADOR HA CONSIDERARLO RESUELTO, DE PLENO DERECHO, PUDIENDO OPTAR POR PEDIR LA DESOCUPACIÓN JUDICIAL DEL INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO PAUTADO PARA LOS JUICIOS BREVES, CON LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE EL INCUMPLIMIENTO OCASIONE O EL CUMPLIMIENTO TOTAL POR EL TIEMPO QUE FALTE PARA LA EXPIRACIÓN DEL TERMINO QUE ESTE CORRIENDO”.

  8. - Resulta forzoso ocurrir a la vía judicial, para demandar formalmente al ciudadano R.D.S.T., plenamente identificado en actas, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento anexo en original marcado con la letra “A”, para que cumpla voluntariamente, o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Entregar totalmente desocupado y de manera inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con todas las modificaciones, mejoras y bienhechurías efectuadas en el mismo, las cuales quedan en beneficio del inmueble tal como lo establece la cláusula UNDECIMA del mencionado contrato, cuya bienhechurías y mejoras consisten en: Cava Cuarto que mide 1,80 x 2,040 x 2,40 mts, en acero y aluminio, con un espesor de 22”, la cual funciona con un motor Copelama, MODELO: KA6-20075,1AA, SERIAL: CT85H01575; UNA NEVERA TIPO VITRINA, IDENTIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA: MODELO: KA1-0050-1AA, SERIAL: CAA-85-91195; UN ENFRIADOR DE DOS PUERTAS CON TOPE DE ACERO, MARCA MOTOR FRIOVENSA, Y UN ASADOR DE POLLO Y PARRILLERA CON TOPE DE ACERO INOXIDABLE, que los mencionados muebles hoy día son inmuebles por su destinación por encontrarse adheridos al inmueble o local comercial, constituyendo los mismos bienhechurías que quedan en beneficio del mismo por convenio establecido en la cláusula UNDECIMA del referido contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Hacer entrega los siguientes bienes muebles: A.T. de 15 toneladas, identificado de la siguiente manera: M-22-152559-25, SE-0897469, el cual le pertenece según factura de compra venta, cuyo original consignó marcado con la letra “E”; Cincuenta (50) mesas rectangulares, tipo ejecutivo de seis puestos, con estructura de madera y metal, cuarenta (40) mesas cuadradas, tipo lunch de cuatro puestos, con estructura de madera y metal, ciento veinte (120) sillas medianas, con estructura de plástico y metal de colores variados y ochenta (80) sillas de madera, tamaño mediano, las cuales le pertenecen según recibos marcados con la letra “E”; TERCERO: Que los daños y perjuicios causados por el incumplimiento a que el arrendatario ha dado lugar, lo cual conlleva a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, le produjo daños y perjuicios por la falta de ingreso estimados en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00).

  9. - A fin de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el demandado una vez enterado de la presente acción desocupe de inmediato dicho inmueble y no cumpla con la entrega del local con todas sus bienhechurías y mejoras, así como de los muebles arrendados, dada la demostración del incumplimiento a sus obligaciones, evidenciándose el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el presente Juicio, pidió la Tribunal se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción es por falta de pago de pensiones arrendamiento, que conlleva a la inmediata desocupación del inmueble objeto de la presente demanda. De igual manera solicitó se le designe a su persona como Secuestratario del inmueble y muebles objeto de la presente resolución de contrato.

  10. - La presente acción fue estimada por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00), monto al que asciende la sumatoria de todos los conceptos demandados.

III.2.- Alegatos de la parte demandada. En el caso de autos, cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda y habiéndose este dado por citado en juicio el 20 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar dicho acto, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.

-IV-

Acervo probatorio.-

IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes documentales:

  1. Contrato de Arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos A.F.L. y R.D.S.T., sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 20-678, ubicado en la planta baja del edifico CHIARA, prolongación avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, marcado “A” (FF.16-18).

    Dicho contrato al no haber sido desconocido, impugnado o tachado por la contraparte, es plenamente valorado por este Tribunal para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia y los términos en que fue pactada, conforme a la norma valorativa contenida en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.-

  2. Tres (3) recibos de pago originales por un monto de BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,00) cada uno, correspondientes a las fechas 30 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2008, marcados “B”, “C” y “D” (FF.19-21).

    Estos recibos al no haber sido impugnados o tachados, son plenamente valorados por este Tribunal, para dar por invertida la carga probatoria del pago en contra del deudor, pues ante el hecho negativo de la insolvencia de los indicados cánones, es al demandado a quien corresponde probar el pago, conforme a la norma valorativa contenida en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  3. Tres (3) facturas, una (1) en original y dos (2) en copia fotostática donde consta que el ciudadano A.F. es propietario de los bienes identificados en esos documentos, marcados “E”, “F” y “G” (FF.22-24).

    Tales documentales por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, son desechados del proceso conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se valora como indicio de tal derecho de propiedad conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    IV.2.- Parte demandada. No aportó elemento probatorio alguno, ni alegó nada que le favoreciese. Así se precisa.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    En el presente caso, observa este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió probanza alguna, avizorándose la configuración de la figura procesal de la confesión ficta, para lo cual observa que en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aplica el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, al verificarse de la ley especial que:

    Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Es así que, en el supuesto del caso de marras, el artículo 887 de la norma adjetiva civil precisa que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Siendo ello así, para que opere dicha institución, deben configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negritas y subrayado del tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

    .

    “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

    “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

    “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

    .

    “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

    . (Negritas de la Sala).

    “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

    .

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

    .

    “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

    “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

    Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

    .

    “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

    A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

    .

    Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

    (Negritas de esta instancia).

    “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

    Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

    .

    Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

    Omissis…

    Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

    .

    “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

    Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

    (Negritas de esta instancia).

    A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

    (Negritas de esta instancia).

    Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

    .

    En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

    .

    Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

    .

    De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

  4. Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (F.65). Así se verifica.-

  5. Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció dentro del lapso de promoción, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

  6. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión, respecto al hecho de la falta de pago de cánones por parte del demandado y en consecuencia, del incumplimiento del contrato, trayendo consigo este incumplimiento la obligación pactada de entrega del bien inmueble y sus accesorios al demandante. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, declara ajustada a derecho la acción ejercida en el presente juicio, por lo que, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia, por haber operado en el caso de autos la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano R.D.S.T., derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentare el ciudadano A.W.F.L. contra el ciudadano R.D.S.T., ambos identificados en actas.-

SEGUNDO

SE LE ORDENA al ciudadano R.D.S.T. identificado en actas, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en las mismas condiciones en que lo recibió y dejando a su favor todas las bienhechurías y bienes muebles que por su destinación se convierten en inmuebles y que se encuentren en el mismo.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano R.D.S.T. identificado en actas, al pago de la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs.18.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la finalización anticipada del contrato conforme lo establece el contrato objeto de la presente causa.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5175

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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