Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 07 DE AGOSTO DE 2007

ASUNTO: AC22-R-2003-000002

PARTE ACTORA: F.Z.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.165.919.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. Construcción, asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de octubre de 1981, el cual quedo anotado bajo el N° 12, tomo IV, Protocolo Primero, posteriormente modificado ante la referida Oficina de Registro en fechas 14 de febrero de 1986 y 11 de agosto de 1998, anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 15, respectivamente del Protocolo Primero; y agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados ante la ya mencionada oficina, correspondiente al tercer trimestre del año 1998, anotado bajo el N° 225, folios 820 al 829 y actualmente en proceso de liquidación, según consta de orden administrativa N° 960-01-06 de fecha 05-10-2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.240.

MOTIVO: DIFERENCIAS EN PRESTACIONES SOCIALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de mayo de 1985, con el cargo de Jefe de Oficina, y egresó por despido injustificado, en fecha 30 de abril de 2002, aduce que era acreedora de los beneficios contractuales que ampara a los trabajadores de las Asociaciones Civil INCE y de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por el Contrato Marco, que beneficia a los trabajadores dependientes de la Administración Pública, siendo el caso que algunos beneficios y aumentos contractuales no se le otorgaron, tales como: gastos de transporte, subsidio comedor, prima por hijos, el aumento contractual del 5% del salario cada 16 meses a partir de abril de 1998. Que el ingreso compensatorio del cien por ciento del sueldo de la trabajadora del mes de enero del año 1997, no le fue otorgado en forma íntegra, el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% vigente a partir del primero de mayo del año 1999, no le fue conferido, todo ello da lugar a unas diferencias de: salario, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Que los conceptos denominados subsidio comedor y bono de transporte, se los cancelaban a la trabajadora, desde su ingreso hasta el mes de agosto del año 1995, cuando le dieron el cargo de Jefe de Oficina, y desde el mes de septiembre del año 1995, el bono de transporte y el subsidio comedor dejaron de cancelárselos, en tanto que a partir del mes de Enero de 1997, tenía un salario de Bs. 300.000,oo por lo cual le correspondía un ingreso compensatorio de Bs. 300.000,oo pero es el caso que por tal concepto en ese año le pagaron Bs. 200.000,oo; generando esto una diferencia de Bs. 100.000,oo a favor de la trabajadora, que en doce meses genera la suma de Bs. 1.200.000,oo. En razón de lo anterior reclama los siguientes montos y conceptos:

Diferencia de ingreso compensatorio del 01-01-97 al 31-12-97, Bs. 1.200.000,oo.

Diferencia de sueldo del 01-01-98 al 30-06-98, Bs. 15.889.186,oo.

Prestaciones sociales generadas por las diferencias de sueldo y la consideración como salario del bono de transporte, subsidio comedor y la p.d.p., Bs. 4.435.195,44.

Bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde noviembre del año 1992 hasta abril del 2002, la suma de Bs. 4.485.989,21.

Diferencia de bono de transporte del 01-06-1992 al 30-06-2002, Bs. 18.560,oo.

Diferencia de p.d.p. Bs. 340.124,oo.

Diferencia de bonificación al estímulo al trabajo correspondiente al año 2000, Bs. 1.638.400,oo.

Intereses de prestaciones sociales generadas de las diferencias de salario antes indicadas la cantidad de Bs. 8.409.978,72 hasta el 30-06-2002 más los intereses que se sigan causando hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

Intereses moratorios generados en el retardo del pago de las diferencias de sueldo, bono de transporte, subsidio comedor y la diferencia de p.d.p., Bs. 12.350.783,38.

Diferencias de sueldo 12% que la Asociación Civil INCE Construcción, le debía aportar a la Caja de Ahorros de la trabajadora, Bs. 1.906.702,32.

Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-2000, Bs. 4.251.400,oo o su equivalente en cesta ticket.

Diferencia de indemnización derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 4.194.396,50.

Diferencia de preaviso, la cantidad de Bs. 2.408.637,90.

Bono Quinquenal: reclama una diferencia por cuanto en mayo del año 2000, a la actora le correspondía el tercer quinquenio fraccionado, por lo cual le debían pagar 160 días de salario a razón de Bs. 30.240.00, correspondiéndole por ese concepto la cantidad de Bs. 4.838.400,00 y que siendo que por este concepto le cancelaron Bs. 3.200.000,00, se le adeuda una diferencia de Bs. 1.638.400,00, asimismo reclama este concepto por cuanto en mayo de 2002, la actora cumplía 17 años de servicios por lo cual le correspondía el cuarto quinquenio en forma fraccionada por lo cual le correspondía setenta días de salario a razón de Bs. 36.673,53 lo cual da un total de Bs. 2.567.147,10.

Estimando la demanda en Bs. 64.096.500,57.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: negó que adeudara todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, adujo que le canceló a la accionante Bs. 23.795.469,34, por concepto de prestaciones sociales y que en razón de que posteriormente presentó reclamó a la institución por inconformidad y en consecuencia de esto se celebró una transacción entre las partes, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ente demandado, cancela la cantidad de Bs. 11.022.876,00; adicionales a lo recibido por la trabajadora por concepto de sus prestaciones sociales, con la finalidad de servir de finiquito total y absoluto para ambas partes, invocando el efecto de cosa juzgada que deriva de la mencionada Transacción. Asimismo señala que “La Transacción incluyó pagos por Diferencias de Remuneración, Diferencias de Ingreso Compensatorio; Diferencias de Bono Vacacional, Diferencias de Bonificación de Fin de Año, Diferencias de Beneficios Contractuales (Convención Colectiva) por tales como: Bonificación y Estimulo al Trabajo, Prima por Hijos, P.d.P., Subsidio Comedor y Gastos de Transporte, incluyendo el impacto en los rubros de bono vacacional y bonificación de fin de año…” En virtud de ello, solicitaron que se desechasen las pretensiones de la parte actora.

DE LA AUDIENCIA ORAL

la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: no se le otorgó el cesta ticket, cuando se reunían los requisitos para que se le otorgaran, se demandan diferencias de prestaciones que si bien es cierto que existe un contrato entre las partes hay un ingreso compensatorio de enero de 97 a diciembre de 97, que dicho ingreso compensatorio es reconocido por la demanda por lo que es procedente, que con respecto a la diferencia de antigüedad se le reconoce de la actora unos aumentos, los cuales inciden en la antigüedad, que no esta contenido en el contrato y resulte procedente, considera procedente el aporte por caja de ahorro reclamado, que la relación laboral termina por despido injustificado le pagan indemnización y preaviso pero hay unas diferencias que inciden en la indemnización y preaviso. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada la cual señaló que ratifica lo probado y alegado en autos, que a la actora se le canceló los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, que la misma culmino por despido injustificado, la celebración de una transacción, quedando controvertido si le corresponde a la actora los conceptos reclamados por esta, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de demostrar el pago de dichos conceptos.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado “A”, cursantes del folio 109 al 115, consignó originales de planillas de finiquito de Contrato de Trabajo, debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la asignación de Bs. 23.795.469,34 por concepto de prestaciones sociales, incluyéndose aquí el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “B”, cursante al folio 116, consignó original de comunicación emanada de la actora, sellada en señal de recibido por la demandada, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual reclama la cancelación de las diferencias derivadas del pago del beneficio “P.d.P.”, ya que dicho beneficio no fue considerado para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A”, cursante del folio 139 al 144, consignó Transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2002.

Marcada “B”, cursante a los folios 117 y 118, consigno copia simple de documentales suscritas por el coordinador de la junta liquidadora de la demandada a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcada “B”, cursante del folio 119 al 121, consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por la accionante, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, cursante al folio 122, consignó copia simple de documental denominada constancia, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “D”, cursantes del folio 123 al 127, consignó copia simple del acta de fecha 30 de abril de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y suscrita igualmente ambas partes en la cual se celebra Transacción entre ambas partes, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 11.022.876,00, derivado de los conceptos especificados en la Transacción

Marcado “E”, cursante del folio 128 al 131, consignó copia simple de memorando de fecha 16 de abril de 2002, dirigido por la Oficina de personal a la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el acta No. 61 de esa misma fecha referido a la cancelación de bonificación única al personal del INCE CONSTRUCCIÓN, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizadas el acervo probatorio, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente caso de en los siguientes términos:

Se observa de autos que quedo reconocida la existencia de una transacción entre las partes la cual según consta en autos fue debidamente homologada, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada. En tal sentido de la transacción se desprende que las partes acuerdan el pago de de una cantidad a titulo transaccional en virtud de las diferencias en las prestaciones sociales correspondiente a la parte actora, reconociendo singularmente las Diferencias en la remuneración y sus incidencias que va desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2002, diferencia compensación correspondiente, diferencia de bono vacacional, y diferencia de bonificación de fin de año, que le correspondía a la actora para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, asimismo le fue cancelado mediante dicha transacción las diferencias contractuales por los siguientes conceptos: bonificación y estimulo al trabajo, prima por hijos, p.d.p., subsidio comedor y gastos de transporte incluyendo el impacto en los rubros de bono vacacional y bonificación de fin de año en el periodo que abarca desde el 04 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 2002. Pagando la demandada por las diferencias antes señaladas la cantidad de Bs. 11.022.876,00.

Siendo esto así y teniendo carácter de cosa juzgada, las transacciones debidamente homologadas, y en razón de que en el presente caso no se atacó la validez de dicha transacción, la misma tiene la validez que le otorga la ley como cosa juzgada, no pudiendo ser reclamados los conceptos que mediante ella se reclamaron. Ahora bien se debe señalar que los conceptos reclamados por la actora resultan improcedentes, por cuanto los mismos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada entre las partes y por tanto gozan del carácter de cosa juzgada, por lo que no le corresponde los siguientes conceptos: Diferencia de ingreso compensatorio, Diferencia de sueldo, Prestaciones sociales generadas por las diferencias de sueldo y la consideración como salario del bono de transporte, subsidio comedor y la p.d.p., Bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, Diferencia de bono de transporte, Diferencia de p.d.p., Diferencia de bonificación al estímulo al trabajo, Intereses de prestaciones sociales generadas de las diferencias de salario, Intereses moratorios generados en el retardo del pago de las diferencias de sueldo, bono de transporte, subsidio comedor y la diferencia de p.d.p.. Así se decide.

Con respecto al monto reclamado por Cesta Ticket, se evidencia de la transacción realizada entre las partes que en esta se le canceló a la actora un concepto similar denominado subsidio comedor, el cual sustituye el concepto del cesta ticket, y no puede condenarse a la demandada a pagar un concepto que bajo otro monto ya le canceló a la actora, porque estaría pagando dicho concepto dos veces, aunado a esto de los hechos expuestos se evidencia de los hechos expuestos que la actora para la época en la que pretende hacer valer ese derecho, devengaba un salario superior al monto exigido para optar por tal l beneficio, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Con respecto a la Diferencia de indemnización, y Diferencia de preaviso, se evidencia de la liquidación que la misma fue cancelada por la demandada, por lo que se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

En lo que respecta al Bono Quinquenal, reclamado por la actora, este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dicho concepto no se encuentra contenido en la transacción celebrada entre las partes, asimismo no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto por parte de la demandada, y siendo que dicho concepto esta contenido en el Contrato Colectivo en su cláusula número 27, en el cual se establece un estimulo a la estabilidad, el mismo se declara procedente el pago de la diferencia reclamada relacionada con este bono correspondiente al año 2000, en la cual el trabajador cumplió su tercer quinquenio, por Bs. 1.638.400,oo en razón de la diferencia de sueldo, asimismo le corresponde la fracción correspondiente al cuarto quinquenio, por cuanto la Cláusula 27 del Contrato Colectivo en su último aparte señala: “Cuando el trabajador egrese antes de cumplir algunos de los quinquenios previstos en la presente cláusula tendrá derecho al pago del presente beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida…”, por lo que le correspondía setenta (70) días, a razón de un salario de Bs. 36.673,53 lo que da una fracción total a pagar de Bs. 2.567.147,10, lo que sumado a la diferencia antes condenada as pagar da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.205.547,10, cantidad esta a la que se condena a la demandada, en razón de no haber demostrado el pago de las mismas. Así se decide.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 4.205.547,10, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual se deberá nombrar un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, la experticia se realizara a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de abril de 2003) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 30/04/2002, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por F.Z.L. contra ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. Construcción ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar montos y conceptos establecidos en la parte motiva del fallo, y los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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