Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: FANIS MEZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.631.943.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.069.

PARTES DEMANDADAS: AGENCIAS DE FESTEJOS VALLES DEL TUY, S.R.L., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1.986, bajo el Nº 70, tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1407-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2008, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cuyo fallo declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Accidente de Trabajo, Daño Moral y otros conceptos, fue incoado por la ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.631.943, contra la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE FESTEJOS VALLES DEL TUY, S.R.L.- Una vez recibido el expediente de la causa a esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 29 de septiembre de 2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento de la sentencia oral para el 06 de Octubre de 2.008 a las 11:30am.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante FANIS MEZA DE FERNANDEZ, con la empresa demandada AGENCIAS DE FESTEJOS VALLES DEL TUY, S.R.L.- donde prestó sus servicios como obrera general

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el núcleo de la controversia se refiere, de acuerdo con la manifestación de la representación Judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación, la revisión del monto condenado a pagar por daño moral por el Juzgado A Quo, de acuerdo con la condición económica y capacidad patrimonial que presenta la empresa con base a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a esta alzada verificar si efectivamente el demandante se ubica dentro de los parámetros establecidos en la Ley y jurisprudencia para fijar el monto del daño moral, quedando esta alzada con su facultad revisora verificar la procedencia de esta solicitud y el orden público que debe prevaler en todos los procesos laborales.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada, así como la representación de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la empresa demandada, el cual expuso: El motivo de la apelación es porque estamos en desacuerdo con el monto condenado a pagar por la empresa por el daño moral, la cual fundamento en que la empresa que represento es una empresa S.R.L. que su capital es ochenta millones de bolívares y así queda demostrado en autos con la declaración de impuestos sobre la renta la cual desechó el Juez en primera instancia porque la consideró impertinente, pero el caso es que es una empresa de muy pocos recursos económicos, es una empresa que funciona en una casa de familia, es una empresa que tiene apenas 2 trabajadores, si bien es cierto, el accidente que ocurrió fue una cuestión que no se pudo evitar y que en ese momento se encontraba una de las representantes de la empresa y se tuvo que llamar a los bomberos para que prestaran el auxilio, la empresa trato de cumplir para ello le pagó 60 semanas, le pagó sus prestaciones sociales con base al año completo y a esas 60 semanas, cumplió con el pago de un clavo, debo sostener que fue algo fortuito, por lo tanto no se ha cometido un hecho ilícito y no se le puede imputar directamente a la empresa, la trabajadora se encargaba de lavar los manteles y queda en la parte de arriba de la casa y cuando venia bajando con los brazos ocupados se enredo y cayó por las escaleras y eso puede suceder en cualquier sitio, debiendo haberse agarrado del pasamanos y eso no puede considerarse un hecho ilícito en contra de la empresa, además debo dejar asentado que la señora sufre osteoporosis también por la edad, el peso y la menopausia prematura y todo esto ha llevado a que no pueda curarse totalmente del accidente, entonces el Juez condena una suma con la cual la empresa no tiene recursos económicos para pagar esa cantidad y si lo paga tiene que cerrar las puertas debiendo despedir a los trabajadores, como reitero, en la misma casa de familia realizan las labores y los fines de semana trabajan en estas labores, solo si se le consigue un préstamo es que podría pagar de lo contrario sinceramente no se puede pagar y esto es la pura verdad. Por lo tanto pido al despacho que tome en consideración lo expuesto y declare con lugar la apelación. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien expone: En primer lugar la señora Manis empezó a trabajar el 18 de julo de 1.998 y nunca fue asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco cumplió con las normas de higiene y seguridad a los fines de que si ocurrían accidentes estos tuvieran menos impacto en la condena, la trabajadora sufre el accidente porque cae de las escaleras las cuales no cumplían con los requisitos mínimos de seguridad, la empresa S.R.L no se excluye de esta responsabilidades, la empresa le cancela sus semanas por no estar inscrita en el seguro social, le compran un clavo indomedular y se le practicó una operación la señora Fani necesitaba otra operación la cual la empresa hizo caso omiso y no se pudo efectuar dicha operación y era necesaria esa segunda operación ya que hubo un rechazo en el clavo porque sufrió fractura de fémur, alega también que sufre osteoporosis pero sufre es de osteopenia y es diferente, otro punto es que la señora Manis y su familia han tenido que sufragar todos los gastos y ahora con las consecuencia ya que no puede deambular sola, necesita la asistencia de un bastón y no puede subir escaleras, por lo tanto solicitamos que ratifique la sentencia, y que se aprecie las pruebas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ya que este estableció la incapacidad parcial permanente ya que como se dijo la trabajadora no puede caminar sola y no puede optar a una pensión pues nunca fue inscrita en el seguro social y solicito no se tome en cuenta la apelación de la parte demandada y se ratifique la sentencia. Es todo.

Este tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia oral para el día 10 de Julio del año en curso. Llegado el momento, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones respetando el principio del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTTUM: En el presente caso cuando la representación de la demandada acepta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, impugnando solamente el monto condenado a pagar por daño moral, debe dejar claro esta alzada que resulta improcedente realizar nuevamente un análisis de las pruebas en vista del punto de derecho a que fue sometida la apelación, por cuanto el daño moral, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es potestativo del Juez acordarla.-

Por lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador, el mismo no fue negado por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando este hecho no evita la procedencia del Daño Moral.- En este orden de ideas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las obligaciones y condiciones que debe observar el patrono para realizar las labores los trabajadores dentro de la empresa y notificar riesgos en que se debe realizar el mismo, así como la seguridad que debe tomarse para su realización, la cual no cumplió la empresa demandada, siendo confesa en afirmarlo; confirmando entonces esta Superioridad la decisión del A Quo en lo que respecta a este punto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, estimando este concepto en la cantidad de once mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 11.088,00), así como también se declara confirmada la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de tres mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.396,00), al no haber estado la trabajadora cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se decide.

Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación al accidente ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:

“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.

Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.

En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

Entre otras consideraciones pasa a a.e.j.l. aspectos concretos para determinar el quantum del daño moral de la siguiente forma:

1) La entidad del daño sufrido. De las pruebas quedó establecido que el demandante padece de incapacidad total y permanente, que alteró sustancialmente su forma de vida, pero como atenuante no tenemos el grado de incapacidad ni un informe de la recuperación de la trabajadora para su futura reinserción laboral o la recuperación por la segunda operación según el dicho de la representación de la parte actora.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología producto del accidente de trabajo, que le ocasiona limitación funcional importante según informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) Las condiciones socio-económicas del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que ésta se desempeñaba como obrera dentro de la empresa, que su nivel de instrucción es básica.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en haber participado en la ocurrencia del accidente, sin embargo, puede inferirse por la forma en que quedó demostrada su ocurrencia, que la accidentada no observó el cuidado y prevención racional en sus funciones que hubiese impedido su ocurrencia.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo, sufrida por la trabajadora, pues es un hecho del quehacer humano al tratarse de caídas, pero que por ser con ocasión del trabajo y no observar las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene sus consecuencias.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que la demandada cumplió con la trabajadora en el sentido de haberle cancelado su salario durante la recuperación, tal como se evidencia de las actas del proceso y sufrago gastos por el clavo que necesitaba la trabajadora para su operación quirúrgica; pero se reitera el incumplimiento a las normas seguridad social de la trabajadora y de las condiciones de higiene y seguridad industrial.

7) Un elemento importante y esencial para la cuantificación del daño moral es el referido a la capacidad financiera o patrimonial de la empleadora, pudiendo señalarse en el presente caso, que se trata de una empresa de categoría baja, en la cual su capital es pequeño, bajo la figura de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya capacidad es limitada para sufragar un monto que puede condicionar su existencia o afectarla de forma tal que pueda paralizar o reducir sus actividades, perjudicando a otros trabajadores.- Es oportuno hacer mención que se trata de una empresa familiar, que cuenta con pocos trabajadores..

Ahora bien, se considera como retribución prudente por concepto de daño moral para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención a los razonamientos expuestos una indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00). Así se decide.

En cuanto al análisis del aspecto económico de la empresa se pudo apreciar de la prueba referida al Pago de Impuestos Sobre la Renta inserta del folio 109 al 111, que ésta presenta baja capacidad económica para costear un monto por daño moral muy elevado, procediéndose a su fijación de acuerdo con los requisitos establecidos por la doctrina para calcularlos, esta alzada los estimó prudencialmente en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000.,00) y así se decide.-

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, estableciendo en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la tasación correspondiente a este tipo de asuntos, la cual arroja como resultado, con vista de la capacidad económica de la empresa, que debe acordarse una indemnización por daño moral en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando asimismo la sentencia del Tribunal A Quo en los demás conceptos solicitados por la parte accionante, ya analizados en la parte motiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.A.,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.-SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave solamente en lo referente al monto condenado por el concepto de daño moral por el monto de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), quedando los demás conceptos demandados en igual forma a lo condenado en la primera instancia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo tanto por la Audiencia de Juicio en primera instancia como por la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día catorce (14) de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1407-08

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