Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007926

ASUNTO : EP01-P-2008-007926

AUTORIZACIÒN ESPECIAL DE SALIDA DEL INJUBA PARA VALORACION MÉDICA

Vista la solicitud realizada por los abogados en ejercicio C.O. y Abg. J.B., en su condición de defensores del penado J.A.C.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12,824889, nacido. 11-10-76 de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.B.E.B., grado de instrucción: Secundaria hijo de Rosmira de Correa (V) y C.C. (v), residenciado en Calle 8, entre Avenida 01 y 0, Barrio la B.S.B.d.B.; y de la hermana del penada ciudadana Y.C.; en Audiencia Especial fijada vista la solicitud de medida Humanitaria realizada por la hermana del penado ya identificada supra y celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009; concretándose en una autorización especial para el traslado del penado J.A.C. para la Ciudad de San Cristóbal específicamente para la Sede del Seguro Social del Estado Táchira, donde la Dra. M.E.V.N., evaluara la compatibilidad con certeza para la donación del riñón del penado a su hermana Y.C.; petitorio realizado en presencia del representante Fiscal 12° (E) del Ministerio Pùblico Abg. Nagil Cordero;

Este tribunal para decidir ha realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y al efecto se observa que:

Antecedentes del Caso

Consta a los folios 142 al 147, de fecha 14-07-09, escrito presentado por el abogado en ejercicio C.O.C., solicitando el traslado del penado J.A.C.P., al servicio de emergencia del Núcleo M/A Dr. Manuel palacio Fajardo, (Cruz Roja), a los efectos de que se le practiquen una serie de exámenes médicos, en virtud de la posibilidad de ser un posible donante de un riñón para su hermana ciudadana Y.C., venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.354, quien presenta un cuadro clínico delicado, específicamente una Enfermedad Crónica Fase III, IV, Secundaria A, Enfermedad Renal Multiquistica Izquierda, Anemia Normocitica Normocrònica y Hiperucemia.

Al folio 145, consta Informe Médico de fecha 20-04-09 suscrito por el Dr. C.A.M. E, Médico Internista. Nefrólogo,”… su función renal se encuentra 18 cc / min., con niveles de Creatinina 5 mg, en programa de diálisis en este centro Martes, jueves, sábado,…tratamiento medico permanente y de por vida…actualmente bajo programa de pretrasplante renal por lo que se mantiene con los planes …de estudio…”

Al folio 146, consta Orden de Rx. PA y de Electrocardiograma para el penado J.A.C. de fecha20-05-09 y al folio 147 de exámenes de laboratorio de …Uroanalisis, Proteinuria…Depuración Creatinina 24 horas, Hematológia completa, colesterol, triglicéridos, acido úrico, calcio, fósforo y eco abdominal…

A los folios 163 al 173, de fecha 25 de septiembre de 2009, solicitud de la ciudadana Y.C., hermana del penado de autos, consignando resultados médicos y solicitud de media Humanitaria para realizar valoración medica del hermano en la ciudad de San C.E.T. y para la intervención quirúrgica para el transplante de riñón.

Al folio 190, consta Cita al Seguro Social de San C.E.T. de fecha 06-10-09 para el penado J.A.C.P., específicamente para el departamento de Nefrología, Diálisis y trasplante, para el Martes 13-10-09 en horas de la mañana, para consulta pre-trasplante renal, para realizarse estudio especial para posible donación de órgano, para la hermana Correa Yadira.

Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales de todo ciudadano, ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad; Así como es deber del Estado velar por la salud de todo ciudadano dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentos de derecho

Fundamentándose quien decide en el derecho a la salud y humanos; Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y A.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció:

…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Ahora bien, a fin de no lesionar derechos fundamentales y por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas y evidenciándose de la valoración realizada al penado, así como a la ciudadana Y.C. (paciente), igualmente evidenciándose la posible compatibilidad del donante, y faltando el informe final de certeza, demostrado el avanzado deterioro de la salud de la ciudadana en mención, y de la gravedad de la enfermedad que padece, siendo el penado de acuerdo a los resultados familiares el único con posibilidades de donante; Y ante la imposibilidad manifestada por el Director del INJUBA de trasladar al penado fuera de la jurisdicción por falta de vehiculo y custodia militar; es por lo que este Tribunal acuerda responsabilizar del traslado y c.d.P. al Abogado Defensor C.O., por ser un Abogado que se desempeña en su ejercicio en este Circuito Judicial Penal de manera seria y responsable. Es por lo que SE AUTORIZA LA SALIDA TRANSITORIA del INUBA, por Tres (03) días desde el Lunes 12-10-09; del penado J.A.C.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12,824889, nacido. 11-10-76 de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.B.E.B.; al Seguro Social de San C.E.T., específicamente para el departamento de Nefrología, Diálisis y trasplante, quien tiene cita para el Martes 13-10-09 en horas de la mañana; para que se practiquen los referidos exámenes y una vez practicados dichos exámenes deberá ser reingresado al establecimiento penal donde cumple pena; debiendo ser entregado el penado por el Internado Judicial del Estado Barinas, el día LUNES 12-10-09 para el Traslado a la Ciudad de San Cristóbal al Abogado C.H.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 545.889, Inpreabogado Nº 118.279, dirección Urbanización Las Loma de Alto Barinas Conjunto Residencial Los Pinos Casa Nª 17, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0426-5202522; quien se responsabiliza por el penado y de entregarlo en la fecha indicada; así como queda autorizado para presentar el informe medico a este despacho.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 58, 62 del Código Penal, y en los artículos 493, 503 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: A fin de no lesionar derechos fundamentales por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas que se encuentren dentro del territorio nacional. SE AUTORIZA LA SALIDA TRANSITORIA DEL INJUBA, por Tres (03) días desde el día Lunes 12-10-09; del penado J.A.C.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12,824889, nacido. 11-10-76 de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.B.E.B.; al Seguro Social de San C.E.T., específicamente para el departamento de Nefrología, Diálisis y trasplante, quien tiene cita para el Martes 13-10-09 en horas de la mañana; para que se practiquen los referidos exámenes y una vez practicados dichos exámenes deberá ser reingresado al establecimiento penal donde cumple pena; debiendo ser entregado el penado por el Internado Judicial del Estado Barinas, el día LUNES 12-10-09 para el Traslado a la Ciudad de San Cristóbal al Abogado C.H.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 545.889, Inpreabogado Nº 118.279, dirección Urbanización Las Loma de Alto Barinas Conjunto Residencial Los Pinos Casa Nª 17, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0426-5202522; quien se responsabiliza por el penado y de entregarlo en la fecha indicada; así como queda autorizado para presentar el informe medico a este despacho; para que se practiquen los referidos exámenes recomendados por la cardiólogo de la penada y una vez practicados dichos exámenes al Penado deberá ser reingresada al establecimiento penal donde cumple pena .

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR