Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000017

ASUNTO : EL01-P-2001-000017

NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito presentado por parte del Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, en el que solicita cómputo actualizado en relación al penado R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.229.725, este Tribunal observa que consta en auto de acumulación de causas y penas dictado en fecha 08/08/2002, auto de redención de la pena de fecha 07/08/2009, y que consta oficio consignado por parte del Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua en donde se indica que el penado se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario desde el 18/11/2005 y que hasta la fecha no se tiene notificación por parte del Tribunal encargado en el Estado Carabobo en relación a la Causa N°. EG01-P-2005-005007, por la comisión del delito de Robo Agravado, en el que se indique sentencia o cómputo de pena con el tiempo de detención llevado por esa causa, se acuerda actualizar el cómputo de pena y solicitar información al Tribunal de Ejecución de Carabobo para remita la información necesaria a los fines de establecer las posibles fechas de otorgamiento de beneficio que pudiera registrar el penado de autos así como fecha de cumplimiento de pena, y a tal efecto se toma en consideración:

PRIMERO

Que en fecha 06/09/1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dicto sentencia condenatoria en relación al penado R.A.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.229.725, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente en los artículos 460, 417 y 278, del Código Penal. Posteriormente, en fecha 08/08/2000 el Tribunal de Control N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Causas acumuladas en fecha 20/11/2002 por este Tribunal resultando la pena en: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado R.A.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.229.725, en fecha 23/09/1998 le fue decretada la detención judicial, en fecha 27/01/2000 se le otorgó Destacamento de Trabajo, computándose el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO 804) DÍAS (Causa N°. 6747); En fecha 17/05/2000 le fue decretada la detención judicial, en fecha 08/08/2002 fue acumulada la causa N°. 1E-2451-00 procedente de Carabobo con la presente causa N°. EL01-P-2001-000017, en fecha 13/04/2005 le fue otorgado el Régimen Abierto, siendo revocado en fecha 31/01/2006, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES recluido; aunado a la redención practicada en fecha 18/02/2003 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y la practicada en fecha 07/08/2009 por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SESI (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidas; lo que suma el tiempo recluido más las redenciones practicadas en: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que lleve el Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de Ejecución de Carabobo y solicítese remita el estado de la Causa N°. EG01-P-2005-005007, por la comisión del delito de Robo Agravado.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,

Abg. Fanisabel G.M.

Abg.

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