Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000321

ASUNTO : EP01-P-2006-000321

L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA

En fecha 08 de Octubre de 2009, la Abg. E.L.C., en su condición de defensora Pública de Presos del penado FREILIN D.C. o R.J.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.358.799 o 17.358.830, natural de Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, solicitó a este Instancia Penal, Medida Humanitaria a favor de su defendido, por las precarias condiciones de salud que padece su defendido, motivado a que el mismo es portador del Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida (SIDA). En fecha 21 de Octubre de 2009 presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia especial para resolver la solicitud de Medida Humanitaria prevista en el Art 503 del COPP Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, presente el Fiscal 12º (E) del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, la defensa Abg. E.L.C. y la progenitora del penado Ciudadana C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 10.557.353, se dejo constancia de la incomparecencia del penado FREILIN D.C. o R.J.C., por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Centro Penitenciario Los Llanos ya que por vía telefónica el Director del Penal manifestó al tribunal que no había unidades para hacer efectivo el traslado y que por lo pronto no podría asegurar para cuando podría realizarlo. Este Tribunal acordó designar a la progenitora del penado como correo especial para que se traslade a ese Centro Penitenciario para remitir la boleta de Excarcelación y la resolución que acuerda al Medida Humanitaria, tratándose de un estado grave de salud, que no puede esperar que algún día pueda ser trasladado, de manera incierta al tribunal por el centro penitenciario.

Ahora bien vista la circunstancia especial del penado relacionado con un problema grave de salud; ya que se trata una enfermedad degenerativa que atenta contra su vida; es bien sabido que las condiciones de los Centros Penitenciarios, no se prestan para practicar ningún tipo de tratamiento, para enfermedades tan delicadas. Razón por la cual este Tribunal considera oportuno la aplicación de una medida humanitaria, prevista en el Artículo 503 del COPP, y se designa reclusión domiciliaria bajo al responsabilidad de su progenitora, como cumplimiento de pena; siendo evidente que la enfermedad es irrecuperable e irreversible y por cuanto existe apoyo familiar, cursa en autos constancia de residencia donde se pudiere residenciar el penado acá presente; Y en vista que están demostrados los requisitos exigidos en el Artículo 503 del Código Orgánico P.P., así como consta a los folios 173 al 182, entre otras cosas: Informe Medico suscrito por el Médico Cirujano Dr. J.G.G., adscrito al Modulo asistencial E.Z., dejando constancia que el ciudadano R.J.C., resulto positivo para HIV en dos oportunidades, por lo que se refiere al Hospital Militar Dr. C.A. para definir diagnostico decidir conducta; consta examen de laboratorio resultado Reactivo, determinación de HIV.

De lo antes citado se evidencia la enfermedad grave que presenta el penado, con la secuela definitiva de la no recuperación, no existiendo dudas para esta Juzgadora que el penado, debe encontrarse en estado de libertad para realizar las múltiples diligencias a los fines de medianamente solventar su situación de enfermedad que le aqueja, Tomando en cuenta que lo antes referido se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrada en nuestra Carta Magna, en su Art.83 donde el estado, en el presente caso a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Art. 83 Constitucional establece “ … Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley …” y el Art. 43 Ejusdem que prevé que el derecho a la Vida es inviolable. Por ende el derecho a la salud va íntimamente ligado con el derecho a la vida y así se decide. Siendo que la solicitud de la ciudadana Defensora Pública de Presos, Abg. E.L.C., de Medida Humanitaria para el penado R.J.C., se encuadra dentro de los derechos de rango constitucionales y cumplidos con los extremos exigidos en el Art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Procede la L.C. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” (susbrayado del tribunal). Considerando este Tribunal que las condiciones exigidas por la ley penal para otorgar la L.C. como Medida Humanitaria al penado de autos, se cumplen y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar procedente La l.C. como Medida Humanitaria, prevista en el Articulo 503 del COPP; al penado FREILIN D.C. o R.J.C. con residencia fijada en el Pedraza Caserío Curbati, sector silencio uno, bajando media cuadra del preescolar, celular 0426-9789443, Municipio Pedraza, Estado Barinas, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; a quien se le ordena la libertad, bajo las condiciones de presentar mensualmente informe de las diligencias médicas por él realizadas en la UTASP; con prohibición de salida del país y la condición de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 del Estado Barinas, hasta que se logre obtener de manera fehaciente la experticia decadactilar que determine su verdadera identidad . Quedaron las partes notificadas en la oportunidad de la Audiencia especial. Este Tribunal en vista de que se trata de una Medida Humanitaria y que la salud es prioridad acuerda nombrar CORREO ESPECIAL a la ciudadana C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 10.557.353, para, que remita al Centro Penitenciario Los Llanos Oficio con la Resolución que otorga la Medida y la Boleta de Excarcelación, quien se compromete y jura en este acto hacerse responsable de todas y cada una de las condiciones que el Tribunal imponga a su hijo. Se acuerda Librar Oficio Medico Forense, Oficio al CICPC del Estado Barinas y a la ONIDEX para que realice experticia Decadactilar al penado de autos.

Librase correspondencia a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05 y Boleta de notificación al Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Los Llanos. Boleta de Excarcelación.

La Juez de Ejecución N° 01.

Abg. Fanisabel G.M..

El Secretario.

Abg. V.R. .

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