Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004108

ASUNTO : EP01-P-2003-000418

AUTO ACORDANDO LA L.C.

Visto el escrito mediante el cual el penado J.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de R.I.C. (V) y A.J.m. (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, quien por intermedio de su defensa, solicita el Beneficio de L.C.; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO

CONSIDERACIONES DEL CASO: el penado J.D.J.M.C., posee dos causas acumuladas ante este Tribunal de Ejecución N° 01, en virtud de sentencias firmes dictadas, en fecha 18/11/2005 por el Tribunal de Control N°. 04 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.I.G.P., (causa N°. EP01-P-2005-006294); posteriormente, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial en fecha 26/01/2009, le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de N.M.V. (causa N°. EP01-P-2003-000418). Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 29/04/2009, resultando la pena en: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. En fecha 10 de Julio de 2009, se realizó Cómputo de Redención de la Pena por trabajo y/o estudio, en el cual se estableció que dicho penado opta a la L.C., beneficio este que resulta procedente a pesar de que el penado es reincidente por no serlo en delito de la misma índole, en razón de la aplicación de la ley, “Artículo 501 Requisitos: La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: “…1° La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Cursan al folio 1091 certificado de Antecedentes penales de fecha 22-04-09, donde consta que registra antecedentes solo por estas dos causas acumulados resultando delitos de la misma índole.

SEGUNDO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable establece los siguientes requisitos: La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se hayan cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta; en tal sentido observa quien decide que, de acuerdo al cómputo de fecha 10 de julio de 2009, el penado de autos optaba a la L.C., cumplido en consecuencia este requisito, y, 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del futuro penado; y siguientes de la causa Informe Psicosocial realizado por la Unidad Tecnica Barinas recibido en fecha 12-08-09, cursa a los folios 1108 y 1115, realizado por el Psicólogo Clínico Lic. Antonio Rivas y la Trabajadora Social Lic. Yhdy Fontaines, Criminologo J.C... donde fuera evaluado psicosocialmente que establecen, un pronóstico favorable…”, de manera tal que con éstas consideraciones se han cumplido los extremos exigidos en la ley para concesión de este Beneficio. Así se decide.-

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la L.C. una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: J.d.J.M.C., cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en dicho artículo. Consta así mismo al folio 1099, de fecha 22-06-09 pronunciamiento de parte del Internado Judicial del Estado Barinas donde acreditan que la conducta del solicitante es buena con progresividad intramuros, en consecuencia procede el otorgamiento de la L.C. de: J.d.J.M.C., ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto el penado ha consignado Constancia de residencia y Oferta de Trabajo, que indican que el penado estará residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14 , Barinas; folio 1087 y laborará en el Fondo de Comercio Inversiones y Frigorífico 2007, ubicada en el Barrio Corocito, calle N° 5, casa N° 87-16”, Municipio Barinas Estado Barinas; Oferta laboral que cursa al folio 1078.

En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:

1- Mantenerse laboralmente activo.

2- Presentarse por la U.T.A.S.P N° 05 del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión tomando en consideración el término de la distancia y posteriormente cuando el Delegado de Prueba lo requiera.

3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.

4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. - Prohibición de Portar y usar armas de cualquier tipo (blancas y de fuego) ilícitamente .

6- Recibir orientación profesional y control estricto psicológico o psiquiátrico en la U.T.A.S.P.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día 29/10/2011, a las 12:00 horas.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado J.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de R.I.C. (V) y A.J.m. (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, el Beneficio de L.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación acompañando copia Certificada de la Presente decisión. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,

Abg. Fanisabel G.M.

Abg.

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